REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000589
ASUNTO : SP11-P-2008-000589


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIA: MARBI CACERES PAZ
FISCAL: CARLOS JULIO USECHE
IMPUTADO: OSCAR ARTURO CASTELLANOS DELGADO
DEFENSORA PÚBLICA: REYNA LACRUZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexto del Ministerio Público, contra el ciudadano: OSCAR ARTURO CASTELLANOS DELGADO, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 88.162.808, nacido en fecha 18-05-1974, de 33 años de edad, con residencia en la Urbanización Cumbres Andinas II, parte la invasión, calle 01, Casa N° 7, Rubio municipio Junín estado Táchira. Teléfono: 0426-7761822, hijo de María Adela Delgado (v) y de Carlos Julio Castillo (v), por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 217 de la Ley para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio de los hermanos E.J.S.C. y M.R.S.C. (identidad omitida de conformidad con la LOPNA); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 21-05-2006, los hermanos E.J.S.C. y M.R.S.C. (identidad omitida de conformidad con la LOPNA), se encontraba en la calle jugando con sus amigos, es el caso que cuando llega el ciudadano Oscar Arturo Castellanos, de hacer diligencias a su residencia, observa a los niños en la calle y sin mediar palabras los entro y los agredió físicamente con una correa en diferentes partes del cuerpo, razón por la cual aperturaron la investigación.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 16 se diciembre de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-00589 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del imputado OSCAR ARTURO CASTELLANOS DELGADO, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 88.162.808, nacido en fecha 18-05-1974, de 33 años de edad, con residencia en la Urbanización Cumbres Andinas II, parte la invasión, calle 01, Casa N° 7, Rubio municipio Junín estado Táchira. Teléfono: 0426-7761822, hijo de María Adela Delgado (v) y de Carlos Julio Castillo (v), por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 217 de la Ley para la Protección del Niño y Adolescente; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria; Abg. Rossy Briceño; el Fiscal Octavo en representación de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche, el imputado, el defensor y el representante de la victima. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado OSCAR ARTURO CASTELLANOS DELGADO, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 217 de la Ley para la Protección del Niño y Adolescente, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado OSCAR ARTURO CASTELLANOS DELGADO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Reyna Coromoto Lacruz quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Encontrándose presente la representante de las victimas, el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano OSCAR ARTURO CASTELLANOS DELGADO, plenamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de los hermanos E.J.S.C. y M.R.S.C. (identidad omitida de conformidad con la LOPNA). Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
A.- TESTIMONIALES:
1.-Del Dr José Eduardo Bonilla, medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, quien practico reconocimiento medico legal N° 620 de fecha 31/10/2008 a la menor.
2.- Del Detective Cesar Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, quien suscribió la inspección N° 415 de fecha 30/10/2008, practicada en el lugar donde suscitaron los hecho.
3.- Del Agente Harold Salcedo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, quien suscribió la inspección N° 415 de fecha 30/10/2008, practicada en el lugar donde suscitaron los hecho.
B.- VICTIMA:
1.-Del niño E.J.S.C , victima del presente asunto.
2.-De la niña M.R.S.C, victima de los hechos.
C.- TESTIGOS:
1.- De Rosa Angélica Cordero Urbina , progenitora que presencio como suscitaron los hechos.
2.- de la niña M.R.S.C, testigo de los hechos.
C.-DOCUMENTALES:
1.-Inserción Partida de Nacimiento, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2.- Reconocimiento Medico Legal suscrito por el Dr José Eduardo Bonilla, medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, quien practico reconocimiento medico legal N° 620 de fecha 31/10/2008 a la menor.
3.- Inspección N° 415 de fecha 30/10/2008, practicada en el lugar donde suscitaron los hecho, suscrita por Del Detective Cesar Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano de ciudadanía N° 88.162.808, nacido en fecha 18-05-1974, de 33 años de edad, con residencia en la Urbanización Cumbres Andinas II, calle 01, Casa N° 7, Rubio municipio Junín estado Táchira, hijo de María Adela Delgado (v) y de Carlos Julio Castillo (v), por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 de diciembre de 2008, hasta el 16 de diciembre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos a la víctima.3.- Notificar al tribunal cualquier cambio de dirección de vivienda. 4.-Entregar 2 mercados durante el año al Ancianato de Rubio, Municipio Junín.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano OSCAR ARTURO CASTELLANOS DELGADO, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 88.162.808, nacido en fecha 18-05-1974, de 33 años de edad, con residencia en la Urbanización Cumbres Andinas II, calle 01, Casa N° 7, Rubio municipio Junín estado Táchira, hijo de María Adela Delgado (v) y de Carlos Julio Castillo (v); por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal , en concordancia con el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de los hermanos E.J.S.C. y M.R.S.C. (identidad omitida de conformidad con la LOPNA).
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
A.- TESTIMONIALES:
1.-Del Dr José Eduardo Bonilla, medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, quien practico reconocimiento medico legal N° 620 de fecha 31/10/2008 a la menor.
2.- Del Detective Cesar Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, quien suscribió la inspección N° 415 de fecha 30/10/2008, practicada en el lugar donde suscitaron los hecho.
3.- Del Agente Harold Salcedo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, quien suscribió la inspección N° 415 de fecha 30/10/2008, practicada en el lugar donde suscitaron los hecho.
B.- VICTIMA:
1.-Del niño E.J.S.C , victima del presente asunto.
2.-De la niña M.R.S.C, victima de los hechos.
C.- TESTIGOS:
1.- De Rosa Angélica Cordero Urbina , progenitora que presencio como suscitaron los hechos.
2.- de la niña M.R.S.C, testigo de los hechos.
C.-DOCUMENTALES:
1.-Inserción Partida de Nacimiento, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2.- Reconocimiento Medico Legal suscrito por el Dr José Eduardo Bonilla, medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, quien practico reconocimiento medico legal N° 620 de fecha 31/10/2008 a la menor.
3.- Inspección N° 415 de fecha 30/10/2008, practicada en el lugar donde suscitaron los hecho, suscrita por Del Detective Cesar Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado OSCAR ARTURO CASTELLANOS DELGADO, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 88.162.808, nacido en fecha 18-05-1974, de 33 años de edad, con residencia en la Urbanización Cumbres Andinas II, calle 01, Casa N° 7, Rubio municipio Junín estado Táchira, hijo de María Adela Delgado (v) y de Carlos Julio Castillo (v), por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de los hermanos E.J.S.C. y M.R.S.C. (identidad omitida de conformidad con la LOPNA); conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado OSCAR ARTURO CASTELLANOS DELGADO, plenamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de los hermanos E.J.S.C. y M.R.S.C. (identidad omitida de conformidad con la LOPNA), por el periodo de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, martes 16 de diciembre de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos a la víctima.3.- Notificar al tribunal cualquier cambio de dirección de vivienda. 4.-Entregar 2 mercados durante el año al Ancianato de Rubio.

QUINTO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el miércoles 16 de diciembre del 2009, a las 9:00 de la mañana.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA