REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004394
ASUNTO : SP11-P-2008-004394


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: JUAN EVELIO SANABRIA REY
DEFENSORA: ABG. NELLY LEON RAMIREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 23 de diciembre de 2008, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada Yolanda Elena Parada, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de JUAN EVELIO SANABRIA REY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Villamizar Daza, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de diciembre de 2008, el funcionario Sargento Segundo CARLOS SÁNCHEZ, adscrito a la Comisaría Policial de Junín, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Rubio, informando que en la entrada del sector Pedregal, Parroquia Bramón, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma blanca, desconociéndose mas datos al respecto, motivo por el cual dieron inició a las investigaciones respectivas.
Corre inserta a las actuaciones, las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta de entrevista de fecha 21/12/2008, efectuada a un niño que estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos y que manifiesta entre otras cosas que el imputado de autos JUAN EVELIO SANABRIA REY, le propinó dos puñaladas al hoy occiso en el estomago y en compañía de otro ciudadano de nombre Wilmer, todo por una discusión que se suscito entre ellos por asuntos familiares.
2.- Acta de entrevista de fecha 22/12/2008, efectuada a la ciudadana ANA DE DIOS VILLAMIZAR DAZA, quien manifiesta haber estado cerca del lugar donde ocurrieron los hechos y deja constancia entre otras cosas que el occiso discutió con el imputado de autos y un hijo de él de nombre WILMER, quien le propinó puñalas en la espalda.
3.- Acta de entrevista de fecha 22/12/2008, efectuada a la ciudadana HERNANDEZ ROSARIO COROMOTO, esposa del imputado de autos, quien manifiesta haber estado en el lugar donde ocurrieron los hechos y manifiesta entre otras cosas que el imputado discutió con el occiso y que su hijo Wilmer lo apuñaló.
4.- Acta se entrevista de fecha 22/12/2008, efectuada a la ciudadana DAZA MIRIAM, progenitora del hoy occiso CARLOS JULIO VILLAMIZAR DAZA.
5.- Acta de Investigación Penal, efectuada en fecha 21/12/2008, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Rubio, en la que dejan constancia que se trasladaron al lugar donde fue señalado por el funcionario de la Comisaría Policial de Junín, y corroboraron el fallecimiento de una persona de sexo masculino.
6.- Acta de Inspección Técnica Nro. 667 de fecha 21/12/2008, en el que dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
7.- Acta de Inspección Técnica Nro. 668 y 669 de fecha 21/12/2008.
8.- Registro de cadena de custodio de evidencias físicas Nro. 126/08.
9.- Reseña fotográfica del cadáver (victima-occiso).

DE LA AUDIENCIA

En el día veintitrés (23) de diciembre de dos mil ocho, siendo las 3:54 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada Yolanda Elena Parada, en contra del imputado JUAN EVELIO SANABRIA REY, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Enero de 1.965, de 43 años de edad, hijo de Olga María Rey (v) y de Evelio Sanabria Hernández (v), titular de la cedula de identidad N° V.-9.136.714, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Bramón, vía delicias, Las margaritas, casa sin No., Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Villamizar Daza. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, la Fiscal Auxiliar 25° del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el alguacil de Sala Mauro Mora y el imputado Juan Evelio Sanabria Rey. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que no, razón por la cual el Tribunal le designo la defensora publica Abg. Nelly León Ramírez, quien estando presente manifestó, en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA YOLANDA ELENA PARADA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado JUAN EVELIO SANABRIA REY, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado JUAN EVELIO SANABRIA REY, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano JUAN EVELIO SANABRIA REY, querer declarar y al efecto expuso: “A mi me trajeron de arriba, porque me consiguieron una ropa sembrada y una cuchilla, porque estaba trabajando con cerdos y por eso andaba sangrado, y del otro hecho no se yo nada, es todo”. En este estado el Juez cedió el derecho de palabra a las partes conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, para que interrogaran al imputado. La Fiscal del Ministerio Público, le pregunto a lo que respondió el imputado: “1.- él no discutió conmigo, el se la llevaba bien conmigo; 2.- yo estaba en la casa, había acabado de llegar, estaba dentro de la casa; 3.- mi casa es de barro con madera, pedazo de pared blanca y una azul; 4.- se venden cositas, licor como una o tres cajitas; 5.- yo estaba en la casa mía; 6.- yo soy derecho; 7.- habían para ese momento no había nadie en la casa, solo el papá mío mas nada; 8.- Wilmer es hijo mío; 9.- si Wilmer es familiar de una hermana del occiso; 10.- no yo no estaba ingiriendo alcohol con el occiso, yo tome con otro señor, Wilmer no tomaba; 11.- no, yo no estaba tomando alcohol con el occiso; 12.- Wilmer creo que estaba en la casa cuando ocurrieron los hechos; 13.- la ropa estaba impregnada con sangre de cerdos; 14.- yo trabajo un poco en la casa y otro en Bramón; 15.- ese día sacrifique dos cerdos; 16.- uno como a las 7 de la mañana y otro a la 10 de la mañana; 17.- no me di cuanta que horas serían porque yo no cargo reloj; 18.- serían como las 03 de la tarde; 19.- cuando llegue a la casa me quite la ropa; 20.- la ropa la tenía ahí mismo al lado de la cama, la PTJ se la llevo para Rubio; 21.- yo utilizo una cuchilla de 8 pulgadas; 22.- una de cacho de madera de color como de madera normal, es todo”; la defensa le pregunto y el imputado respondió: “1.- cuando llegue a mi casa no me di cuenta cuantas personas estaban en la bodega; 2.- yo tenía como 15 días de no ver al occiso, y estamos hay mismo en la casa, como en mi casa venden cerveza y la hermana vive cerquita ahí; 3.- yo me estuve un rato por ahí en la parte de abajo; 4.- yo estaba solo, lo único que tomo es miche blanco; 5.- el cuchillo luego que lo utilizo lo lavo y lo guardo en una neverita vieja que tengo ahí; 6.- no me di cuanta como sería eso que paso; 7.- yo estaba tomando y estaba para adentro, es todo”; el Juez le pregunto y el imputado respondió: “1.- yo llegue como a las 03 e la tarde; 2.- a mi me dijeron que habían matado a alguien pero no supe; 3.- esa es mi esposa; 4.- yo estaba durmiendo y no se, entraron al cuarto, la puerta estaba abierta, no me di cuanta cuando llegaron los funcionarios; 5.- me dijeron que los acompañara que había una investigación; 6.- nos llevaron a los 02; 7.- la ropa estaba al lado de la cama mía la ropa con sangre; 8.- el arma no recuerdo donde estaba; 9.- esa noche no vi a Wilmer por ahí; 10.- yo no me acuerdo donde estaba, estaba en la casa; 11.- yo no vi a Carlos Julio Vilamizar, no lo vi; 12.- creo que estaba en la bodega, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA NELLY LEON RAMIREZ: “Alego el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal considere que mi representado es primario en la comisión de hecho punible, me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario, asimismo solicitó copia simple del acta, es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JUAN EVELIO SANABRIA REY, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones a pocos momentos de haberse cometido el hecho, ya que al momento de la denuncia los funcionarios se trasladaron a la vivienda del aprehendido donde el mismo los acompaño al cuerpo de Investigaciones en compañía de su esposa a los fines de rendir declaración, lugar este donde se encontraba un adolescente rindiendo ya declaración y expuso que el aprehendido en compañía de su hijo habían provocado las heridas con arma blanca al occiso Juan Evelio Sanabria que le provocaron la muerte, motivo por el cual fue detenido.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Acta de entrevista de fecha 21/12/2008, efectuada a un niño que estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos y que manifiesta entre otras cosas que el imputado de autos JUAN EVELIO SANABRIA REY, le propinó dos puñaladas al hoy occiso en el estomago y en compañía de otro ciudadano de nombre Wilmer, todo por una discusión que se suscito entre ellos por asuntos familiares.
2.- Acta de entrevista de fecha 22/12/2008, efectuada a la ciudadana ANA DE DIOS VILLAMIZAR DAZA, quien manifiesta haber estado cerca del lugar donde ocurrieron los hechos y deja constancia entre otras cosas que el occiso discutió con el imputado de autos y un hijo de él de nombre WILMER, quien le propinó puñalas en la espalda.
3.- Acta de entrevista de fecha 22/12/2008, efectuada a la ciudadana HERNANDEZ ROSARIO COROMOTO, esposa del imputado de autos, quien manifiesta haber estado en el lugar donde ocurrieron los hechos y manifiesta entre otras cosas que el imputado discutió con el occiso y que su hijo Wilmer lo apuñaló.
4.- Acta se entrevista de fecha 22/12/2008, efectuada a la ciudadana DAZA MIRIAM, progenitora del hoy occiso CARLOS JULIO VILLAMIZAR DAZA.
5.- Acta de Investigación Penal, efectuada en fecha 21/12/2008, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Rubio, en la que dejan constancia que se trasladaron al lugar donde fue señalado por el funcionario de la Comisaría Policial de Junín, y corroboraron el fallecimiento de una persona de sexo masculino.
6.- Acta de Inspección Técnica Nro. 667 de fecha 21/12/2008, en el que dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
7.- Acta de Inspección Técnica Nro. 668 y 669 de fecha 21/12/2008.
8.- Registro de cadena de custodio de evidencias físicas Nro. 126/08.
9.- Reseña fotográfica del cadáver (victima-occiso).

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados como es el acta policial, el acta de entrevista al niño G.V.J.A. (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA), quien señala como se desarrollaron los hechos dejando claro que el ciudadano aprehendido en compañía de su hijo “Wilmer” le provocaron las heridas que condujeron a su muerte; La entrevista rendida por la ciudadana Villamizar Daza Ana, quien señala entre otras cosas que su hijo estaba dentro de la bodega y que ella aprecio cuando Wilmer entro a la bodega ya que estaba discutiendo su padre con el hoy occiso y le clavo dos puñaladas; La entrevista rendida por la ciudadana Hernández Rosario Coromoto, quien señala que efectivamente se desarrollo una discusión en la bodega de su propiedad entre el hoy occiso y su esposo el aprehendido quien llego tomando y fue cuando llego su hijo Wilmer y CORTO al hoy occiso; La inspección técnica al lugar de los hechos; el acta de recolección de la supuesta arma causante de la lesiones, todo ello aunado a la declaración rendida por el aprehendido en la audiencia en la que señala que nunca observo al hoy occiso el día de los hechos ni tuvo ningún tipo de discusión hecho este contrario a lo manifestado por su esposa quien señala que efectivamente estuvieron tomando y tuvieron una discusión en la bodega de su propiedad. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN EVELIO SANABRIA REY, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Enero de 1.965, de 43 años de edad, hijo de Olga María Rey (v) y de Evelio Sanabria Hernández (v), titular de la cedula de identidad N° V.-9.136.714, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Bramón, vía delicias, Las margaritas, casa sin No., Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Villamizar Daza. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que el mismo considera que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Alego el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal considere que mi representado es primario en la comisión de hecho punible, me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario, asimismo solicitó copia simple del acta, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JUAN EVELIO SANABRIA REY, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Villamizar Daza, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 21 de diciembre de 2008; fundados elementos de convicción como son acta policial, la entrevista rendida por el niño G.V.J.A. (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA, la entrevista rendida por la ciudadana Villamizar Daza Ana, la entrevista rendida por la ciudadana Hernández Rosario Coromoto, el acta de levantamiento del cuerpo así como el arma blanca hallada, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo supera los diez años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los diez años, por lo cual existe la presunción legal de peligro de fuga, aunado al daño social causado ya que atenta contra la vida de una persona; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JUAN EVELIO SANABRIA REY. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN EVELIO SANABRIA REY, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Enero de 1.965, de 43 años de edad, hijo de Olga María Rey (v) y de Evelio Sanabria Hernández (v), titular de la cedula de identidad N° V.-9.136.714, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Bramón, vía delicias, Las margaritas, casa sin No., Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Villamizar Daza, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN EVELIO SANABRIA REY, plenamente identificado supra, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Villamizar Daza, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda las copias de la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA