REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001459
ASUNTO : SP11-P-2007-001459


AUTO MOTIVADO DE PRORROGA DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia de verificación de condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de noviembre de 2007, en la cual se otorgo al acusado EMILIO PEREZ EIZAGA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 25 de Junio de 1970, de 37 años edad, soltero, hijo de Diver de Pérez (V) y de Emilio Pérez (V), titular de la cédula de identidad N°. 8.990.680, profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Antonio del Táchira, Urbanización Teo Camargo, calle 3, casa numero 4, Sector Cayetano Redondo; la Suspensión Condicional del Proceso bajo las condiciones de: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2-Recurrir a un centro de rehabilitación para personas con problemas de Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con la obligación de consignar constancia de asistencia una vez al mes ante el tribunal 3.- La Prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.4-No incurrir en nuevos delitos; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

“Siendo las 08:30 horas de la noche del día Sábado del dos mil Siete, se constituyo una comisión policial integrada por los efectivos policiales: SUBG/ INSPECTOR 2249 MEDINA GERSON; SUB/ INSPECTOR 2280 TORRES JESUS; AGTE 3282 SIERRA GERMAN: AGTE 3386 COOREA VIVERO Y AGENTE 3385 MARQUEZ AVENDAÑO, acompañados de dos personas que fueron identificadas de la siguiente manera: 01. DUARTE HECTOR GIOVANNI, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° -17.816.272, nacido el 07 de Septiembre de 1988, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Callejón Los Maracuchos, casa sin numero, San Antonio, Teléfono 0416-6705562, y 02. BETANCUR ORTIZ EMILIO JOSE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.353.152, nacido el 02 de Mayo de 1989, De Estado Civil Soltero, de 18 años de edad, Residenciado en el Barrio Cristo Rey, calle 13, al final de las escaleras, casa sin numero, San Antonio estado Táchira, teléfono 0416-1163055, con el fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° SP11-P-2007-001459, de fecha 13 de Julio de 2007, emanada del tribunal Penal de Control con Sede en San Antonio, procedimiento seguido por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, firmada por el Juez Segundo de Control Abg. Cleopatra del Valle Pineda, en la residencia ubicada en la Urbanización Teo Camargo, Sector Cayetano Redondo, vía principal, casa sin número, el inmueble tiene las paredes de su fachada frisada y recubierta con pintura de color negro, tiene techo de tejas, la misma esta ubicada entre dos viviendas, una de ellas a su lado derecho, esta pintada de color blanco y vivos en color lila, y sus rejas y puertas pintadas en color blanco, y la otra, ubicada a la izquierda corresponde a un inmueble identificado con el Nro. 5, pintada su fachada de color amarillo y bordes morados, las puertas y ventanas son metálicas y están protegidas con pintura de color negro, san Antonio, estado Táchira, en dicho lugar habita una persona identificada como “EMILIO”, inmueble en el que se buscaran Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Armas de Fuego, Implementos para pesar y embalar Sustancias Ilícitas, y otros que se relacionen con el Trafico y la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez que nos apersonamos en el inmueble antes descrito, Observamos que se encontraba una persona de sexo masculino en la parte de afuera de la residencia al notar la presencia policial opto por introducirse en la vivienda y cerrar la puerta principal, seguidamente nos identificamos como funcionarios policiales y le manifestamos la existencia de la Orden de Allanamiento, esta persona hizo caso omiso y no permitía el acceso al inmueble de la comisión Policial, motivado a la actuación del ciudadano, procedimos a utilizar la fuerza para entrar ocasionándose una lesión en la parte del codo del brazo izquierdo; debido a esto la puerta quedo libre y procedimos a ingresar en Compañia de los testigos a la vivienda, donde observamos que él ciudadano encontraba en el suelo acostado, quejándose del dolor, por lo inmediatamente realizamos llamada telefónica a una Ambulancia de los Bomberos, trascurridos algunos minutos se hizo presente en el sitio la Unidad de Rescate No. 009, con dos Bomberos que lo iban a trasladar al Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado y se llevo rápidamente la mano derecha a la boca y se introdujo lo que parecían ser envoltorio confeccionado con material plástico, acción que nos hizo presumir que dichos envoltorios podían contener Drogas, en ese momento se le cayo al suelo un (01) envoltorio pequeño confeccionado con material Plástico transparente, contentivo de un polvo color blanco de presunta Droga. Seguidamente en presencia de los ciudadanos testigos se le interrogo sobre su identidad, respondiendo éste ser y llamarse EMILIO RUIZ EIZAGA, ser de Nacionalidad Venezolana, de 37 anos de edad, de estado civil Soltero, y titular de la cedula de identidad No. V- 8.990.680, residenciado en la misma dirección en que se realizaba el allanamiento, luego se le pidió exhibiera los objetos ilícitos que pudiera llevar entre sus pertenencias, contestando que no tenía nada ilícito, procediéndose en consecuencia a practicar una inspección personal según lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en una cartera color negra de siete compartimiento, la cantidad de Un (01)Millón Trescientos Veinticuatro mil quinientos Bolívares (Bs. 1.324.500.00), específicamente. (26) piezas de papel moneda de aparente curso legal de la denominación de 50.000 Bolívares, Seriales N°A61258804-A26214996-B07055578-A20793968-A25421862-A44439931-A17636902-A61637488-A44061566-A74783672-A64549086-A35724684-A223505325-A88215955- B12689568-A35542964-A61970368-A03575479-A88303135; una pieza de papel moneda de aparente curso legal de cinco Mil Bolívares, serial N° C25894372; tres piezas de papel moneda de aparente curso legal de dos Mil Bolívares, Seriales: N° E82434647-B33733839-B31447037; Tres piezas de papel moneda de aparente curso legal de Mil Bolívares, Seriales Nro. J1678805797, B13628859- M135067982 y una pieza de papel moneda de aparente curso legal en el país de Quinientos Bolívares, Serial N° S42242335, así mismo, se le incauto un teléfono Móvil celular, de color negro marca NOKIA Movistar, Modelo 2255, Código 05331241N27QC, seguidamente procedimos a inspeccionar en presencia de los testigos y de la ciudadana: MARTIN LEYES BARROS CAROLINA MARIA, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacida el11 de Abril de 1974, titular de la cedula de Ciudadanía N° 32.780.709, de 33 años de edad, residenciada en la misma dirección en la que se realiza el allanamiento, quien manifestó ser la esposa del ciudadano intervenido policialmente, a revisare completamente el inmueble no lográndose localizar ningún objeto o sustancia de interés criminal, finalizada la diligencia policial, procedimos a trasladar a la persona notificada y a los dos testigos a la sede del Comando Policial, para recibirles entrevista que se anexara a la presente acta, mientras que el imputado, ciudadano: EMILO RUIZ EIZAGA, fue trasladado al Hospital en la Unidad de Cuerpo de Bomberos con la debida custodia policial donde fue sometido a estudio Radiológico quedando recluido en Observación en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado. Así mismo, se notifico telefónicamente al ciudadano Abg. Domingo Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien nos indico que el envoltorio incautado fuera remitido al Laboratorio Regional de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que se le practique Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje; que el dinero incautado, sea enviado al Laboratorio Regional, No. 1, a los fines de que sean sometidos a experticia Grafotécnica de autenticidad o falsedad, y que el teléfono móvil celular sea también llevado al Laboratorio Regional No. 1 a fin de que realicen reconocimiento legal al mismo, y que se solicite al Medico Forense de esta Localidad, examinara al detenido. Es todo.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 17 se diciembre de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-001459 la Audiencia de verificación de condiciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso acordada al ciudadano EMILIO PEREZ EIZAGA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 25 de Junio de 1970, de 37 años edad, soltero, hijo de Diver de Pérez (V) y de Emilio Pérez (V), titular de la cédula de identidad N°. 8.990.680, profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Antonio del Táchira, Urbanización Teo Camargo, calle 3, casa numero 4, Sector Cayetano Redondo, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la secretaria, Abg. Rossy Briceño Meneses, la Fiscal Vigésima primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega, el acusado y la defensora privada Abg. Rosa Yonekura. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales solicito se verifiquen las presentaciones del acusado como condición dentro de la Suspensión condicional del proceso. Razón por la cual se ordeno al alguacil de sala que verificara las presentaciones del mismo ante la oficina de alguacilazgo, informando el mismo después de verificar que el imputado no cumplió con las mismas. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: ““Ciudadano Juez, no he asistido al centro de rehabilitación en San Cristóbal porque en el trabajo no me dan permiso, pero desde que esto me paso yo me encamine por bien mío y de mi familia, no he vuelto a consumir drogas, a hora asisto a charlas en el Centro Cristiano de San Antonio y estoy estudiando 3er Semestre de Derecho en la Universidad Bolivariana, Misión Sucre, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abg. Rosa Esperanza Yonekura, defensora del imputado, quien expuso: “Oído lo planteado por mi defendido, solicito al ciudadana Juez, la ampliación y modificación del régimen de prueba, de conformidad con el artículo 46, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Visto el cumplimiento parcial por parte de mi defendido respecto de las presentaciones, el cual se puede verificar en el sistema juris 2000 y en libro de presentaciones, y de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado con lo peticionado y lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar en los siguientes términos:

-a-
De la solicitud de prorroga en el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso

De las actuaciones realizadas por el Tribunal y del reporte de presentaciones del acusado se pudo evidenciar que el mismo no cumplió con el régimen establecido lo cual lleva de conformidad con lo establecido por el legislador bien sea a la reanudación del proceso para dictar sentencia condenatoria o la prorroga en el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso. En el presente caso la defensa ha solicitado la ampliación de la Suspensión Condicional del proceso, para lo cual se tomo la opinión favorable de la victima y del representante del Ministerio Publico, efecto que lleva a este Juzgador analizar que el mismo cumplió parcialmente con lo impuesto razón por la que acuerda la ampliación de la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Seis Meses. Y así se decide.

En consecuencia, se le concede al ciudadano EMILIO PEREZ EIZAGA, de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 25 de Junio de 1970, de 37 años edad, soltero, hijo de Diver de Pérez (V) y de Emilio Pérez (V), titular de la cédula de identidad N°. 8.990.680, profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Antonio del Táchira, Urbanización Teo Camargo, calle 3, casa numero 4, Sector Cayetano Redondo, la prorroga en la Suspensión Condicional del Proceso bajo el PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 17 de diciembre de 2008, hasta el 17 de junio de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentarse una vez cada dos (2) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-La obligación de acudir una (1) vez al mes al CEPAO, Centro de Rehabilitación para personas que consumen drogas. El incumplimiento de dichas condiciones acarrea la revocatoria y la imposición inmediata de la pena

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE AMPLIA Y MODIFICA EL RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado EMILIO PEREZ EIZAGA, de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 25 de Junio de 1970, de 37 años edad, soltero, hijo de Diver de Pérez (V) y de Emilio Pérez (V), titular de la cédula de identidad N°. 8.990.680, profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Antonio del Táchira, Urbanización Teo Camargo, calle 3, casa numero 4, Sector Cayetano Redondo, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el tercer aparte del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el lapso de SEIS (06) MESES, a quien se le impone las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada dos (2) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-La obligación de acudir una (1) vez al mes al CEPAO, Centro de Rehabilitación para personas que consumen drogas.

SEGUNDO: Se fija el día MIERCOLES 17 DE JUNIO DE 2009, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones. Quedan debidamente notificadas las partes.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA