REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001858
ASUNTO : SP11-P-2008-001858


Por recibido de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico solicito de Orden de captura de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JUNIOR ALEXANDER PORTILLO QUINTERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Chinacota de Santander, nacido en fecha 24 de febrero de 1990, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.414.738, residenciado en la calle 26 N° 11-15, Barrio Libertad de Cúcuta República de Colombia, este Tribunal entra a considerar lo siguiente:
DE LOS HECHOS
La presente investigación nace en virtud de la muerte del ciudadano ROBIN ROCK CHACON BLANCO, Venezolano, nacido en fecha 18 de mayo de 1971, titular de la cédula de identidad N° V.10.169.218, residenciado en la Quiracha, rubio Estado Táchira, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio Estado Táchira, quien fuera ultimado producto de proyectil disparado por arma de fuego en fecha 26 de abril de 2008, en horas del medio día, en las instalaciones de la joyería Tinae, ubicada en la avenida once entre calles 12 y 13 de la ciudad de Rubio Estado Táchira, al momento de materializarse el robo de prendas de oro por parte de sujetos desconocidos, quienes al ser sorprendidos por la comisión policial, procedieron a realizar enfrentamiento haciendo uso de armas de fuego, quitándole la vida al funcionario policial antes señalado, para posteriormente darse a la fuga del sitio del suceso, siendo abandonado en el lugar un vehículo Ford, modelo Fiesta POwer, color negro, placas RAK-95H, a bordo del cual presuntamente se trasladaban los sujetos activos que participaron en la comisión del hecho punible. En este orden de ideas, en fecha 27 de abril de 2008, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la vía que conduce hacia el sector la petrolea, logran practicar la aprehensión de dos sujetos del sexo masculino, quienes se trasladaban a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo oaveo, placas AA466AA, quienes quedaron identificados como JUNIOR ALEXANDER PORTILLO QUINTERO, quien al serle practicada la inspección personal, le fue encontrada un arma de fuego tipo revolver, calibre.38, marca astra, cañón largo, serial de arma visible 2917, y el ciudadano CALLEJA SOLANO FABIAN JESUS, quien al serle practicada la inspección personal, le fue encontrada una llave de punta metálica, presentando inscrita la palabra Ford, la cual al realizarle experticia de acoplamiento con el primero de los vehículo mencionados, resulto acoplar perfectamente.
En consecuencia, los mencionados ciudadanos fueron detenidos y presentados ante el órgano jurisdiccional, siendo conocedor de la causa de su detención la Fiscalía Vigésimo Cuarta bajo el número de causa 20-F25-0264-08 (SP11-P-2008-1568). Practicadas las diligencias de investigación, fueron entrevistados testigos presenciales del hecho, entre ellos el testimonio (folio 97) del ciudadano EDDY PJAVIER MONTERREY PABON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.166, quien manifiesta que para el momento en que se suscitaban los hechos, observó que de un vehículo Ford Fiesta, color negro, que se encontraba estacionado al frente de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, descendió un ciudadano moreno alto, que vestía camisa azul claro con un corte de cabello bajito, quien estaba todo sudado y salió a veloz paso del sitio del suceso. Así mismo, fue practicado experticia de activación especial de rastros dactilares N° 30 del 29 de abril de 2008 (folio 163), suscrita por el detective Freddy Manuel Ramírez, en el vehículo Ford Fiesta que fuera abandonado en el lugar de los hechos, y comparado con la decadactilar que fueran tomadas a los ciudadano FABIAN CALLEJAS Y JUNIOR PORTILLO, resultando positivo tal comparación dactilar, para ambos ciudadanos. Destacan Fotocopias certificadas del expediente H-638.705, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de las circunstancias en que fueran detenidos ambos ciudadanos. Igualmente experticia de acoplamiento N° 2273 de fecha 20 de abril de 2008, suscrita por el funcionario DARWIN DUARTE, practicada entre la llave de vehículo que fuera retenida al ciudadano FABIAN CALLEJAS y el sistema de seguridad del vehículo Ford Fiesta abandonado en el sitio del suceso, resultando positivo tal acoplamiento. También destaca Experticia Balística N° 2272 (folio 240) de fcha 02 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario NEGLIS CONTRERAS, practicado al arma de fuego que fuera encontrada en poder del ciudadano Portillo Junior, siendo solicitada comparación balística entre el arma de fuego y las municiones percutidas en el lugar de los hechos, resultado que una vez obtenido será dado a conocer a ese digno juzgador.

En fecha 17 de junio de 2008, les fue imputado a los mencionados ciudadanos FABIAN CALLEJAS Y JUNIOR PORTILLO el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1° del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Robin Rock Chacón Blanco.

En razón de lo anteriormente expuesto y para que prospere la solicitud fiscal de Orden de captura debe darse concurrente los elementos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en primer lugar: Que exista un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el tipificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1° del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Robin Rock Chacón Blanco, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos sucedieron el día 26 de abril de 2008; Segundo que exista Fundados elementos de convicción para determinar que el mismo es culpable o participe del hecho investigado como es: las entrevistas de los testigos presenciales del hecho, entre ellos EDDY PJAVIER MONTERREY PABON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.166, quien manifiesta que para el momento en que se suscitaban los hechos, observó que de un vehículo Ford Fiesta, color negro, que se encontraba estacionado al frente de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, descendió un ciudadano moreno alto, que vestía camisa azul claro con un corte de cabello bajito, quien estaba todo sudado y salió a veloz paso del sitio del suceso. Así mismo, fue practicado experticia de activación especial de rastros dactilares N° 30 del 29 de abril de 2008 (folio 163), suscrita por el detective Freddy Manuel Ramírez, en el vehículo Ford Fiesta que fuera abandonado en el lugar de los hechos, y comparado con la decadactilar que fueran tomadas a los ciudadano FABIAN CALLEJAS Y JUNIOR PORTILLO, resultando positivo tal comparación dactilar, para ambos ciudadanos. Destacan Fotocopias certificadas del expediente H-638.705, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de las circunstancias en que fueran detenidos ambos ciudadanos. Igualmente experticia de acoplamiento N° 2273 de fecha 20 de abril de 2008, suscrita por el funcionario DARWIN DUARTE, practicada entre la llave de vehículo que fuera retenida al ciudadano FABIAN CALLEJAS y el sistema de seguridad del vehículo Ford Fiesta abandonado en el sitio del suceso, resultando positivo tal acoplamiento. También destaca Experticia Balística N° 2272 (folio 240) de fcha 02 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario NEGLIS CONTRERAS, practicado al arma de fuego que fuera encontrada en poder del ciudadano Portillo Junior, siendo solicitada comparación balística entre el arma de fuego y las municiones percutidas en el lugar de los hechos, resultado que una vez obtenido será dado a conocer a ese digno juzgador y Tercero la presunción razonable de peligro de fuga, vista la entidad de la pena ya que supera los diez años en su limite máximo, la entidad del daño causado ya que presuntamente acabo con la vida de una persona, por lo cual en aras de una decisión dentro de la concepción del principio pro libertatis, dentro de una verdadero Estado concebido en nuestra carta magna como social de Derecho y de Justicia, con preeminencia del interés colectivo sobre el particular, todo ello aunado a que el imputado presenta antecedentes policiales ya que tiene causa penal No. SP11-P-2008-1568 ante el Tribunal primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal por la cual se encuentra detenido, es por lo que este Juzgador considera, que se de decretar al ciudadano JUNIOR ALEXANDER PORTILLO QUINTERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Chinacota de Santander, nacido en fecha 24 de febrero de 1990, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.414.738, residenciado en la calle 26 N° 11-15, Barrio Libertad de Cúcuta República de Colombia, Medida de Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUNIOR ALEXANDER PORTILLO QUINTERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Chinacota de Santander, nacido en fecha 24 de febrero de 1990, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.414.738, residenciado en la calle 26 N° 11-15, Barrio Libertad de Cúcuta República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de acusado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 N° 1° , del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251, ordinal 4 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: Líbrese boleta de Privación Judicial a la policía del Estado por cuanto el ciudadano se encuentra recluido en dicho centro. Notifíquese a las partes. Déjese copia para el archivo de la presente decisión.



ABG. JOSÉ MAURICIO MIÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA