REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000156
ASUNTO : SP11-P-2009-000156


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO (S): OSCAR HERNAN SANCHEZ AÑEZ
DEFENSOR (A): ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 22 de enero de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Marja Lorena Sanabria Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de SÁNCHEZ AÑEZ OSCAR HERNAN, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 2° del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios JOSÉ GARCÍA, ROBERTH ALVARADO, EBERTH BELTRAN ALEXIS CASTRO, adscritos a la Oficina de a la oficina de alguacilazgo del Poder Judicial, dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 11:30 horas del mediodía, del día 21 de enero de 2009, se presento por ante la sede del circuito Judicial penal de San Antonio, el ciudadano OSCAR HERNAN SANCHEZ AÑEZ, quien al momento de ingresar a las instalaciones, le preguntaron que hacia donde se dirigía, respondiendo de manera grosera, el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, manifestando que había sido sargento de la Guardia Nacional y Policía , entrando a la sala de espera vociferando palabras obscenas, además le falto el respeto a la Juez Karina teresa duque Durán, siendo detenido y pasado a las celdas del palacio de justicia, notificándole a la Fiscal de guardia.

Al folio 02 y 03 riela ACTA, de fecha 21 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios JOSÉ GARCÍA, ROBERTH ALVARADO, EBERTH BELTRAN ALEXIS CASTRO, adscritos a la Oficina de a la oficina de alguacilazgo del Poder Judicial.

Al folio 04 riela CONSTANCIA DE LECTURA DE LOS DERECHOS, de fecha 21 de enero de 2009, suscrita por funcionario JOSÉ GARCÍA, adscrito a la Policía de San Antonio.

DE LA AUDIENCIA

En el día veintidós (22) de enero de dos mil nueve, siendo las 04:15 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada Yolanda Elena Parada, en contra del imputado SÁNCHEZ AÑEZ OSCAR HERNAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de septiembre de 1954, de 54 años de edad, hijo de María Añez (f) y de Jesús Sánchez (v) titular de la cedula de identidad N° V-3.062.530, casado, de profesión u oficio vigilante, teléfono: 5154055, residenciado en vía La Petrolea barrio Villa Bahareque, casa N° 10-35, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 2° del Código Penal. Presentes: El Juez José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado no tener abogado defensor, razón por la cual el Tribunal le asigna como su defensor a la Abogada Reina Coromoto Lacruz, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADA MARJA LORENA SANABRIA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar Y EXPUSO: “Yo pido disculpas y jamás volverá a suceder esto, no volveré a ingerir licor, yo no me acuerdo de nada, hice el sacrificio de venir a presentarme, no pensé en cometer esos hechos, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADA REINA COROMOTO LACRUZ: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y por cuanto la pena no excede de tres (03) años, solicito medida cautelar sustitutiva para mi defendido, por ultimo solicito copia simple del acta, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado SÁNCHEZ AÑEZ OSCAR HERNAN, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano se presento a la sede del Circuito Judicial penal, donde de forma grosera y agresiva vociferando palabras obscenas intento dar cumplimiento al régimen de presentaciones, por lo que intervino La Juez coordinadora a quien el ciudadano igualmente le vocifero palabras obscenas, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesta a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio 02 y 03 riela ACTA, de fecha 21 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios JOSÉ GARCÍA, ROBERTH ALVARADO, EBERTH BELTRAN ALEXIS CASTRO, adscritos a la Oficina de a la oficina de alguacilazgo del Poder Judicial.

Al folio 04 riela CONSTANCIA DE LECTURA DE LOS DERECHOS, de fecha 21 de enero de 2009, suscrita por funcionario JOSÉ GARCÍA, adscrito a la Policía de San Antonio.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y la entrevista de los funcionarios de alguacilazgo se determina que la detención del ciudadano SÁNCHEZ AÑEZ OSCAR HERNAN, se produce en el momento en que el ciudadano aprehendido ingreso al palacio de Justicia en estado de ebriedad, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios policiales y del personal adscrito al Circuito Penal así como a la Juez Coordinadora. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano SÁNCHEZ AÑEZ OSCAR HERNAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de septiembre de 1954, de 54 años de edad, hijo de María Añez (f) y de Jesús Sánchez (v) titular de la cedula de identidad N° V-3.062.530, casado, de profesión u oficio vigilante, teléfono: 5154055, residenciado en vía La Petrolea barrio Villa Bahareque, casa N° 10-35, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 2° del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y por cuanto la pena no excede de tres (03) años, solicito medida cautelar sustitutiva para mi defendido, por ultimo solicito copia simple del acta, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano OSCAR HERNAN SANCHEZ AÑEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 2° del Código Penal, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 21 de enero de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su asiento laboral y residencial en la jurisdicción del Estado Táchira, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentar un custodio, quien deberá consignar constancia de residencia. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4.- No cometer delitos de la misma naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano SÁNCHEZ AÑEZ OSCAR HERNAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de septiembre de 1954, de 54 años de edad, hijo de María Añez (f) y de Jesús Sánchez (v) titular de la cedula de identidad N° V-3.062.530, casado, de profesión u oficio vigilante, teléfono: 5154055, residenciado en vía La Petrolea barrio Villa Bahareque, casa N° 10-35, Rubio, Estado Táchira; por la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 2° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: SÁNCHEZ AÑEZ OSCAR HERNAN, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 2° del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 1, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentar un custodio, quien deberá consignar constancia de residencia. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4.- No cometer delitos de la misma naturaleza.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA