REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001077
ASUNTO : SP11-P-2007-001077


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: WILLIAM ALBERTO UZCATEGÜI CHACÓN
DEFENSOR: ABG. PEDRO RIOS VARELA

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


En la audiencia especial, llevada a cabo el día 15 de enero de 2009, a las 03:15 horas de la tarde en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-003390, seguida al ciudadano WILLIAM ALBERTO UZCATEGÜI CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.886.853, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de septiembre de 1.963, de 44 años de edad, hijo de Luis Alfonso Uzcategüi Ozuna (f), y de Carmen Rosa Chacón (v) residenciado en el sector “Villa Bahareque”, vía la Petrolea, calle san José casa Nº 133 Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en razón de la decisión emanada de la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de febrero de 2008, en la cual anula la decisión en la cual se condeno al ciudadano WILLIAN ALBERTO UZCATEGUI, a cumplir la pena de dieciocho (18) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Violación y ordeno a un Juez de la misma categoría distinto al que dicto la decisión a que con base a la admisión de hechos ya realizada dicte sentencia motivada.
Seguidamente se inicio la misma, verificando la presencia de las partes, no encontrándose el abogado defensor Abg. Trino Márquez; quien se presento en horas de la mañana al Juzgado y fue notificado por este Juzgador de que la audiencia se realizaría a las dos horas de la tarde visto el traslado del Centro Penitenciario de Occidente, manifestando el mismo no tener objeción al respecto, constituyéndose el Tribunal a las dos horas en la sala encontrándose además el representante fiscal y el acusado previo traslado del órgano legal, verificándose la ausencia del defensor Abg. Trino Márquez quien se le hizo espera hasta las tres y quince horas de la tarde. Debe señalar este Tribunal a las dos y treinta de la tarde se recibió llamada telefónica al este Circuito Judicial Penal donde el mencionado abogado pidió hablar con el Juez y donde informo que lo esperara un lapso de veinte minutos, tiempo en que no se presento.
Ante la inasistencia del abogado defensor reiteradamente se procede a declarar abandonada la defensa basado en lo siguiente:
Vista la decisión de la Corte de Apelaciones se convoco audiencia especial par el día 02 de mayo de 2008, no acudiendo ninguna de las partes, encontrándose debidamente notificadas, razón por la cual se refijo la misma para el día 14 de mayo de 2008.
En fecha 14 de mayo de 2008, se presentaron todas las partes con excepción del abogado defensor quien se encuentra debidamente notificado, fijando la audiencia para el día 11 de junio de 2008.
En fecha 11 de junio de 2006, se presentaron las partes con excepción del abogado defensor quien se encuentra debidamente notificado y el acusado quien no fue trasladado por el órgano legal, haciendo una nueva convocatoria para el día 10 de julio de 2008.
En fecha 10 de julio se convoco la audiencia especial, compareciendo las partes con excepción de la defensa Abg. Trino Márquez quien no justifico su inasistencia encontrándose debidamente notificado ( folio 168), y el acusado ya que no hubo traslado por parte del órgano, fecha esta en que se insto al abogado a comparecer so pena de ser declarada abandonada la defensa, fijándose como nueva fecha el 23 de julio de 2008.
En fecha 23 de julio de 2008, se presentaron las partes con la excepción del abogado defensor Trino Márquez quien se encontraba debidamente notificado (folio 172), difiriéndose la misma para el día 23 de septiembre de 2008.
En fecha 23 de septiembre de 2008, se presentaron las partes con excepción del representante fiscal quien manifestó estar en otro acto.
El 23 de octubre de 2008, se verifico la presencia de las partes encontrándose presente las partes con excepción del defensor Abg. Trino Márquez.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se presentaron las partes con excepción del abogado defensor Trino Márquez.

De la relación anteriormente citada se puede evidenciar que el abogado defensor no acudido en siete (07) oportunidades a la convocatoria hecha por el Tribunal para la audiencia especial, encontrándose debidamente notificado de dichos actos, por lo cual este Juzgador basado en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza “Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”, declara abandonada la defensa por considerar que la defensa ha utilizado tácticas dilatorias del proceso que van en detrimento de los principios de celeridad procesal y debido proceso, buscando de esta manera la prolongación del proceso penal, por lo cual ha sido ratificado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia de no permitir que la administración de Justicia se vea afectada por faltas imputables a la defensa tal como lo expresa la decisión de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Danny Acacio Lira).


Seguidamente se le explico a las partes sobre la razón de la audiencia y de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado WILLIAM ALBERTO UZCATEGÜI CHACÓN, previa imposición de la decisión de la Corte de Apelaciones, asignándosele un defensor publico vista el abandono de la defensa decretado por este tribunal a quien se le dio el tiempo necesario para imponerse de las actas y de dialogar con su defendido, quien impuesto del precepto constitucional se le concedió el derecho de palabra a lo que contestó: “No tengo nada que decir, es todo”. En este estado se le cedió la palabra al Defensor Publico del acusado Abg. Pedro Ríos Varela, y cedida que le fue dijo: “Solicito conste en acta que el ciudadano no quería que yo lo representara, así mismo solicito copia simple del acta, es todo”.

DE LOS HECHOS:

En fecha 14 de junio de 2008, se encontraba la ciudadana DORIS VELAZCO, en compañía de su hijo J.D.G. (occiso), quienes venían de hacer mercado; es el caso que esta ciudadana, venía en la buseta del ciudadano FREDDY ORLANDO MANRIQUE MILLAN, quien vive al lado de su residencia ubicada en la carretera principal de Baritalia, sector Los Pinos 3, al llegar a su residencia, la ciudadana Doris Velazco, se baja de la buseta en compañía de su hijo, a quien ve dirigirse hacia su residencia, retirándose el ciudadano FREDDY ORLANDO MANRIQUE MILLAN, a su residencia, al cabo de un rato es que se percatan que el niño, había sido lesionado accidentalmente, por el conductor del vehículo en su cabeza por el lado derecho, falleciendo el mismo.

Al folio 01 riela ACTA POLICIAL, de fecha 14 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios SARGENTO MIGUEL ANGEL CARDENAS y DANIEL JESÚS VARGAS RIVERO, adscritos al Cuerpo técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre.

Al folio 02 riela CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 14 de junio de 2008.

Al folio 08 riela 2.- PARTIDA DE NACIMIENTO N° 23 expedida por el Registro Civil de Rubio.

Al folio CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 0888550 expedido por el Hospital Central de San Cristóbal, a nombre del difunto.


Al folio riela 13 entrevista Ciudadana VELASCO MARTINEZ DORIS HERMINDA, madre del occiso, cédula de ciudadanía C.C. 27.737.708.

Al folio 12 riela entrevista a la ciudadana TERESA NIETO DE MANRIQUE, cédula de identidad V-5.742.511.


Al folio 39 riela PERMISO DE ENTERRAMIENTO N° 178, de fecha 16 de junio de 2008.


El Tribunal para decidir observa:
Que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ordeno a otro Juez que dictara sentencia en base a la admisión de hechos realizada por el ciudadano WILLIAN ALBERTO UZCATEGUI en fecha 19 de julio de 2007; al respecto se debe tomar en cuenta para decidir lo siguiente:
Del acta de audiencia se observa que la Juez antes de imponer de las medidas alternativas al Proceso dentro de la cual se encuentra la admisión de los hechos hizo un control previo de la acusación por lo cual el acusado consciente de lso hecho y de una manera libre y espontánea admitió los hechos por lo cuales acuso el representante fiscal en su totalidad.
Admisión que fue hecha:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos habiéndose realizado el control previo de la acusación la cual fue admitida en su totalidad debe examinarse los delitos por los cuales fue acusado y a los cuales no presentaron oposición ni el acusado ni la defensa:
VIOLACION CONTINUADA, prevista y sancionada en el articulo 374 del Código penal en concordancia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas DANIELA LISBETH GOMEZ ROZO; MARIA JOSE GOMEZ ROZO; NELLY KATERINE GOMEZ ROZO Y KEILA YAMILE UZCATEGUI ROZO.

Revisada la acusación presentada se infiere que el acusado admitió los hechos en la Violación cometida en contra de cuatro niñas, en diferentes momentos, por lo cual se convierte en cuatro violaciones en contra de niños.

La admisión de los hechos comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado WILLIAN ALBERTO UZCATEGUI, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de VIOLACION CONTINUADA, prevista y sancionada en el articulo 374 del Código penal en concordancia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas DANIELA LISBETH GOMEZ ROZO; MARIA JOSE GOMEZ ROZO; NELLY KATERINE GOMEZ ROZO Y KEILA YAMILE UZCATEGUI ROZO.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de VIOLACION CONTINUADA, prevista y sancionada en el articulo 374 del Código penal, el cual fue cometido en cuatro oportunidades por lo que debe hacerse en primer lugar tomando como victima la niña DANIELA LISBETH GOMEZ ROZO, pena que se encuentra sancionada con una pena, en su límite máximo en VEINTE (20) AÑOS de prisión y en su limite mínimo de QUINCE (15) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Ahora bien revisada las actas que conforman el expediente se evidencia que el acusado no presenta antecedentes penales ni se ha visto inmiscuido en hechos punibles por lo cual se hace acreedor de lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código penal y por lo tanto se rebaja la pena al limite mínimo es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En segundo lugar debe realizarse el calculo de la pena por el delito de VIOLACION CONTINUADA, prevista y sancionada en el articulo 374 del Código penal, en perjuicio de la niña MARIA JOSE GOMEZ ROZO, para lo cual este Juzgador toma la pena que se encuentra sancionada en su límite máximo en VEINTE (20) AÑOS de prisión y en su limite mínimo de QUINCE (15) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Ahora bien revisada las actas que conforman el expediente se evidencia que el acusado no presenta antecedentes penales ni se ha visto inmiscuido en hechos punibles por lo cual se hace acreedor de lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código penal y por lo tanto se rebaja la pena al limite mínimo es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo debemos tomar la reglas del concurso real de delitos ya que fueron diferentes hechos cometidos a diferentes victimas por lo cual debe traerse el articulo 88 del Código Penal que establece que al culpable de dos delitos que acarreen pena de prisión se tomara la pena del mayor con aumento de la mitad de los demás delitos; Ante esta circunstancia se toma la mitad de la pena quedando como pena por este delito SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

En Tercer lugar debe calcularse la pena por el delito de VIOLACION CONTINUADA, prevista y sancionada en el articulo 374 del Código penal, en perjuicio de la niña NELLY KATERINE GOMEZ ROZO, para lo cual este Juzgador toma la pena que se encuentra sancionada en su límite máximo en VEINTE (20) AÑOS de prisión y en su limite mínimo de QUINCE (15) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Ahora bien revisada las actas que conforman el expediente se evidencia que el acusado no presenta antecedentes penales ni se ha visto inmiscuido en hechos punibles por lo cual se hace acreedor de lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código penal y por lo tanto se rebaja la pena al limite mínimo es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo debemos tomar la reglas del concurso real de delitos ya que fueron diferentes hechos cometidos a diferentes victimas por lo cual debe traerse el articulo 88 del Código Penal que establece que al culpable de dos delitos que acarreen pena de prisión se tomara la pena del mayor con aumento de la mitad de los demás delitos; Ante esta circunstancia se toma la mitad de la pena quedando como pena por este delito SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Y en Cuarto lugar debe calcularse la pena por el delito de VIOLACION CONTINUADA, prevista y sancionada en el articulo 374 del Código penal, en perjuicio de la niña KEILA YAMILE UZCATEGUI ROZO, para lo cual este Juzgador toma la pena que se encuentra sancionada en su límite máximo en VEINTE (20) AÑOS de prisión y en su limite mínimo de QUINCE (15) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Ahora bien revisada las actas que conforman el expediente se evidencia que el acusado no presenta antecedentes penales ni se ha visto inmiscuido en hechos punibles por lo cual se hace acreedor de lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código penal y por lo tanto se rebaja la pena al limite mínimo es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo debemos tomar la reglas del concurso real de delitos ya que fueron diferentes hechos cometidos a diferentes victimas por lo cual debe traerse el articulo 88 del Código Penal que establece que al culpable de dos delitos que acarreen pena de prisión se tomara la pena del mayor con aumento de la mitad de los demás delitos; Ante esta circunstancia se toma la mitad de la pena quedando como pena por este delito SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Este Juzgador deja claro que no toma par el calculo de la pena la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente por cuanto el delito ya se encuentra agravado por la misma causa en el articulo del Código penal como es el hecho de ser cometido en niños o adolescentes.

Hecho en análisis conforme a la imputación fiscal debe realizarse la sumatoria de las penas a imponer en los delitos antes señalados correspondiendo la misma a TREINTA Y SIETE (37) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLACION CONTINUADA, prevista y sancionada en el articulo 374 del Código penal, en perjuicio de las niñas DANIELA LISBETH GOMEZ ROZO; MARIA JOSE GOMEZ ROZO; NELLY KATERINE GOMEZ ROZO Y KEILA YAMILE UZCATEGUI ROZO.

Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, en razón de que si bien el daño causado es de relevancia ya que atento contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias así como incluso contra la integridad de las victimas quienes son vulnerables por su edad, el mismo ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y su arrepentimiento y repudio con el hecho, así mismo no presenta conducta delictuales que lleven a estimar que es un delincuente con antecedentes por este u otro hecho, quedando como pena definitiva DIECIOCHO AÑOS (18) Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
CUARTO: Se condena al acusado WILLIAM ALBERTO UZCATEGÜI CHACÓN, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano WILLIAM ALBERTO UZCATEGÜI CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.886.853, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de septiembre de 1.963, de 44 años de edad, hijo de Luis Alfonso Uzcategüi Ozuna (f), y de Carmen Rosa Chacón (v) residenciado en el sector “Villa Bahareque”, vía la Petrolea, calle san José casa Nº 133 Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 374 aparte in fine del Código Penal. Así mismo se condena a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA