REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003217
ASUNTO : SP11-P-2008-003217
Por recibido en diez (10) folios útiles, de la oficina de Alguacilazgo, caso nº 20F24-1172-04 de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, désele entrada e inventario. Y visto el escrito presentado por el Fiscal vigésimo cuarto del Ministerio Público, Abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Al folio uno (01) consta denuncia realizada ante la dirección de seguridad y orden público, del estado Táchira, comisaría policial oeste San Antonio; donde recibió en su despacho a la ciudadana LUZ MARINA TORRES HERNANDEZ, con el fin de formular denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, diciendo ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E.-60.408.755; quien comparece por ante esta autoridad a fin de denunciar al ciudadano EDGAR ACUÑA RABELO, quien le agredió físicamente en varias aéreas del cuerpo, aun teniendo conocimiento del estado de gravidez de la denunciante.
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 318: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este código
(Subrayado nuestro)
De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que origino la presente investigación lo constituye el Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
De lo cual se observa que hasta la presente fecha ha trascurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, UN (1) MESES Y DIEZ (10) DIAS, evidenciándose lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, que establece: “…5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la republica.”, por lo cual se observa, que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, es por ello que este Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDGAR ACUÑA RABELO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firmada la misma.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS
Secretaria.
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