REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003129
ASUNTO : SP11-P-2008-003129
Por recibido en doce (12) folios útiles, de la oficina de Alguacilazgo, caso nº 20F8-3083-02 de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, désele entrada e inventario. Y visto el escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Al folio cuatro (04) consta denuncia formulada ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (seccional San Antonio del Táchira) recibió en su despacho al ciudadano VILLAS BARAJAS LUIS ENRIQUE, con el fin de formular denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, diciendo ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E.-80.423.840; quien comparece por ante esta autoridad a fin de denunciar al ciudadano LUIS RAMIREZ, quien le agredió físicamente haciendo uso de sus pies y manos.
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Articulo 318: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este código
(Subrayado nuestro)
De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que origino la presente investigación lo constituye el delito Contra las personas, específicamente, del Delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del código penal vigente para el momento de los hechos, actualmente articulo 416. Dichos delitos contemplan una pena de arresto de 3 a 6 meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del código penal su término medio, a saber cuatro meses y quince días. Correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un año según las previsiones del articulo 108 ordinal 6º ejusdem.
De lo cual se observa que hasta la presente fecha ha trascurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, evidenciándose lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 6º del Código Penal, que establece: “…6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor a ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.”, por lo cual se observa, que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, es por ello que este Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS RAMIREZ, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del código penal vigente para el momento de los hechos, actualmente articulo 416 ejusdem, por encontrarse la acción evidentemente prescrita. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firmada la misma.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS
Secretaria.
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