REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004277
ASUNTO : SP11-P-2008-004277


Por recibido en seis (6) folios útiles, de la oficina de Alguacilazgo, caso nº 20F24-0490-04 de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, désele entrada e inventario. Y visto el escrito presentado por el Fiscal vigésimo cuarto del Ministerio Público, Abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Al folio dos (02) consta que comparecieron ante el despacho de la prefectura del municipio Junín, los ciudadanos: EMILIANA SIERRA MORENO, FELICITA SIERRA MORENO, FRANSISCA SIERRA DE DUARTE, ISRAEL SIERRA MORENO Y NEYRA ESPERANZA SIERRA, todos de nacionalidad venezolana; y portadores de los siguientes números de cedula de identidad: V.- 2.758.272, V.- 4.446.119, V.- 2.759.984, V.- 3.070.829 y V.- 11.106.202; respectivamente. Para llevar a cabo la firma de una caución de buena conducta debido a que en reiteradas ocasiones se han presentado problemas de tipo personal entre las partes actuantes.

Ahora bien, cabe señalar que el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 318: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este código
(Subrayado nuestro)

De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que origino la presente investigación lo constituye el Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
De lo cual se observa que hasta la presente fecha ha trascurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, evidenciándose lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, que establece: “…5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la república.”, por lo cual se observa, que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, es por ello que este Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EMILIANA SIERRA MORENO, FELICITA SIERRA MORENO, FRANSISCA SIERRA DE DUARTE, ISRAEL SIERRA MORENO Y NEYRA ESPERANZA SIERRA, todos de nacionalidad venezolana; y portadores de los siguientes números de cedula de identidad: V.- 2.758.272, V.- 4.446.119, V.- 2.759.984, V.- 3.070.829 y V.- 11.106.202; respectivamente, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Por encontrarse la acción evidentemente prescrita. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firmada la misma.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS
Secretaria.