REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004424
ASUNTO : SP11-P-2008-004424

RESOLUCION

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: JESUS ARNOLDO VILORIA GOMEZ
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRIGUEZ

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS
En fecha 29 de diciembre del 2008, los funcionarios Jaimes López José Alirio y Bautista Díaz Wolgffan, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, del Comando Regional Nro 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se encontraban de servicio en el punto de control fijo de la Aduana principal de San Antonio, cuando se presento un ciudadano uniformado quien se identifico como integrante de la Milicia Nacional Bolivariana de nombre Henry Orlando Parada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.324.910, con la jerarquía de sargento segundo, plaza del batallón de reserva campaña admirable ubicado en el Fuerte Murachi, Vega de Aza Estado Táchira, quien se encontraba de servicio en la avenida Venezuela específicamente a la altura del semáforo de la calle 7 a cuatro (04) cuadras de la Aduana Principal, en apoyo a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, y la unidad táctica de reserva, con la finalidad de formular una denuncia por lesiones personales por un ciudadano que trato con su vehiculo tipo Volkswagen, color blanco, atropellarlo y este al reclamarle este lo amedentro con un golpe en el pómulo del lado derecho, posteriormente procedieron a la espera de dicho vehiculo en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio, a fin de detener el mismo e identificar al ciudadano conductor que presuntamente agredió al ciudadano mencionado, luego procedieron a identificar los ocupantes e inspeccionar el vehiculo, identificando al conductor como: Jesús Arnaldo Viloria Gómez, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº 6.854.447, de 45 años de edad, conduciendo el vehiculo marca Volkswagen, placa BCF-25B, tipo camioneta ranchera, serial de carrocería 8AWPB45Z77A344929, año 2007,luego fue trasladado hasta la sede del comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, con la finalidad de formalizar la denuncia, le realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico, así mismo hacen referencia que se presentaron a lasede del comando las ciudadanas Uzcategui Villamizar Deysi Mileydi, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 18.354.491, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión estudiante, como testigo presencial de los hechos y Florez Sandoval Yaquelin, de nacionalidad venezolana, natural de Las Dantas Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 13.816.664, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión estudiante, como testigo presencial de los hechos, así mismo dejan constancia que el mencionado ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, ni vejado verbalmente por los funcionarios actuantes.

Corre inserto a las actuaciones las siguientes diligencias:
1.- Acta de Investigación Penal Nº DF11-1RA-CIA-SIP: 363, de fecha 29 de diciembre del 2008, suscrita por los funcionarios Jaimes López José Alirio y Bautista Díaz Wolgffan, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, del Comando Regional Nro 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, corriente a los folios tres y cuatro (03y 04).
2.- Denuncia del ciudadano Henry Orlando Parada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.324.910, de fecha 29 de diciembre del 2008, corriente al folio cinco (05).
3.- Entrevista de la ciudadana Uzcategui Villamizar Deysi Mileydi, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 18.354.491, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión estudiante, como testigo presencial de los hechos, de fecha 29 de diciembre del 2008, corriente al folio siete (07).
4.- Entrevista de la ciudadana Florez Sandoval Yaquelin, de nacionalidad venezolana, natural de Las Dantas Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 13.816.664, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión estudiante, como testigo presencial de los hechos, de fecha 29 de diciembre del 2008, corriente al folio ocho (08).
5.- Constancia medica del ciudadano Jesús Arnaldo Viloria Gómez, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº 6.854.447, de fecha 29 de diciembre del 2008, suscrita por el Dr. Luis Alfonso Vega, del hospital Samuel Darío Maldonado, corriente al folio diez (10).
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 30 de diciembre de 2008, siendo las 05:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JESUS ARNALDO VILORIA GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1963, de 45 años de edad, hijo de Jesús Viloria (F) y de María del Carmen Gómez (V) titular de la cedula de identidad N° 6.854.447, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barquisimeto, urbanización Copacoa del este, avenida 5, transversal 10, casa numero 10-08, Cabudare Estado Lara, numero de teléfono 0414-5490900; por parte del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Douglenis y. López Méndez, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensora Pública a la Abg. Lorena Rodríguez; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JESUS ARNALDO VILORIA GOMEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORUIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado JESUS ARNALDO VILORIA GOMEZ no querer declarar y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Lorena Rodríguez, quien expuso: “ciudadana juez dejo a criterio de este tribunal le sea calificada la aprehensión flagrante en contra de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto el procedimiento a seguir, solicito se le otorgue una medida cautelar a mi defendido de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, los funcionarios Jaimes López José Alirio y Bautista Díaz Wolgffan, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, del Comando Regional Nro 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se encontraban de servicio en el punto de control fijo de la Aduana principal de San Antonio, cuando se presento un ciudadano uniformado quien se identifico como integrante de la Milicia Nacional Bolivariana de nombre Henry Orlando Parada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.324.910, con la jerarquía de sargento segundo, plaza del batallón de reserva campaña admirable ubicado en el Fuerte Murachi, Vega de Aza Estado Táchira, quien se encontraba de servicio en la avenida Venezuela específicamente a la altura del semáforo de la calle 7 a cuatro (04) cuadras de la Aduana Principal, en apoyo a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, y la unidad táctica de reserva, con la finalidad de formular una denuncia por lesiones personales por un ciudadano que trato con su vehiculo tipo Volkswagen, color blanco, atropellarlo y este al reclamarle este lo amedentro con un golpe en el pómulo del lado derecho, posteriormente procedieron a la espera de dicho vehiculo en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio, a fin de detener el mismo e identificar al ciudadano conductor que presuntamente agredió al ciudadano mencionado, luego procedieron a identificar los ocupantes e inspeccionar el vehiculo, identificando al conductor como: Jesús Arnaldo Viloria Gómez, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº 6.854.447, de 45 años de edad, conduciendo el vehiculo marca Volkswagen, placa BCF-25B, tipo camioneta ranchera, serial de carrocería 8AWPB45Z77A344929, año 2007,luego fue trasladado hasta la sede del comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, con la finalidad de formalizar la denuncia, le realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico, así mismo hacen referencia que se presentaron a la sede del comando las ciudadanas Uzcategui Villamizar Deysi Mileydi, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 18.354.491, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión estudiante, como testigo presencial de los hechos y Florez Sandoval Yaquelin, de nacionalidad venezolana, natural de Las Dantas Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 13.816.664, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión estudiante, como testigo presencial de los hechos, así mismo dejan constancia que el mencionado ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, ni vejado verbalmente por los funcionarios actuantes.


Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JESUS ARNOLDO VILORIA GOMEZ por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal l. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido JESUS ARNOLDO VILORIA GOMEZ, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORUIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal,, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada 22 días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial Penal y 2.- respetar a las autoridades cualquiera que sea su investidura.

DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESUS ARNOLDO VILORIA GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1963, de 45 años de edad, hijo de Jesús Viloria (F) y de María del Carmen Gómez (V) titular de la cedula de identidad N° 6.854.447 , casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barquisimeto, urbanización Copacoa del este, avenida 5, transversal 10, casa numero 10-08, Cabudare Estado Lara, numero de teléfono 0414-5490900, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, por encontrarse llenos lo presupuestos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley .
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESUS ARNALDO VILORIA GOMEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORUIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada 22 días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial Penal y 2.- respetar a las autoridades cualquiera que sea su investidura.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigesimo Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA,