REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004288
ASUNTO : SP11-P-2008-004288


DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito el escrito presentado por el abogado PEDRO JULIO RIOS VARELA, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano JOSE TOBIAS VARON RODRIGUEZ, consignados por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal antes de entrar a decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS
El día 09/12/2008, aproximadamente a 7 pm, se presento una comisión de Politachira quienes trasladaban desde el puente Internacional Francisco de Paula Santander con destino a la población de Ureña un vehiculo tipo Chuto, marca Kenworth, color blanco, placa colombiana XJB-060, con una carga y un encerado tapando la misma, también se encontraba un funcionario de la policía montado sobre el vehiculo, quienes al cruzar por el punto de control de la Aduana de Ureña, manifestaron estar realizando un procedimiento de rutina , por lo que se procedió a se detener el vehiculo por trasportas gran cantidad de cemento Gris (824) sacos de cemento gris de 42 Kg c/u para un total de 35 toneladas, por un valor estimado de (Bs 16.480,oo). En vista de esto el vehiculo fue custodiado por tres funcionarios de la Policía, quien manifestó que el referido vehiculo se encontraba en territorio Venezolano sin ninguna documentación que ampare la legalidad de la mercancía, una vez recibido el procedimiento y en vista que se presume el delito de contrabando se procedió a trasladar al vehiculo y la carga al comando de la Guardia Nacional, el vehiculo y mercancía fueron trasladados a la Aduana Principal de San Antonio, Municipio Bolívar.
.- Riela al folio 4, Acta de investigación Penal N° CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP:351, de fecha 09/12/2008
.- Riela al folio 6, Acta de retención de mercancía, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 1, Destacamento de Fronteras Nro 11 Tercera Compañía, de fecha 09/12/2008, la cual consta de la detención del ciudadano JOSE TOBIAS BARON RODRIGUEZ de la mercancía de 824 sacos de cemento gris marca Boyaca de origen Colombiano, con un peso aprox de 35.000 Kgs, para un valeos aproximado de la mercancía de (Bs 16.480,oo)
.- Riela al folio 7, Acta de retención del vehiculo, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 1, Destacamento de Fronteras Nro 11 Tercera Compañía, de fecha 09/12/2008.
.-Riela al folio 8, Acta de revisión del Vehiculo, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 1, Destacamento de Fronteras Nro 11 Tercera Compañía, de fecha 09/12/2008.
.- Riela al folio 11, Orden de cargue, de la Trasportadora TRANSCEM, según N° 49636, de fecha 5 de diciembre del 2008.
.- Riela al folio 12 al 15, Remesa de carga N° 293641152, de fecha de expedición 06/12/2008.
.-Riela al folio 17, Reconocimiento medico del Jefe del centro de diagnostico Integral, N° CR-1-DF-11-3RA. CIA.SIP3112, de fecha 09/12/2008.
.-Riela al folio 18, Acta de reclusión en el recinto de la Policía ern el comando de la Guardia Nacional N° CR-1-DF-11-3RA. CIA.SIP:3113, de fecha 10/10/2008.
.-Riela al folio 27, Fotografías del vehiculo tipo Chuto.
.-Riela al folio 28, Acta de deposito del vehiculo en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, de fecha 10/10/2008, según N° 281.
.-Riela al folio 29 al 32, Dictamen pericial N° 1076 de fecha 10/12/2008.

EN FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2008, SE REALIZÓ AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA EN DONDE SE DECRETO LO SIGUIENTE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el imputado JOSE TOBIAS BARON RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Paipa , Departamento Pipa Boyaca, nacido en fecha 11 de marzo de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 74.324.151 , hijo de José Efraín Barón (V) y de Agerita Rodríguez (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Pipa, Barrio Los Rosales, calle 25, N° 24A -18, cerca del Terminal antiguo, Teléfono. 7852223, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA PRIVACION DE LIBERTAD a el ciudadano JOSE TOBIAS VARON RODRIGUEZ en la presunta comisión del delito atribuido. Conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como centro de reclusión la Policía de San Antonio.CUARTO: La mercancía y el vehiculo detenido queda provisionalmente incautados.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 256 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, que se haya incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano decretada en fecha 12 de Diciembre de 2008, y se les sustituye por una medida menos gravosa de conformidad con el artículo : 1.- Presentar una persona como custodio, venezolano, con domicilio en la localidad de san antponio del Táchira o Ureña, 2- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de salir de las demás ciudades de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a fin de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado JOSE TOBIAS BARON RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Paipa , Departamento Pipa Boyaca, nacido en fecha 11 de marzo de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 74.324.151 , hijo de José Efraín Barón (V) y de Agerita Rodríguez (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Pipa, Barrio Los Rosales, calle 25, N° 24A -18, cerca del Terminal antiguo, Teléfono. 7852223, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
LA SECRETARIA