REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003526
ASUNTO : SP11-P-2008-003526

RESOLUCION

IMPUTADOS: FABIO RAUL VELEZ GRANADOS,, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Cucuta Colombia, divorciado, titular de la cedula de identidad V-13.038.188, domiciliado en la avenida 2, casa 16-34, Sector la Victoria, Rubio GREGORIO ANTONIO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.935.235, soltero, residenciado en la av 01, calles 15 y 16 Barrio la Victoria Rubio

Visto que la ausencia en la Audiencia Preliminar en la presente causa, y en varias oportunidades, anteriores a dicha fecha, se había fijado la misma resultando infructuosa su celebración, motivado a que los imputados FABIO RAUL VELEZ GRANADOS y GREGORIO ANTONIO CASTILLO, antes identificado, no se han presentado a ninguno de los llamados del Tribunal; en consecuencia y en virtud de los diversos diferimientos, quien aquí decide procede de oficio a pronunciarse sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados imputados, de conformidad con lo establecido por el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Hechos que se atribuyen

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 25 de junio de 2006 según denuncia interpuesta ante la Subdelegacion del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Seccional Rubio, tal como consta al folio 02.
Conjuntamente con la referida Acta Policial, el Representante Fiscal consignó Reconocimiento Medico Legal n° 380 y 399

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los supuestos previstos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el supuesto contenido en el artículo 251 ordinal 4° eiusdem, los cuales se evidencian de:

*Al folio dos de las actuaciones, corre inserta el Acta de Investigación Penal de fecha 26-06-2007, en la cual los funcionarios dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los referidos imputados.
*En fecha 02 de Octubre de 2008, el fisacl del Ministerio público presento escrito de acusación y en fecha 07/10/2008 se hace la primera convocatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar, fijándose para el día 29/10/2008, difiriéndose por la incomparecencia de los imputados, dejándose sólo constancia de la presencia del Fiscal 25 del Ministerio Público y de la defensa Llegado ese día, el Tribunal esperó un lapso prudencial para la celebración de la audiencia, y se difiere la Audiencia Preliminar para el 26-11-2008 por la incomparecencia nuevamente del imputado, haciendo sólo acto de presencia el Representante Fiscal, y la defensa, fijando nuevamente la Audiencia Preliminar para y la difiere para el día 08 de enero 2009. Fijada como se encontraba para el día de hoy, audiencia preliminar en la presente causa penal, transcurrida una hora, después de la fijada, se deja constancia que la misma no se realizó, en virtud de la incomparecencia de los imputados, no obstante no consta en autos resulta de la boleta de citación. En este sentido, ante la imposibilidad de llevar a cabo la presente audiencia, visto la incomparecencia reiterada del imputado a las audiencias fijadas y el incumplimiento del mismo en el régimen de presentaciones, el Tribunal acuerda resolver lo conducente por auto separado.

Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de Los mismos, así como la convicción para estimar que los imputados FABIO RAUL VELEZ GRANADOS y GREGORIO ANTONIO CASTILLO, es el presunto autor del mismo.

Igualmente, considera este Juzgador que existe una presunción razonable para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de las diferentes actas agregadas al expediente de la causa se constata que han sido infructuosas las diligencias realizadas para la localización de los imputados FABIO RAUL VELEZ GRANADOS y GREGORIO ANTONIO CASTILLO

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra FABIO RAUL VELEZ GRANADOS Y GREGORIO ANTONIO CASTILLO, por cuanto existe la plena convicción de que éste es autor o partícipe en la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de Los mismos. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados FABIO RAUL VELEZ GRANADOS,, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Cucuta Colombia, divorciado, titular de la cedula de identidad V-13.038.188, domiciliado en la avenida 2, casa 16-34, Sector la Victoria, Rubio GREGORIO ANTONIO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.935.235, soltero, residenciado en la av 01, calles 15 y 16 Barrio la Victoria Rubio, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de Los mismos, por estar llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION A LOS DIFERENTES ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, a los fines de que los imputados FABIO RAUL VELEZ GRANADOS y GREGORIO ANTONIO CASTILLO, sea detenidos y recluidos a órdenes de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al archivo judicial donde permanecerá hasta que se logre la aprehensión del mencionado imputado.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

LA SECRETARIA
ABG.