San Antonio del Táchira, 07 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002702
ASUNTO : SP11-P-2008-002702


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: LUIS EMILIO CASANOVA HORMAZA
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 17 de Diciembre de 2008, seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2008-002702, seguida por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada Yolanda Elena Parada, en contra del ciudadano LUIS EMILIO CASANOVA HORMAZA, plenamente identificado en autos, el cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y 277 ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 de su respectivo reglamento, aplicándose al presente caso de concurrencia de delitos las correspondientes penas con sus rebajas de ley y demás penas accesorias; procede entonces el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS
En fecha 26 de julio del 2008, los funcionarios Cherry Sierra y Gómez Moisés, adscrito a la comisaría policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial; siendo las 05:50 horas de la tarde, de esa misma fecha, se trasladaban por el sector de la zona comercial, específicamente por la carrera 6 con calle 5 y 6 del Barrio Pueblo Nuevo diagonal al hotel Adriático, cuando les hizo llamado una persona de sexo masculino, quien manifestó que había sido victima de amenaza con un arma blanca por un ciudadano que le había hurtado un peluche que se encontraba en la vitrina de exhibición en local comercial Happy Novedades, el cual era administrado por el mismo y se encuentra ubicado en la calle 5 N° 9-30 hotel Don Jorge, y al seguirlo para recuperarlo, el sujeto se saco de la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, quien lo amenazo en varias ocasiones dándose la fuga dejando el peluche abandonado, el ciudadano les informo el lugar por donde se había dado la fuga el ciudadano que portaba el arma blanca, siendo interceptado por la calle 6 con carrera 6 y 7 frente al hotel Adriático, donde el funcionario Cherry Sierra, procedió a realizarle una inspección personal, incautándole en la parte de la pretina del pantalón a la altura de la cintura lado derecho una arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de material de madera, color marrón, sin maraca ni serial, en regular estado, con un aproximado de (25) centímetros de largo en total, reteniendo dicha arma y detuvieron preventivamente al ciudadano, quien fue trasladado al comando policial de San Antonio, donde le leyeron sus derechos, en donde quedo identificado como: Luis Emilio Casanova Hormaza, dice ser Venezolano, Indocumentado, desconoce la fecha de nacimiento, dice tener 45 años de edad, soltero, natural de Villa del Rosario, Obrero, residenciado en la Parroquia Palotal, parte alta, casa N° 2-36, San Antonio Municipio Bolívar, se desconocen mas datos; realizaron la respectiva denuncia al agraviado y propietario del local comercial, quien quedo identificado como: Mújica Galvis Armando Arnic, Venezolano, cedula de identidad N° 14.975.892, fecha de nacimiento 25-11-1980, de 27 años de edad, natural de Caracas, reside calle 4 casa 16-53, Barrio Miranda San Antonio, teléfono 0416-5741280, el ciudadano fue colocado a ordenes de la fiscalía del Ministerio publico.

ANEXO A LAS ACTUACIONES LA FISCALÍA CONSIGNO
1.- Acta Policial N° 2603, de fecha 26 de julio del 2008, suscrita por los funcionarios Cherry Sierra y Gómez Moisés, adscrito a la comisaría policial de San Antonio, corriente al folio dos (02).
2.- Denuncia del ciudadano Mújica Galvis Armando Arnic, Venezolano, cedula de identidad N° 14.975.892, de fecha 26 de julio del 2008, corriente al folio cuatro (04).
3.- reconocimiento Legal N° 9700-062-435, de fecha 27 de julio del 2008, suscrito por la Detective López Mora Daisy, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, donde concluye: el presente reconocimiento lo constituye un arma blanca de uso domestico de los comúnmente denominados “cuchillo”, el cual tiene su uso propio, natural y especifico, así mismo del discernimiento del poseedor. Puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida, corriente al folio nueve (09).


ADMISION DE LOS HECHOS
En el día, miércoles 17 de diciembre de 2008, siendo las 04:00 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS EMILIO CASANOVA HORMAZA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 22 de mayo de 1.964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.577.816, soltero, hijo de Luis Emilio Casanova (f) y Carmen Rosa Hormaza (f), de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 0276-7717836, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, Palotal, Parte Alta, calle 5, No. 6-20, al frente de los teléfonos de CANTV del Sr. Julio Vargas, Municipio Bolívar, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
Presentes: el Juez, El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez; el Alguacil de sala; la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado de autos, previo traslado del órgano legal, y su Defensora Pública Penal Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de LUIS EMILIO CASANOVA HORMAZA, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y 277 ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 de su respectivo reglamento, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del imputado en los hecho que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y a puerta cerrada y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, el Ciudadano Juez impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las formulas alternativas a la prosecución del proceso,¬ siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado LUIS EMILIO CASANOVA HORMAZA, que en este momento no deseaba declarar.
Dicho esto, La Juez cede el derecho de palabra al Defensora Pública Penal Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso; “por cuanto mi defendido, me ha manifestado su deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como es el procedimiento especial de admisión de hechos, pido se le concede el derecho de palabra al mismo, previo pronunciamiento de la admisión o no de la acusación, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es el de ROBO IMPROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y 277 ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 de su respectivo reglamento. Así como, las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Y así se decide.
El Juez seguidamente le impuso nuevamente al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando éste que si y a tal efecto expuso sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento : “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la Defensora Publica Penal Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, y cedida como fue expuso:”Ciudadano Juez, al observar la voluntad de mí defendido y lo manifestado por éste, solicito al Tribunal, la imposición inmediata de la pena, con las correspondientes rebajas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea aplicada la atenuante genérica del artículo 84 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no presente antecedentes penales, finalmente solicito se me expidan copias simples del acta de la presente audiencia, es todo”.

PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado LUIS EMILIO CASANOVA HORMAZA, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y 277 ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 de su respectivo reglamento; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
A) El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena aplicable de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; pero como el acusado ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad, quedando como pena definitiva para este tipo penal, la de DOS (2) AÑOS DE PRISION.
B) Ahora, el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, tiene establecida una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término mínimo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable de CUATRO (04) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Sin embargo, como el imputado admitió los hechos, a esta pena concurrente debe aplicársele la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace hasta la mitad, quedando como pena concurrente definitiva en DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION.
C) PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado LUIS EMILIO CASANOVA HORMAZA, plenamente identificado en autos, dictada por este Tribunal, por quedar desvirtuada en esta primera instancia el principio de presunción de inocencia.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto a cumplido con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado LUIS EMILIO CASANOVA HORMAZA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 22 de mayo de 1.964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.577.816, soltero, hijo de Luis Emilio Casanova (f) y Carmen Rosa Hormaza (f), de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 0276-7717836, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, Palotal, Parte Alta, calle 5, No. 6-20, al frente de los teléfonos de CANTV del Sr. Julio Vargas, Municipio Bolívar, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y 277 ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 de su respectivo reglamento, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser de obtención, licita, necesaria y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado LUIS EMILIO CASANOVA HORMAZA, plenamente identificado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 de su respectivo reglamento. Así mismo, se condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado LUIS EMILIO CASANOVA HORMAZA, plenamente identificado en autos, dictada por este Tribunal, por quedar desvirtuada en esta primera instancia el principio de presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia certificada del fallo de la presente decisión, para el archivo del Tribunal y remítase la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DOUGLENIS LOPEZ
LA SECRETARIA