REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000190
ASUNTO : SP11-P-2009-000190


DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: JESUS DAVID CANO RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. NELLY LEON RAMIREZ

DE LOS HECHOS
En fecha 24 de enero del 2009, los funcionarios Sánchez Aguin Ramón Eduardo, Ramírez Uzcategui Joel, Contreras Arellano Audio y Jurado Pereira José, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N.- 11 del Comando Regional N.- 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 12:40 horas de la noche, al momento que efectuaban patrullaje por la venida 11 entre carrera 9 y 10 de la ciudad de Rubio Estado Táchira observaron a un ciudadano de estatura baja, flaco, moreno, que se encontraba dentro de la cabina del cajero automático del banco Banfoandes sucursal Rubio, manipulando el mismo, quien al observar la comisión policial, intento ocultarse en ese mismo recinto, lo abordaron le solicitaron que se identificara y que les mostrara su identificación personal, presentándoles una copia simple de la partida de nacimiento, signada con la nomenclatura T-98-2 N.- 472278, donde observaron que el ciudadano presuntamente se llama: JESUS DAVID CANO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, indocumentado, natural de Rubio Estado Táchira, soltero, de profesión u oficio obrero aseo urbano, no reservista, residenciado actualmente en el sector Pozo Azul, vía cania, casa sin numero, le advirtieron sobre la sospecha y motivo suficiente que tenían de presumir que portaba un objeto relacionado con un hecho punible, solicitándole su exhibición, presentándole a la comisión tres tarjetas de crédito la cuales se describen de la siguiente forma: 1.- tarjeta de crédito Master Card-BBVA, Banco Provincial signada con el numero 5420 0715 9246 9961, perteneciente al ciudadano Juan Ortega; 2.- tarjeta de crédito Master Card- Banco Venezuela signada con el numero 5420 3744 3491 8967, perteneciente al ciudadano Juan Ortega; 3.- tarjeta Banco de Venezuela- Alianza Gourmet signada con el numero 643416, perteneciente al ciudadano Ortega C Juan; a tales efectos procedieron a efectuar llamada telefónica al numero 0500-508-74-32, línea de atención al cliente BBVA Banco Provincial, donde atendió la llamada el ciudadano Osmar Crespo, Operador de la línea de Bloqueo del BBVA Banco Provincial, quien indico que la tarjeta descrita en la mencionada acta con el numero N.- 1, había sido reportada como robada por su titular el día 25 de diciembre de 2008, de igual manera realizaron llamada telefónica al numero 0212-4092442, línea de atención al cliente Banco Venezuela donde atendió la llamada la ciudadana Yumika Camargo, operador N.- 6748, de la línea de atención al cliente Banco Venezuela, quien indico que las tarjetas descritas en la mencionada acta con los números N.- 1 y 2 había sido reportadas como robadas por su titular el día 25 de diciembre de 2008 , debido a las circunstancias de tiempo y lugar, tomando en cuenta la alta hora de la noche en que se realizo el procedimiento y lo desolado que se encontraba la zona, no fue posible contar con testigos, al ciudadano le leyeron sus derechos, le retuvieron las tarjetas, realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico, le leyeron sus derechos, dejaron constancia que durante el procedimiento no fue objeto de maltratos físicos, morales ni verbales.
Anexo a las actuaciones la fiscalia presento

1.- Acta de Investigación Penal 043, de fecha 24 de enero del 2009, suscrita por los funcionarios Sánchez Aguin Ramón Eduardo, Ramírez Uzcategui Joel, Contreras Arellano Audio y Jurado Pereira José, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N.- 11 del Comando Regional N.- 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, corriente a los folios tres y cuatro (03 y 04).
2.- constancia medica del ciudadano JESUS DAVID CANO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, indocumentado, suscrita por la Dra. Angélica Rubio, del hospital padre Justo de Rubio, de fecha 24 de enero del 2009, corriente al folio siete (07).
3.- Reconocimiento Legal N.- 005, de fecha 24 de enero del 2009, suscrito por Jiménez Barrientos Yaneisy, funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado a 1.- tarjeta de crédito Master Card-BBVA, Banco Provincial signada con el numero 5420 0715 9246 9961, perteneciente al ciudadano Juan Ortega; 2.- tarjeta de crédito Master Card- Banco Venezuela signada con el numero 5420 3744 3491 8967, perteneciente al ciudadano Juan Ortega; 3.- tarjeta Banco de Venezuela- Alianza Gourmet signada con el numero 643416, perteneciente al ciudadano Ortega C Juan, donde concluyo: las piezas descritas tienen su uso natural y especifico quedando a criterio del poseedor , corriente al folio nueve (09).
6.- Formato de cadena de custodia, de fecha 24 de enero del 2009, donde la evidencia consta de1.- tarjeta de crédito Master Card-BBVA, Banco Provincial signada con el numero 5420 0715 9246 9961, perteneciente al ciudadano Juan Ortega; 2.- tarjeta de crédito Master Card- Banco Venezuela signada con el numero 5420 3744 3491 8967, perteneciente al ciudadano Juan Ortega; 3.- tarjeta Banco de Venezuela- Alianza Gourmet signada con el numero 643416, perteneciente al ciudadano Ortega C Juan, corriente al folio doce (12).
7.- Copia Fotostática de las tarjetas de crédito retenidas por la parte del frente, corriente al folio trece (13).
8.- Copia Fotostática de las tarjetas de crédito retenidas por la parte de atrás, corriente al folio catorce (14).
9.- Copia Fotostática de partida de nacimiento del ciudadano JESUS DAVID CANO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, indocumentado, corriente al folio quince (15).

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 26 de enero de 2009, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial de San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: JESUS DAVID CANO RAMIREZ de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de febrero de 1.990, de 18 años de edad, hijo de María de Rosario Ramírez (V) y de Manuel Salvador Cano (F), Indocumentado, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Pozo Azul; por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de sala, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el mismo que no nombrándole al efecto a la Defensora Publica, Abg. Nelly León Ramírez. Seguidamente el Juez, declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado JESUS DAVID CANO RAMIREZ de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de su abogado defensor, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas de la misma, el Juez declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre las aprehendidas y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado Privación Judicial Preventiva De La Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no estar dispuesto a declarar, El imputado JESUS DAVID CANO RAMIREZ quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se otorga el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Nelly León Ramírez, quien señaló, “Ciudadano juez, dejo a criterio del Tribunal la calificación de fragancia en la aprehensión de mis defendidos, me adhiero al procedimiento a seguir y me opongo a la solicitud de Privación judicial preventiva de libertad y solicito una Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de la libertad, así mismo vista la condición evidente de mi defendido, solicito le sea practicado de manera urgente un examen Medico Psiquiátrico Forense, a los fines de Determinar la imputabilidad de mi defendido y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en fecha 24 de enero del 2009, los funcionarios Sánchez Aguin Ramón Eduardo, Ramírez Uzcategui Joel, Contreras Arellano Audio y Jurado Pereira José, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N.- 11 del Comando Regional N.- 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 12:40 horas de la noche, al momento que efectuaban patrullaje por la venida 11 entre carrera 9 y 10 de la ciudad de Rubio Estado Táchira observaron a un ciudadano de estatura baja, flaco, moreno, que se encontraba dentro de la cabina del cajero automático del banco Banfoandes sucursal Rubio, manipulando el mismo, quien al observar la comisión policial, intento ocultarse en ese mismo recinto, lo abordaron le solicitaron que se identificara y que les mostrara su identificación personal, presentándoles una copia simple de la partida de nacimiento, signada con la nomenclatura T-98-2 N.- 472278, donde observaron que el ciudadano presuntamente se llama: JESUS DAVID CANO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, indocumentado, natural de Rubio Estado Táchira, soltero, de profesión u oficio obrero aseo urbano, no reservista, residenciado actualmente en el sector Pozo Azul, vía cania, casa sin numero, le advirtieron sobre la sospecha y motivo suficiente que tenían de presumir que portaba un objeto relacionado con un hecho punible, solicitándole su exhibición, presentándole a la comisión tres tarjetas de crédito la cuales se describen de la siguiente forma: 1.- tarjeta de crédito Master Card-BBVA, Banco Provincial signada con el numero 5420 0715 9246 9961, perteneciente al ciudadano Juan Ortega; 2.- tarjeta de crédito Master Card- Banco Venezuela signada con el numero 5420 3744 3491 8967, perteneciente al ciudadano Juan Ortega; 3.- tarjeta Banco de Venezuela- Alianza Gourmet signada con el numero 643416, perteneciente al ciudadano Ortega C Juan; a tales efectos procedieron a efectuar llamada telefónica al numero 0500-508-74-32, línea de atención al cliente BBVA Banco Provincial, donde atendió la llamada el ciudadano Osmar Crespo, Operador de la línea de Bloqueo del BBVA Banco Provincial, quien indico que la tarjeta descrita en la mencionada acta con el numero N.- 1, había sido reportada como robada por su titular el día 25 de diciembre de 2008, de igual manera realizaron llamada telefónica al numero 0212-4092442, línea de atención al cliente Banco Venezuela donde atendió la llamada la ciudadana Yumika Camargo, operador N.- 6748, de la línea de atención al cliente Banco Venezuela, quien indico que las tarjetas descritas en la mencionada acta con los números N.- 1 y 2 había sido reportadas como robadas por su titular el día 25 de diciembre de 2008 , debido a las circunstancias de tiempo y lugar, tomando en cuenta la alta hora de la noche en que se realizo el procedimiento y lo desolado que se encontraba la zona, no fue posible contar con testigos, al ciudadano le leyeron sus derechos, le retuvieron las tarjetas, realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico, le leyeron sus derechos, dejaron constancia que durante el procedimiento no fue objeto de maltratos físicos, morales ni verbales.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano JESUS DAVIS CANO RAMIREZ de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de febrero de 1.990, de 18 años de edad, hijo de María de Rosario Ramírez (V) y de Manuel Salvador Cano (F), Indocumentado, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Pozo Azul, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido JESUS DAVIS CANO RAMIREZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS DAVIS CANO RAMIREZ de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de febrero de 1.990, de 18 años de edad, hijo de María de Rosario Ramírez (V) y de Manuel Salvador Cano (F), Indocumentado, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Pozo Azul, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Comando de Politáchira de San Antonio del Táchira. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JESUS DAVIS CANO RAMIREZ de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de febrero de 1.990, de 18 años de edad, hijo de María de Rosario Ramírez (V) y de Manuel Salvador Cano (F), Indocumentado, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Pozo Azul, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, JESUS DAVID CANO RAMIREZ de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de febrero de 1.990, de 18 años de edad, hijo de María de Rosario Ramírez (V) y de Manuel Salvador Cano (F), Indocumentado, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Pozo Azul; en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como centro de Reclusión la Policía del Estado Táchira Sub-Delegación de San Antonio.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO CON CARÁCTER URGENTE a la Policía del Estado Táchira Sub-Delegación de San Antonio, a los fines de que trasladen al ciudadano JESUS DAVID CANO RAMIREZ de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de febrero de 1.990, de 18 años de edad, a la Unidad de Psiquiatría Forense, ubicada en la avenida Lucy Oquendo, frente a la morgue del Hospital Central de San Cristóbal, a los fines de que sea valorado por el medico Forense, así mismo SE ORDENA LIBRAR OFICIO CON CARÁCTER URGENTE, a la Unidad de Psiquiatría Forense, ubicada en la avenida Lucy Oquendo, frente a la morgue del Hospital Central de San Cristóbal, a los fines de que practiquen al ciudadano JESUS DAVID CANO RAMIREZ de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de febrero de 1.990, de 18 años de edad, examen Medico Psiquiátrico Forense, enviando los resultados a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, ubicada en la carrera 11, entre calle 5 y 6, Edifico Unare, 2do piso oficina Nro. 7, San Antonio Estado Táchira.
Regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso legal.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA