REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000161
ASUNTO : SP11-P-2009-000161


DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: ALFONSO MONCADA
DEFENSOR: ABG. TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS

DE LOS HECHOS
Siendo las 09:20 horas de la noche, del día 22 de Enero del presente año, quienes suscriben: Sargento Mayor de Tercera ROBERTO ANTONIO NAVARRO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.005.412, y Sargento Segundo GABRIEL EDUARDO CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.228.070 efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 11 y 12 numeral “1” de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: Siendo las 09:00 horas de la noche, al momento que efectuaban patrullaje en vehículo militar, por el Barrio La Palmita, del Sector el Segundo de Guayabal de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, al observar unas escaleras de cemento decidieron realizar patrullaje a pie por la misma, ya que la referida zona estaba obscura cuando observaron dos (02) ciudadanos que venían bajando por las mismas, de los cuales uno de ellos al notar la presencia de la comisión militar, a una distancia aproximada de veinte (20) metros, emprendió huida velozmente, les dieron la vos de alto atendiendo a la misma solo uno de ellos, quien vestía una franela de tela color verde manzana fosforescente timbrada con letras que dicen “Cervezada Upel” una gorra de tela de color Marrón y un pantalón color militar, estilo deportivo y zapatos deportivos de goma de color azul con blanco, marca Reebok, en vista de la aptitud nerviosa que presentaba el ciudadano y de que su acompañante emprendió huida del lugar, procedieron a solicitarle la documentación personal, quedando identificado como ALFONSO MONCADA, titular de la cedula de Identidad N• 9.466.221, Venezolano, de (40) Años de edad, de Profesión Obrero, Fecha de Nacimiento 25 de Diciembre del año 1967, Natural de Rubio Municipio Junín, Estado Civil Soltero, Alfabeto, No Reservista y Residenciada La Guaira, Calle 9 Sector La Palmita, Casa sin Numero, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, seguidamente procedieron a preguntarle de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, si llevaba oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo o en sus pertenencias, objetos o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, respondiendo el ciudadano que no poseía nada en vista que el ciudadano demostró una actitud de nerviosismo, se procedió a la efectuarle la respectiva revisión corporal de acuerdo al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de efectuar la revisión en la parte de adentro del bolsillo del pantalón lado izquierdo, encontraron un pedazo de papel con avisos publicitarios de diferentes colores, el cual al efectuarle la revisión contenía una porción de una sustancia de origen vegetal de color verde con olor fuerte y penetrante que por sus características se presume sea droga de la denominada Marihuana, es de hacer constar que el lugar de los hechos se encontraba desolado, siendo imposible la localización o ubicación de los testigos, para así constatar la veracidad del procedimiento, procediendo a hacerle del conocimiento al ciudadano que se le iba a efectuar la detención preventiva por la presunta distribución y venta de Sustancias Ilícitas, procediendo a trasladarlo hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento N• 11 con sede en la ciudad de Rubio, donde se procedió a efectuar el pesaje de los restos vegetales (Presunta Marihuana) en una balanza, arrojando un peso bruto aproximado de Veinticuatro (24) gramos, igualmente se procedió a introducirla en una bolsa plástica transparente, la presunta Marihuana con su respectivo embalaje, la cual fue asegurada con el correspondiente precinto Nro. 39456, procediendo a notificarle vía telefónica a la Abogada FLOR TORRES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones sobre la elaboración de las actas de investigación correspondientes que serán remitidas a la mencionada Fiscalía y el traslado del imputado a Poli-Táchira de San Antonio, luego se procedió a leerle los Derechos del Imputado, según lo establece el Articulo 49 Ordinal 5to. de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALFONSO MONCADA, es de hacer constar que el mencionado ciudadano durante su estadía en esta Unidad, no fue objeto de maltratos físicos, verbales ni morales, por parte de los funcionarios actuantes. La presente se elabora de conformidad con el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal.

Anexo a las actuaciones la fiscalía presento

1.- Acta de Investigación Penal N° 036, de fecha 22 de Enero del 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera ROBERTO ANTONIO NAVARRO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.005.412, y Sargento Segundo GABRIEL EDUARDO CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.228.070 efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, corriente a los folios dos y tres (02 y 03).
2.- Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-0149, de fecha 23 de enero del 2009, suscrito por Sierra Castro José Evelio, experto del Laboratorio Científico Regional No. 1, Prueba realizada muestra 01, DUQUENOIS LEVINE, para MARIHUANA, resultado positivo ( VIOLETA), Pesaje muestra 01, peso bruto 35,0 g, peso neto 27,1g, resultado (+) Marihuana, corriente a los folios ocho y nueve (08 y 09).
3.- Reseña fotográfica de fecha 22 de enero del 2009, corriente a los folios once y doce (11 y 12).
4.- copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano ALFONSO MONCADA, signada con el numero N• 9.466.221, corriente al folio trece (13).

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes veintitrés (23) de enero de 2009, siendo las 03:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido MONCADA ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, en fecha 25 de diciembre de 1967, de 41 años edad, soltero, hijo de Ana Jesús Moncada (F) y de Alfonso Amaya (V), titular de la cédula de identidad N°. 9.466.221, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Guaira Rubio, calle 09, casa sin numero, cerca de la escuela Yaracuy, numero de teléfono 0276-4147268 , por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara, provisto el imputado de abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la secretaria verificar la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor Privado Abg. Trino José Márquez Camperos. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado MONCADA ALFONSO, por presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le otorgue al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se ordene el deposito de las sustancias incautadas en la sala de evidencias del destacamento numero 11, de conformidad con el articulo 118 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado MONCADA ALFONSO respondió que si y al efecto expuso: “ yo salí de mi trabajo tarde en la noche del ancianito, los funcionarios de la guardia le llevaron al ancianato cebolla, papa, naranjas, mayonesa, las monjitas me dieron eso para que le llevara a la abuela Gertudris, yo subí y le lleve eso a ella, baje para mi casa, entonces en una cancha yo vi que venia un muchacho corriendo y eso estaba oscuro, atrás venían los funcionarios, el muchacho choco conmigo y los funcionarios me pusieron contra una reja y me esculcaron de pronto me sacaron eso y dijeron que era mío me la metieron, yo trabaja en un ancianato y yo no consumo eso, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “Ciudadano Juez dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, en segundo lugar solicito que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para que se hagan las diligencias de investigación pertinentes y solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de posible cumplimiento para mi defendido, así mismo consigno constancia de trabajo de mi defendido del ancianato y constancia de residencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Siendo las 09:20 horas de la noche, del día 22 de Enero del presente año, quienes suscriben: Sargento Mayor de Tercera ROBERTO ANTONIO NAVARRO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.005.412, y Sargento Segundo GABRIEL EDUARDO CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.228.070 efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 11 y 12 numeral “1” de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: Siendo las 09:00 horas de la noche, al momento que efectuaban patrullaje en vehículo militar, por el Barrio La Palmita, del Sector el Segundo de Guayabal de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, al observar unas escaleras de cemento decidieron realizar patrullaje a pie por la misma, ya que la referida zona estaba obscura cuando observaron dos (02) ciudadanos que venían bajando por las mismas, de los cuales uno de ellos al notar la presencia de la comisión militar, a una distancia aproximada de veinte (20) metros, emprendió huida velozmente, les dieron la vos de alto atendiendo a la misma solo uno de ellos, quien vestía una franela de tela color verde manzana fosforescente timbrada con letras que dicen “Cervezada Upel” una gorra de tela de color Marrón y un pantalón color militar, estilo deportivo y zapatos deportivos de goma de color azul con blanco, marca Reebok, en vista de la aptitud nerviosa que presentaba el ciudadano y de que su acompañante emprendió huida del lugar, procedieron a solicitarle la documentación personal, quedando identificado como ALFONSO MONCADA, titular de la cedula de Identidad N• 9.466.221, Venezolano, de (40) Años de edad, de Profesión Obrero, Fecha de Nacimiento 25 de Diciembre del año 1967, Natural de Rubio Municipio Junín, Estado Civil Soltero, Alfabeto, No Reservista y Residenciada La Guaira, Calle 9 Sector La Palmita, Casa sin Numero, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, seguidamente procedieron a preguntarle de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, si llevaba oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo o en sus pertenencias, objetos o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, respondiendo el ciudadano que no poseía nada en vista que el ciudadano demostró una actitud de nerviosismo, se procedió a la efectuarle la respectiva revisión corporal de acuerdo al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de efectuar la revisión en la parte de adentro del bolsillo del pantalón lado izquierdo, encontraron un pedazo de papel con avisos publicitarios de diferentes colores, el cual al efectuarle la revisión contenía una porción de una sustancia de origen vegetal de color verde con olor fuerte y penetrante que por sus características se presume sea droga de la denominada Marihuana, es de hacer constar que el lugar de los hechos se encontraba desolado, siendo imposible la localización o ubicación de los testigos, para así constatar la veracidad del procedimiento, procediendo a hacerle del conocimiento al ciudadano que se le iba a efectuar la detención preventiva por la presunta distribución y venta de Sustancias Ilícitas, procediendo a trasladarlo hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento N• 11 con sede en la ciudad de Rubio, donde se procedió a efectuar el pesaje de los restos vegetales (Presunta Marihuana) en una balanza, arrojando un peso bruto aproximado de Veinticuatro (24) gramos, igualmente se procedió a introducirla en una bolsa plástica transparente, la presunta Marihuana con su respectivo embalaje, la cual fue asegurada con el correspondiente precinto Nro. 39456, procediendo a notificarle vía telefónica a la Abogada FLOR TORRES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones sobre la elaboración de las actas de investigación correspondientes que serán remitidas a la mencionada Fiscalía y el traslado del imputado a Poli-Táchira de San Antonio, luego se procedió a leerle los Derechos del Imputado, según lo establece el Articulo 49 Ordinal 5to. de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALFONSO MONCADA, es de hacer constar que el mencionado ciudadano durante su estadía en esta Unidad, no fue objeto de maltratos físicos, verbales ni morales, por parte de los funcionarios actuantes. La presente se elabora de conformidad con el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano MONCADA ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, en fecha 25 de diciembre de 1967, de 41 años edad, soltero, hijo de Ana Jesús Moncada (F) y de Alfonso Amaya (V), titular de la cédula de identidad N°. 9.466.221, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Guaira Rubio, calle 09, casa sin numero, cerca de la escuela Yaracuy, numero de teléfono 0276-4147268, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido MONCADA ALFONSO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Rubio, Municipio Junín Estado OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MONCADA ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, en fecha 25 de diciembre de 1967, de 41 años edad, soltero, hijo de Ana Jesús Moncada (F) y de Alfonso Amaya (V), titular de la cédula de identidad N°. 9.466.221, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Guaira Rubio, calle 09, casa sin numero, cerca de la escuela Yaracuy, numero de teléfono 0276-4147268, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, designándose como sitio de reclusión el Comando de Politáchira de San Antonio del Táchira. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MONCADA ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, en fecha 25 de diciembre de 1967, de 41 años edad, soltero, hijo de Ana Jesús Moncada (F) y de Alfonso Amaya (V), titular de la cédula de identidad N°. 9.466.221, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Guaira Rubio, calle 09, casa sin numero, cerca de la escuela Yaracuy, numero de teléfono 0276-4147268, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MONCADA ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, en fecha 25 de diciembre de 1967, de 41 años edad, soltero, hijo de Ana Jesús Moncada (F) y de Alfonso Amaya (V), titular de la cédula de identidad N°. 9.466.221, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Guaira Rubio, calle 09, casa sin numero, cerca de la escuela Yaracuy, numero de teléfono 0276-4147268, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como centro de Reclusión la Policía del Estado Táchira Sub-Delegación San Antonio.
CUARTO: Se acuerda el depósito de las sustancias incautada en el comando Regional número 11, de la Ciudad de San Antonio, Estado Táchira, de conformidad con el articulo 118 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA