REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004289
ASUNTO : SP11-P-2008-004289

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar hecho por la defensora Reina Coromoto La Cruz H. este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Siendo las 4 de la madrugada una patrulla de la policía del Municipio Pedro María Ureña recibió un reporte radiofónico por parte del agente 2918, quien se encontraba de ronda en la sede de la Comisaría , quien nos indico que nos trasladáramos al Barrio San Isidro, calle 7 , por cuanto vecinos habían atrapado a una persona de sexo masculino en el interior de un vehiculo, cuando llegamos al lugar dos personas tenían agarrado a otra de sexo masculino quien fue identificado como NELSON ARDNAS PEREZ CLEMENTE, alegaban que la persona que tenían sujetada se encontraba en el interior del carro propiedad de Ramírez Castro José Fernando, VEHICULO MARCA Dodge, tipo dos puertas, color vinotinto, hurtando lo que había en su interior, por que se procedió a dialogar con el solicitándole que si tenia algún objeto proveniente de delito, que lo exhibiera, negándose a ello, se procedió a una inspección corporal, hallado en el interior de un bolso, tipo morral, de material sintético color gris; un frontal digital de un equipo de sonido marca PIONEER, color gris con negro y una tijera grande de color plateado y negro, su empuñadura revestida con material plástico (teipe ) de color negro, marca TRUPER, por lo que se le indico que quedaba detenido preventivamente, para el momento se encontraba indocumentado (sin documentación alguna).

Ahora bien, en fecha 12 de diciembre de 2008, este tribunal en la Audiencia de calificación de Flagrancia dictó el siguiente dispositivo de sentencia:
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado : NELSON ARDNAS PEREZ CLEMENTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.128.762, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24 de Enero de 1.977, de 31 años de edad, hijo de Marcelina Clemente (V) y de Nelson Pérez (f), de profesión Pintor Automotriz, domiciliado en Barrio Antonio José de Sucre, casa N° 38, Ureña, Estad Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano de JOSE FERNANDO RAMIREZ CASTRO .SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado NELSON ARDNAS PEREZ CLEMENTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.128.762, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24 de Enero de 1.977, de 31 años de edad, hijo de Marcelina Clemente (V) y de Nelson Pérez (f), de profesión Pintor Automotriz, domiciliado en Barrio Antonio José de Sucre, casa N° 38, Ureña, Estad Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito
de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de JOSE FERNANDO RAMIREZ CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como Centro de Reclusión Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese y déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público,
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 17 de diciembre de 2007, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 12 de diciembre de 2008, al imputado NELSON ARDNAS PEREZ CLEMENTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.128.762, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24 de Enero de 1.977, de 31 años de edad, hijo de Marcelina Clemente (V) y de Nelson Pérez (f), de profesión Pintor Automotriz, domiciliado en Barrio Antonio José de Sucre, casa N° 38, Ureña, Estad Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano de JOSE FERNANDO RAMIREZ CASTRO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO


LA SECRETARIA

ABG.