REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003182
ASUNTO : SP11-P-2007-003182


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JOSÉ MARTIN JAIMES PIÑUELA
DEFENSOR (A): ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con el abogado HENRY ALEXANDER FLORES abogada Marja Lorena Sanabria, en su carácter de Fiscal Vigesimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado JOSE MARTIN JAIMES PIÑUELA, de nacionalidad Venezolano, natural de Apure Estado Apure, nacido en fecha 20-01-1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.943, residenciado en el sector el Campito, casa sin número parroquia el Bramon Rubio Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Katiuska del Valle Ramírez Laguado; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 26 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 07:50 horas de la noche, en el sector de las inmediaciones de la parroquia Bramón de Rubio, Estado Táchira, y están referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio Municipio Junín, en la cual señalan: siendo las 07:50 horas de la noche cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad P-572 en compañía del efectivo DTGDO 17478 JAVIER USECHE BLANCO recibiendo reporte radio fónico de ese comando por parte del CABO PRIMERO 1534 DAVID ESPINOSA quien le informo que por las inmediaciones del sector el campito un ciudadano se encontraba agrediendo a una ciudadana en vista de la situación, se trasladaron al sitio y una vez presentes una ciudadana les hizo señas para detenerse quine presentaba lesiones visibles en el rostro quien dijo se identifico como KATIUSKA DEL VALLE MARTINEZ LAGUADO de nacionalidad venezolana de 23 años de edad con cedula de identidad numero V-17.493.077, e indicando a la comisión policial que momentos antes había sido objeto de agresión fichilla verbal por parte de su concubino en tal sentido escuchando las declaraciones de esta ciudadana se trasladaron hasta donde se encontraba este ciudadano quine presentaba fuerte aliento etílico e incoherencias al hablar, falta de coordinación en sus movimientos al caminar a quien se le hizo de conocimiento de su presencia quien quedo identificado como JOSE MARTIN JAIMES PIÑUELA, de nacionalidad Venezolano, natural de Apure Estado Apure, nacido en fecha 20-01-1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.943, residenciado en el sector el Campito, casa sin número parroquia el Bramon Rubio Estado Táchira y procedieron a intervenirlo policialmente y a practicar la detención preventiva del mismo por violencia física, psicológica, acoso, hostigamiento y amenaza a la vida, previsto y sancionado en la ley orgánica del derecho a las mujeres a una vida libre de violencia respetándole en todo momento su integridad física y leyéndole sus derechos constitucionales , posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la ABG. YOLANDA ELENA PARADA, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico haciéndole de conocimiento del caso quien indico que se remetieran las actuaciones a su despacho ,trasladando posteriormente al imputado y a la agraviada por ante la medicatura forense, en donde el referido imputado quedo a disposición de ese despacho fiscal, es todo.


RELACION DE LAS PRUEBAS

1-Denuncia numero 522 de fecha 26-12-2007 interpuesta por la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARTINEZ LAGUADO.

2-Acta Policial de fecha 26-12-2007 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Rubio, Municipio Junín.

3-Diligencia policial de fecha 27-12-2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Rubio, Municipio Junín.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 15 de enero de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE MARTIN JAIMES PIÑUELA, de nacionalidad Venezolano, natural de Apure Estado Apure, nacido en fecha 20-01-1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.943, residenciado en el sector el Campito, casa sin número parroquia el Bramon Rubio Estado Táchira,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Katiuska del Valle Ramírez Laguado. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores; la victima Katiuska del Valle Ramírez Laguado, el imputado y su Defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOSE MARTIN JAIMES PIÑUELA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Katiuska del Valle Ramírez Laguado; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien manifestó:”Esta defensa no contradice dicha acusación, es todo.”A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JOSE MARTIN JAIMES PIÑUELA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reina Coromoto lacruz Hernández quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Encontrándose presente la victima el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía en representación de la victima que se encuentran presente no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JOSE MARTIN JAIMES PIÑUELA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Katiuska del Valle Ramírez Laguado. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios policiales MARCO ANTONIO CARRILLO Y JAVIER USECHE BLANCO.
2.-Victima KATIUSKA DEL VALLE MARTINEZ LAGUADO, cédula de identidad V-112.251.970.
3.- Ciudadana LAGUADO ROSA JULI, cédula de identidad V-11.107.397(madre de la victima).
4.- Ciudadana DRA. WENDY ORTIZ, médico adscrita al Hospital Padre Justo de Rubio.
DOCUMENTALES:
CONSTANCIA MÉDICA, suscrita por la médico DRA. WENDY ORTIZ, médico adscrita al Hospital Padre Justo de Rubio
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JOSE MARTIN JAIMES PIÑUELA, de nacionalidad Venezolano, natural de Apure Estado Apure, nacido en fecha 20-01-1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.943, residenciado en el sector el Campito, casa sin número parroquia el Bramon Rubio Estado Táchira, a la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 15 de Enero del 2009, hasta el 15 de Enero del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de proferir amenazas físicas psicológicas y de cualquier otra naturaleza. 4.- Llevar cuatro mercados a los niños de la Esperanza, debiendo consignar facturas y constancias de dichas entregas
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSE MARTIN JAIMES PIÑUELA, de nacionalidad Venezolano, natural de Apure Estado Apure, nacido en fecha 20-01-1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.943, residenciado en el sector el Campito, casa sin número parroquia el Bramon Rubio Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Katiuska del Valle Ramírez Laguado, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios policiales MARCO ANTONIO CARRILLO Y JAVIER USECHE BLANCO.
2.-Victima KATIUSKA DEL VALLE MARTINEZ LAGUADO, cédula de identidad V-112.251.970.
3.- Ciudadana LAGUADO ROSA JULI, cédula de identidad V-11.107.397(madre de la victima).
4.- Ciudadana DRA. WENDY ORTIZ, médico adscrita al Hospital Padre Justo de Rubio.
DOCUMENTALES:
CONSTANCIA MÉDICA, suscrita por la médico DRA. WENDY ORTIZ, médico adscrita al Hospital Padre Justo de Rubio, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE MARTIN JAIMES PIÑUELA por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Katiuska del Valle Ramírez Laguado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSE MARTIN JAIMES PIÑUELA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 15 de Enero de 2009, hasta el 15 de Enero de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de proferir amenazas físicas psicológicas y de cualquier otra naturaleza. 4.- Llevar cuatro mercados a los niños de la Esperanza, debiendo consignar facturas y constancias de dichas entregas.
Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA