San Antonio del Tachira, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002885
ASUNTO : SP11-P-2007-002885


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ARACELI CÁCERES ROBALLO
DEFENSOR (A): ABG. ELIANY ISABEL GUERRERO CAMARGO.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002885, seguida por la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio, contra la ciudadana ELIAS LUCIDO MORALES PIMENTEL, ELISEO MISAC ARACELY CACERES RABALLO, identificada en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Espacial para al Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Consta en acta de investigación penal Nº SO-RN-DF11-1RA-CIA-SIP- 676, de fecha 27 de noviembre de 2007, suscrita por el funcionario Perozo Ugas Oswaldo Antonio, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, que en cumplimiento de funcionario (GN) Sánchez Romero Euclides Neptalí, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, cuando se encontraba de patrullaje por la localidad de San Antonio del Táchira y siendo aproximadamente las 15:40 horas de la tarde, específicamente en la avenida Venezuela a dos cuadras de la Aduana Principal de San Antonio, avistaron un vehículo y le indicó a la conductora que se detuviera, procediendo de conformidad con los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a identificar los ocupantes e inspeccionar el vehículo con las siguientes características: marca Dodge, modelo coronet, Placas SAE328, año 1979, color marrón y blanco, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería B640829, serial de motor 61201222903360k138, en el que viajaba la ciudadana quien resultó ser y llamarse ARACELI CÁCERES ROBALLO, titular de la cedula de identidad Nº 26.229.880 (nacionalizada), fecha de nacimiento 07/06/1978, de 29 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, reservista, concubina, alfabeto, profesión hogar, residenciada actualmente en calle 27, Nº 16-36, Libertad, Cúcuta, República de Colombia, teléfono no suministró, la mencionada ciudadana transportaba en el piso delantero, trasero y maletero del vehículo la mercancía que se describe en el acta: 1.- Dos (02) cajas de mistolín de 12 x 828 cm3, 2.- Una (01) caja de mayonesa la Torre de Oro, 06 x 910 gr. 3.- Tres (03) cajas de nescafe de 18 x 85 gr. 4.- Una (01) caja de sardina de 48 x 170 gr. 5.- Un (01) paquete de detergente FAB de 30 x 400 gr. 6.- Seis (06) unidades de desodorante Rexona. 7.- Ocho (08) unidades de listerine de 18 ml. 8.- Cuatro (04) unidades de Listerine de 360 ml. 9.- Seis (06) unidades de desodorante Mum bolita. 10.- Seis (06) unidades de desodorante AXE. 11.- Cuatro (4) unidades de champú Jonson de 400 ml. 1 2.- Doce (12) unidades de champú sedal de 200 ml. 13.- Cuatro (04) champú sedal de 350 ml. 14.- Cuarenta (40) unidades de servilleta. 15.- Una (01) caja de raid mata zancudos de 18 x 400 cc. 16.- Cinco (05) cajas de raid mata zancudos de 24 x 250 cc. 17.- Seis (06) cajas de bombillo todo plas. 18.- Veinte (20) unidades de Gel fijador roldan de 500 gr. c/u. 19.- Doce (12) unidades de gel fijador roldan de 1000 gr. c/u. 20.- Setenta y dos (72) unidades de mantequilla Mavesa de 250 gr. 21.- Treinta y seis (36) unidades de mantequilla Mavesa de 500 gr. 22.- Una (01) caja de leche Mayorcitos de 12 x 400 gr. 23.- Dos (02) fardos de harina Juana de 20 x 1 kg. Cada uno, con un peso bruto aproximado de cuatrocientos (400) kilos y un valor aproximado de un millón (1.000.000,00) bolívares. Refiere además el funcionario que le pregunto sobre el destino de la mercancía y manifestó que la llevaba para la ciudad de Cúcuta Colombia.
Conjuntamente con la referida Acta de Investigación N° 676, la representación fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: 1) Notificación a la Autoridad Aduanera y Remisión de Efectos Retenidos, de fecha 7 de Noviembre del 2007 (f. 9) 2) Constancia de retención de la mercancía y vehículo, la cual era transportada en el vehículo Placas: SAE-328; (f. 11) 3) Constancia de Lectura de Derechos a la Imputada (f. 12) 3) Acta de Revisión de Vehículo con placas: SAE-328 (f. 13) 4) Reseña Fotográfica del procedimiento relacionada con el acta de investigación penal N° 676 )f. 14) 5) Fotocopia de la Cedula de Identidad N° V-26.229.880, a nombre de ARACELYS CACERES ROBALLO, (f. 15). 4) Dictamen Pericial emanado del SENIAT, con indicación expresa del valor de la mercancía así como del código arancelario y en la que concluyeron: Cuando las mercancías estuviesen sometidas a suspensión, restricción, registro sanitario o cualquier otro registro arancelario, condicionante a su introducción o su extracción, la determinación del valor de aduana será incrementado, a los fines del cálculo de las multas previstas en el artículo 17 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. La mercancía tiene un valor en aduanas de 267 UT, lo cual excede las quinientas (500) unidades tributarias, según el artículo 5 de la citada ley. Por último por tratarse de mercancías de origen nacional no están sometidas al pago de impuestos ni a restricción alguna. (f. 18).
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, miércoles 14 de enero de 2009, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-002885 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de la imputada ARACELY CACERES ROBALLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Mateo, Boyacá, República de Colombia, nacida en fecha 06 de julio de 1978, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.229.880, hija de Julia Roballo (v) y de José Cáceres Quintero (v), soltero, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la carrera 11, con calle 2, N° 1-91, Barrio Curazao, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0424-7300615, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Espacial para al Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, la imputada y su Defensora Privada Abg. Eliany Guerrero. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de la imputada ARACELY CACERES ROBALLO, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Espacial para al Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que la imputada ARACELY CACERES ROBALLO, de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron cada uno en su oportunidad: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora Abg. Eliany Guerrero, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi defendida, esta me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido a la ciudadana ARACELY CACERES ROBALLO,, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Espacial para al Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada ARACELY CACERES ROBALLO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Eliany Guerrero y expuso: “Invoco en favor de mi representada a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendida, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a la ciudadana ARACELY CACERES ROBALLO, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Espacial para al Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, en perjuicio del Estado Venezolano

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Espacial para al Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
.-Declaración de los funcionario (GN) PEROZO UGAS OSWALDO ANTONIO, adscrito al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
2.- Declaración de los funcionarios INSP. LIC. GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ y DETECTIVE VICTOR JULIO PEREZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de Peracal, Sub Delegación San Antonio.
3.- Declaración del Funcionario JOSE F. GARCIA FUENTES, adscrito al SENIAT.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN N° 001193, de fecha 11 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios INSP. LIC. GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ y DETECTIVE VICTOR JULIO PEREZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de Peracal, Sub Delegación San Antonio.
2.- VALOR EN ADUANAS Y DICTAMEN PERICIAL N° SNAT/INA/APSAT/ASBG/2007-712, de fecha 28 de Noviembre de 2007, suscrito por el funcionario JOSE F. GARCIA FUENTES, adscrito al SENIAT, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) La acusada libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que la imputada de autos ARACELY CACERES ROBALLO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a la imputada de autos ARACELY CACERES ROBALLO, la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Espacial para al Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de DOS(02) A SEIS(06) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado CUATRO(04)de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que la imputada de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ahora bien, por cuanto la imputada de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS y al pago de una multa de CIENTO TREINTA (130,00) UNIDADES TRIBUTARIAS . Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual manera, Se a la acusada ARACELY CACERES ROBALLO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por último SE MANTIENE a la acusada ARACELY CACERES ROBALLO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre del 2007.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la acusada ARACELY CACERES ROBALLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Mateo, Boyacá, República de Colombia, nacida en fecha 06 de julio de 1978, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.229.880, hija de Julia Roballo (v) y de José Cáceres Quintero (v), soltero, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la carrera 11, con calle 2, N° 1-91, Barrio Curazao, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0424-7300615, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Espacial para al Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los funcionario (GN) PEROZO UGAS OSWALDO ANTONIO, adscrito al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
2.- Declaración de los funcionarios INSP. LIC. GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ y DETECTIVE VICTOR JULIO PEREZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de Peracal, Sub Delegación San Antonio.
3.- Declaración del Funcionario JOSE F. GARCIA FUENTES, adscrito al SENIAT.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN N° 001193, de fecha 11 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios INSP. LIC. GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ y DETECTIVE VICTOR JULIO PEREZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de Peracal, Sub Delegación San Antonio.
2.- VALOR EN ADUANAS Y DICTAMEN PERICIAL N° SNAT/INA/APSAT/ASBG/2007-712, de fecha 28 de Noviembre de 2007, suscrito por el funcionario JOSE F. GARCIA FUENTES, adscrito al SENIAT, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE a la acusada ARACELY CACERES ROBALLO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2007.
CUARTO: SE CONDENA a la acusada ARACELY CACERES ROBALLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Mateo, Boyacá, República de Colombia, nacida en fecha 06 de julio de 1978, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.229.880, hija de Julia Roballo (v) y de José Cáceres Quintero (v), soltero, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la carrera 11, con calle 2, N° 1-91, Barrio Curazao, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0424-7300615, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y al pago de una multa de CIENTO TREINTA (130,00) UNIDADES TRIBUTARIAS, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Espacial para al Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se condena a la acusada a las penas accesorias establecidas en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
QUINTO: Se exonera a la acusada ARACELY CACERES ROBALLO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman. En San Antonio del Táchira, a las 10:00 horas de la mañana.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA