REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000026
ASUNTO : SP11-P-2009-000026

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: ANDRES MAURICIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició en virtud de la actuación policial efectuada siendo las 11:50 de la mañana del día 08/01/2009el funcionario SM/3MARQUEZ PRATO DARWIN, encontrándose de servicio en el Punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio, específicamente en el canal Norte sentido San Antonio- Cúcuta Republica de Colombia, cuando se observo un vehiculo de marca Ford, model Zephyr, color amarillo, el cual se le ordeno a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, quedando identificado como RODRIGUEZ RODRIGUEZ ANDRES MAURICIO, quien manifestó que se trasladaba hasta la localidad de Cúcuta Norte de Santander Colombia, realizando así una inspección al ciudadano y al vehiculo observándose que se encontraba de manera oculta en el maletero del mismo (14) fardos de arroz de la marca EL CAMPESINO contentiva cada uno de /(24) paquetes de un (01) kilogramo cada uno para un total aproximado de trescientos treinta y seis (336) Kilogramos con un valor aproximado de mil (1.000) Bolívares Fuertes-
.- Riela al folio 03 Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario SM/3MARQUEZ PRATO DARWIN, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 08/01/2009.
.- Riela al folio 06 Constancia de retención de mercancía de fecha 08/01/2009 suscrita por el Funcionario SM/3MARQUEZ PRATO DARWIN

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 09 de Enero de 2009, siendo las 3:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: ANDRES MAURICIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Colombiano, mayor de edad, natural de Cali, Departamento Valle del Cauca, nacido en fecha 16 de Diciembre de 1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 94070113, hijo de José Olmedo Rodríguez (V) y de Elizabeth Rodríguez (V), de profesión u oficio Cargador de Mercancía, residenciado Vereda 5 calle 12 N° 12-54, Barrio González Castellano, Centro, Ureña, Estado Táchira. Teléfono 3166447893 colombiano. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que se le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que si y al efecto se nombro a los abogados Abg. Orlando Antonio Cardozo y Abg. Andrés Ricardo Tello Gómez; Quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ANDRES MAURICIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley contra Acaparamiento, la especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
• Que se le imponga al imputado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado ANDRES MAURICIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo, que no rinde declaración. En este Estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa y cedida expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa se opone rotundamente a la solicitud de la representante del Ministerio Publico ya que el delito que se le impone a mi defendido no excede de los dos años y mi defendido es de origen Colombiano entonces esto no es una causal o moyivo para dejarlo detenido, la constitución de la Republica lo ampara, violando asi los derechos Humando, si bien hay que tomar enguanta en jurisprudencia de decisiones del Tribunal Supremo tales como delitos de homicidio que tienen penas muy altas el Tribunal de control puede otorgar medidas cautelares, entonces mi defendido califica para una medida cautelar sustitutiva de la libertad y no para privarlo de la libertad, estoy conforme con el procedimiento ordinario y solicito a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, encontrándose de servicio en el Punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio, específicamente en el canal Norte sentido San Antonio- Cúcuta Republica de Colombia, cuando se observo un vehiculo de marca Ford, modelo Zephyr, color amarillo, el cual se le ordeno a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, quedando identificado como RODRIGUEZ RODRIGUEZ ANDRES MAURICIO, quien manifestó que se trasladaba hasta la localidad de Cúcuta Norte de Santander Colombia, realizando así una inspección al ciudadano y al vehiculo observándose que se encontraba de manera oculta en el maletero del mismo (14) fardos de arroz de la marca EL CAMPESINO contentiva cada uno de /(24) paquetes de un (01) kilogramo cada uno para un total aproximado de trescientos treinta y seis (336) Kilogramos con un valor aproximado de mil (1.000) Bolívares Fuertes-
.- Riela al folio 03 Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario SM/3MARQUEZ PRATO DARWIN, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 08/01/2009.
.- Riela al folio 06 Constancia de retención de mercancía de fecha 08/01/2009 suscrita por el Funcionario SM/3MARQUEZ PRATO DARWIN
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado RODRIGUEZ RODRIGUEZ ANDRES MAURICIO, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular la mercancía y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RODRIGUEZ RODRIGUEZ ANDRES MAURICIO, presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley contra Acaparamiento, la especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido RODRIGUEZ RODRIGUEZ ANDRES MAURICIO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley contra Acaparamiento, la especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, aunado a la falta de arraigo que tiene el imputado de autos ya que el mismo es de nacionalidad colombiana y no tiene residencia fija en el país, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado or de edad, natural de Cali, Departamento Valle del Cauca, nacido en fecha 16 de Diciembre de 1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 94070113 , hijo de José Olmedo Rodríguez (V) y de Elizabeth Rodríguez (V), de profesión u oficio Cargador de Mercancía, residenciado Vereda 5 calle 12 N° 12-54, Barrio González Castellano, Centro, Ureña, Estado Táchira. Teléfono 3166447893 colombiano, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley contra Acaparamiento, la especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda Libra oficio al Consulado de la República de Colombia, informado sobre la detención del ciudadano ANDRES MAURICIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ,, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley contra Acaparamiento, la especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos, en perjuicio del estado venezolano,, conforme al mandato constitucional. Y así decide
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el imputado ANDRES MAURICIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Colombiano, mayor de edad, natural de Cali, Departamento Valle del Cauca, nacido en fecha 16 de Diciembre de 1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 94070113 , hijo de José Olmedo Rodríguez (V) y de Elizabeth Rodríguez (V), de profesión u oficio Cargador de Mercancía, residenciado Vereda 5 calle 12 N° 12-54, Barrio González Castellano, Centro, Ureña, Estado Táchira. Teléfono 3166447893 colombiano, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley contra Acaparamiento, la especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACION DE LIBERTAD a el ciudadano ANDRES MAURICIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ en la presunta comisión del delito atribuido. Conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como centro de reclusión la Policía de San Antonio.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Octavo del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


LA SECRETARIA