REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004422
ASUNTO : SP11-P-2008-004422


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: IVAN JOSE MOLINA CHAVEZ
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRIGUEZ

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 30 de Diciembre del 2008, en CARLOS JULIO USECHE CARRERO LORENA SANABRIA, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano MOLINA CHAVEZ IVAN JOSE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Junio de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.466.998, soltero, hijo de Silverio Molina (V) y de Florelva Chávez (V), de profesión u oficio Constructor, residenciado en Rubio, Calle 3, carrera 23, casa numero 60-08, Santa Bárbara, numero de teléfono 0424-3671113, en la presunta comisión de los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 40,42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Benavides Vivas Gaudys Yolimar. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 30 de diciembre de 2008, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: MOLINA CHAVEZ IVAN JOSE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Junio de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.466.998, soltero, hijo de Silverio Molina (V) y de Florelva Chávez (V), de profesión u oficio Constructor, residenciado en Rubio, Calle 3, carrera 23, casa numero 60-08, Santa Bárbara, numero de teléfono 0424-3671113. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala; La Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. María Tersa Ochoa, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrando al efecto a la Abg. Lorena Rodríguez, Defensora Publica Penal, quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo que se me designa, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. María Tersa Ochoa, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado MOLINA CHAVEZ IVAN JOSE, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 40,42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Benavides Vivas Gaudys Yolimar, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado MOLINA CHAVEZ IVAN JOSE no querer declarar y al efecto expuso: “ me acojo al precepto constitucional ,es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Lorena Rodríguez, Defensora Pública Penal y cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez en cuanto a la flagrancia me opongo a la precalificación jurídica de Violencia Física ya que la victima manifiesta que no fue agredida, dejando claro que mi representado goza de la presunción de inocencia y en tal caso la fiscalía debe probar dicha violencia, me opongo a la solicitud de presentaciones cada 8 días debido a que mi representado trabaja en el estado guarico y se le hace imposible cumplir con las misma por lo tanto solicito ciudadano juez que en caso de establecer presentaciones las mima sean cada 115 o 30 días, solicito que la causa se tramite por el procedimiento Especial, que se le otorgue medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de diciembre del 2008, los funcionarios Fanny Yolanda Chacon Villamizar, Luis Eduardo González Angarita y Marcos Fidel Moncada Chacon, adscrito al servicio de patrullaje de la comisaría policial de Junín Estado Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo las tres en punto de la madrugada, recibieron reporte del comando policial donde indicaban que se trasladaran hasta el barrio Santa Bárbara de Rubio específicamente por la cale 3 con avenida 24 cuadra y media bajando por la farmacia Santa Bárbara, por cuanto allí un ciudadano estaba ocasionando destrozos a un inmueble y que dentro del mismo había una dama encerrada con un grupo de niñas, se trasladaron al sitio y al llegar pudieron confirmar la novedad como cierta, procedieron a entrar a una parte del inmueble tipo habitación con una puerta de metal como entrada, por cuanto un grupo de personas que se encontraba en la parte exterior o la calle, manifestaron que dentro del mismo había una dama encerrada con un grupo de niñas, luego de penetrara al mismo pudieron observar a un ciudadano de contextura fuerte, piel morena, ojos color marrón, y de altura aproximada de 1,70 metros, el mismo vestía pantalón Jean, camisa blanca y calzando zapatos color marrón, quien bajo estado de ingerencia alcohólica había ocasionado destrozos al vidrio de una ventana de la puerta principal, igualmente destrozo las piezas de vidrio de un comedor de madera y una cantidad determinada de comida que había regado en la sala principal, mientras que en una segunda puerta que estaba trancada y que daba acceso a una segunda habitación, en la misma se oían gritos y llantos de niños, lo que los motivo a someter físicamente al ciudadano para introducirlo a la unidad y lo trasladaron hasta el comando donde fue identificado como: MOLINA CHAVEZ IVAN JOSE, Venezolano, de 40 años de edad, soltero, alfabeto, Obrero, natural de Rubio, cedula de identidad N° 9.466.998, fecha de nacimiento 27-06-1968 y dijo estar residenciado en Guatire estado Miranda sin especificar dirección exacta, posteriormente indagaron con una ciudadana de piel blanca y pelo amarillo, quien con crisis de nervios dijo ser y llamarse Benavides Vivas Gaudys Yolimar, Venezolana, de 36 años de edad, soltera, alfabeta, Comerciante, natural de Rubio, cedula de identidad N° 11.107.480, fecha de nacimiento 28-08-1972 y residenciada en la calle 3 con avenida 24, casa Nro. 60-08, teléfono 0276-7621741 del barrio Santa Bárbara; manifestándoles que desde hacia diez meses que ya no hacia vida marital con el ciudadano y que estaban separados por maltrato físico a ella y a una de sus hijas y que el mismo estaba laborando en el interior del país, indicándoles también la agraviada que la tenia amenazada de muerte por encargo por grupo de paramilitares y que estaba pensando en vender su casa para irse de la ciudad de Rubio, indicándoles también que para penetrar su área de habitación de la casa, el ciudadano intervenido había destrozado la ventana de la puerta principal para penetrar y ocasionar los daños descritos, procedieron a recibirle a la ciudadana agraviada la correspondiente denuncia, luego procedieron a indicarle al ciudadano MOLINA CHAVEZ IVAN JOSE, que estaba detenido, le leyeron sus derechos, negándose a firmar el acta, lo trasladaron al hospital Padre Justo para que fuera valorado y le realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico.

Anexo a las actuaciones la fiscalía presento

1.- Acta Policial, de fecha 29 de diciembre del 2008, suscrita por los funcionarios Fanny Yolanda Chacon Villamizar, Luis Eduardo González Angarita y Marcos Fidel Moncada Chacon, adscritos al servicio de patrullaje de la comisaría policial de Junín Estado Táchira, corriente al folio cinco (05).
2.- Denuncia de la ciudadana Benavides Vivas Gaudys Yolimar, Venezolana, de 36 años de edad, soltera, alfabeta, Comerciante, natural de Rubio, cedula de identidad N° 11.107.480, de fecha 29 de diciembre del 2008, corriente al folio tres (03).
3.- Constancia Medica de la ciudadana Benavides Vivas Gaudys Yolimar, del hospital padre Justo suscrita por el medico de guardia, corriente al folio cuatro (04).
4.- Acta de negación de asistencia medica a un detenido, de fecha 29 de diciembre del 2008, suscrita por el funcionario Luis Eduardo González Angarita, adscritos al servicio de patrullaje de la comisaría policial de Junín Estado Táchira, corriente al folio siete (07).
5.- Acta complementaria suscrita por el funcionario Gleiser López, adscrito a la comisaría policial de Junín Estado Táchira, corriente al folio ocho (08).
6.- Fijaciones fotográficas del lugar de los hechos, de fecha 29 de diciembre del 2008, corrientes a los folios nueve, diez, once, doce, trece, catorce, quince y dieciséis (09,10,11,12,13,14,15 y 16).

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado MOLINA CHAVEZ IVAN JOSE, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 40,42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Benavides Vivas Gaudys Yolimar;, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256, ordinales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano IVAN JOSE MOLINA CHAVEZ, las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- prohibición de acercarse, comunicarse y agredir a la victima y a sus familiares; 3.- Arresto transitorio por 24 horas; 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 4.- no salir del país sin autorización del Tribunal y 5.- Pagar los daños patrimoniales de lo cual deberá presentar constancia . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MOLINA CHAVEZ IVAN JOSE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Junio de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.466.998, soltero, hijo de Silverio Molina (V) y de Florelva Chávez (V), de profesión u oficio Constructor, residenciado en Rubio, Calle 3, carrera 23, casa numero 60-08, Santa Bárbara, numero de teléfono 0424-3671113, en la presunta comisión de los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 40,42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Benavides Vivas Gaudys Yolimar, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado MOLINA CHAVEZ IVAN JOSE en la presunta comisión de los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 40,42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Benavides Vivas Gaudys Yolimar; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- prohibición de acercarse, comunicarse y agredir a la victima y a sus familiares; 3.- Arresto transitorio por 24 horas; 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 4.- no salir del país sin autorización del Tribunal y 5.- Pagar los daños patrimoniales de lo cual deberá presentar constancia .
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO

EL SECRETARIO