REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes treinta (30) de Enero del año 2.009
198º y 149º


JUEZA PROVISORIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMO NOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna) y
(Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA PÚBLICA
ESPECIALIZADA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: Estado venezolano y Orden Público
SECRETARIO DE
TRIBUNAL: Abg. Alejandro Avila Pérez.


Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada Glenda Chacón Escalante, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio dos (02) riela Acta Policial, de fecha 29 de Enero del año 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Sargento Primero BECERRA OSCAR, placa 732, CASTELLANOS GERSON, placa 2982, RODRIGUEZ JOSE, placa 3014, quienes dejaron constancia de lo siguiente: siendo las 12:20 horas del día 29 de Enero del año en curso, encontrándose efectuando labores de patrullaje preventivo en la Unidad P-585, por los distintos sectores de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado, llegando a la altura de la vía Panamericana específicamente en el sector Caño Amarillo, cuando visualizaron a dos ciudadanos, los cuales al observar la presencia policial se tornaron nerviosos por lo que procedieron a intervenirlos policialmente, se les solicito su documentación personal, y los mismos les manifestaron que no poseían ningún tipo de documentación personal, y uno de ellos dijo llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), indocumentado, colombiano, se le notificó que se le realizaría una inspección personal minuciosa, se le encontró dentro de su billetera de color azul, marca TOTTO AFRICA, de material LONA, restos vegetales de presunta droga (marihuana), igualmente dos (02) envoltorios de material sintético de color naranja y amarrada con hilo de color negro, contentivo de presunta piedra, por lo que se procedió a la detención preventiva de dicho ciudadano, y el otro ciudadano quien dijo llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de igual forma se le notifico que se le realizaría una inspección personal, encontrándosele a la altura de la cintura en la parte derecha un arma blanca, (navaja) con empuñadura de madera, con cuatro remaches por ambos lados y con una lamina de acero aproximadamente 10 cm., con las letras impresas de “AUSONIA ITALY”, los cuales fueron trasladados a la sede de la Comisaría Policial de la tendida, quedaron plenamente identificados como: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), indocumentado, quien dice ser colombiano, fecha de nacimiento 30/05/1991, de 17 años de edad, natural de Cúcuta, Colombia Estado Civil soltero, profesión artesano, residenciado en el aeropuerto, casa sin número Cúcuta, República de Colombia, quien para el momento de los hechos vestía camisa amarilla con cuello azul y un logo del lado izquierdo de frente que dice FEDERACION COLOMBIANA DE FUTBOL, mono impermeable de color gris con rayas de color blancas , botas deportivas de color negro y blanco, marca puma, con las características físicas: piel blanca, cabello castaño, contextura delgada, color de ojos marrones, aproximadamente 1.60 metros de estatura, y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), indocumentado, quien dice ser colombiano, fecha de nacimiento 04/03/92 de 16 años de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, soltero, quien para el momento de los hechos vestía; camiseta de color rojo con negro y un logo que dice CUCUTA DEPORTIVO, y una franja que dice AGUILA, pantalón blue jean, botas deportivas de color gris marca adidas, con las siguientes características fisonómicas; piel blanca, cabello castaño, contextura corpulento, ojos marrones, aproximadamente con 1.55 metros de estatura. Se deja constancia que a los ciudadanos prenombrados se les respeto su integridad física, y se les realizó lectura de sus derechos, de caso tuvo conocimiento la Fiscal decimonovena del Ministerio Público, bajo la causa 20F-19-0027-09.
Al folio tres (03) riela oficio No 562, de fecha 29 de Enero del año 2009, suscrito por el Inspector Jefe de la Comisaría Policial de la Tendida JHON ESCALANTE PÉREZ, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, con la finalidad de solicitar que se sirva a practicar el Reconocimiento Legal a la navaja de lo siguiente: Arma Blanca (navaja) con empuñadura de madera de cuatro (04) remaches por ambos lados y con una lámina de acero de aproximadamente 10 cm., con las letras impresas de AUSONIA ITALY.
Al folio cuatro (04) riela oficio No 560, de fecha 29 de Enero del año 2009, suscrito por el Inspector Jefe de la Comisaría Policial de la Tendida JHON ESCALANTE PÉREZ, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, con la finalidad de solicitar que se sirva a practicar el Examen Toxicológico y Raspado de Dedos, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), indocumentado, quien dice ser colombiano, fecha de nacimiento 30/05/1991, de 17 años de edad, natural de Cúcuta, Colombia Estado Civil soltero, profesión artesano, residenciado en el aeropuerto, casa sin número Cúcuta, República de Colombia, y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), indocumentado, quien dice ser colombiano, fecha de nacimiento 04/03/92 de 16 años de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, soltero, obrero de chatarrería, residenciado en el barrio Los Patios, casa sin número, Cúcuta República de Colombia.
Al folio cinco (05) riela oficio No 559, de fecha 29 de Enero del año 2009, suscrito por el Inspector Jefe de la Comisaría Policial de la Tendida JHON ESCALANTE PÉREZ, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, con la finalidad de solicitar que se sirva a practicar la Experticia de Orientación Certeza y Pesaje a la siguiente evidencia: Dos (02) envoltorios de material sintético de color anaranjado, amarradas con hilo de color negro la cual en su interior se hallaban contentivos de presunta droga(piedra). Restos vegetales en el interior de una cartera de color azul de presunta droga (marihuana). Relacionada con la detención de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), indocumentado, quien dice ser colombiano, fecha de nacimiento 30/05/1991, de 17 años de edad, natural de Cúcuta, Colombia Estado Civil soltero, profesión artesano, residenciado en el aeropuerto, casa sin número Cúcuta, República de Colombia, y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), indocumentado, quien dice ser colombiano, fecha de nacimiento 04/03/92 de 16 años de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, soltero, obrero de chatarrería, residenciado en el barrio Los Patios, casa sin número, Cúcuta República de Colombia.
Al folio seis (06) riela oficio No 561, de fecha 29 de Enero del año 2009, suscrito por el Inspector Jefe de la Comisaría Policial de la Tendida JHON ESCALANTE PÉREZ, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, con la finalidad de solicitar que se sirva a practicar Examen de Barrido a la cartera del adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), indocumentado, quien dice ser colombiano, fecha de nacimiento 30/05/1991, de 17 años de edad, natural de Cúcuta, Colombia Estado Civil soltero, profesión artesano, residenciado en el aeropuerto, casa sin número Cúcuta, República de Colombia.
Al folio siete (07) cursa constancia de lectura de los derechos del imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) cursa constancia de lectura de los derechos del imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) riela oficio No 9700-134-LCT-039-09, de fecha 30/01/09, suscrito por la Farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, dirigido a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la finalidad de remitir la siguiente muestra A: Dos (02) envoltorios confeccionados a manera de cebollita con material sintético de color anaranjado cerrado por sus extremos abierto con hilo de color negro, contentivos de polvo de color beige, con un peso bruto de Un (01) gramo con ciento cincuenta (150) miligramos (B. Jadever). Muestra B: Una (01) cartera de uso preferentemente de uso masculino elaborada en fibra sintética de color negro y azul, con cuatro compartimientos encontrándose en uno de ellos en forma esparcida de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de quinientos cincuenta (550) miligramos (B. Jadever), comprobándose que el contenido de la MUESTRA A: COCAINA BASE; MUESTRA B: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo, por los distintos sectores de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado, y llegando a la altura de la vía Panamericana específicamente en el sector Caño Amarillo, cuando visualizaron a dos ciudadanos, los cuales al observar la presencia policial se tornaron nerviosos por lo que procedieron a intervenirlos policialmente, se les solicito su documentación personal, y uno de ellos dice llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le encontró dentro de su billetera de color azul, marca TOTTO AFRICA, de material LONA, restos vegetales de presunta droga (marihuana), igualmente dos (02) envoltorios de material sintético de color naranja y amarrada con hilo de color negro, contentivo de presunta piedra, por lo que se procedió a la detención preventiva de dicho ciudadano, y el otro ciudadano quien dijo llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se le encontró a la altura de la cintura en la parte derecha un arma blanca, (navaja) con empuñadura de madera, con cuatro remaches por ambos lados y con una lamina de acero aproximadamente 10 cm., con las letras impresas de “AUSONIA ITALY”; por lo que fueron trasladados a la sede de la Comisaría Policial de la Tendida; tal y como consta en las actas que corren en el presente expediente; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia cada uno de sus representantes legales y/o persona determinada, quienes deberán presentar la documentación de identificación respectiva de los adolescentes y consignar constancia de residencia fija en el Estado Táchira,, la cual una vez consten en autos será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2-. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que san citados o requeridos por el mismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos las constancias de residencias, verificadas por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y las respectivas actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y las personas que asumirán el cuidado y vigilancia de los mismos, y así se decide.
Así mismo, ORDENA LIBRAR OFICIO, dirigido a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” en el cual se informará que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permanecerán recluidos en esa sede, hasta tanto se materialice la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por este Juzgado, y así se decide.
Igualmente, ORDENA OFICIAR AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, informando sobre la situación de los Adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día veintinueve (29) de Enero de 2009, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal; quedando sujeta la libertad de los adolescentes imputados al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia cada uno de sus representantes legales y/o persona determinada, quienes deberán presentar la documentación de identificación respectiva de los adolescentes y consignar constancia de residencia fija en el Estado Táchira,, la cual una vez consten en autos será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2-. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que san citados o requeridos por el mismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos las constancias de residencias, verificadas por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y las respectivas actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y las personas que asumirán el cuidado y vigilancia de los mismos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO, dirigido a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” en el cual se informará que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permanecerán recluidos en esa sede, hasta tanto se materialice la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por este Juzgado.
SEXTO: ORDENA OFICIAR AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, informando sobre la situación de los Adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. DYLY GARCÍA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 3C-2.473/2.009
ALBJ/ dg.-