REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes treinta (30) de Enero del año 2009
198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez ADOLESCENTE
IMPUTADA: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO
545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacon Escalante
VÍCTIMAS: C.L.
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2434-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de acusación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 16 de Diciembre del año 2008, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, establecido en el articulo 459 del Código Penal en concordancia con el articulo 89 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.L.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día miércoles 05 de Noviembre del año 2008, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, un ciudadano llegó hasta la fabrica de Velas ubicada en la Urbanización Colinas del Torbes Galpón N° 5, propiedad del ciudadano C.L. (quien funge como victima en la presente causa) y preguntó a la secretaria del negocio sobre su propietario, y le entregó un sobre, seguidamente cuando C.L. llegó hasta su fábrica la secretaria le entrega lo que el sujeto le había dejado, resultando ser un comunicado extorsivo el cual decía AUTODEFENSAS GAITANISTAS FRONTERIZAS Señor C.L.; por medio de nuestra Organización queremos enviarle un cordial saludo con el fin de establecer una comunicación clara y directa con usted. Queremos darle a conocer la problemática que se está presentando en la nación la cual está siendo objeto de un seguimiento por parte de nosotros a todo el que aporte el autoritarismo y sometimiento, les reiteramos que a sus aliados y adeptos los derrotaremos a sangre y fuego, también somos conocedores de que existen personas como usted que han contribuido económicamente con un grupo como FARC, EP, ELN, y derivados. De acuerdo a los enfrentamientos que se han llevado a cabo con ambos grupos nos permitió conformar esta información. Con su colaboración lo único que está logrando es fortalecer la estructura militar de éstas organizaciones por ello queremos que se reivindique con el PUEBLO BOLIVARIANO por este motivo queremos que ustedes se comprometan con nosotros para que esto no siga sucediendo y tampoco para afectarlo de tal manera que se vea involucrado en secuestros, homicidios o desplazamientos forzosos de militares por acciones como estas. Con este llamado le exigimos la absoluta seriedad y compromiso para que obtengamos como resultado la paz en ambos países. Resuelve ART 1, cobrar el impuesto para la paz a aquellas personas naturales o jurídicas cuyo patrimonio sea mayor a 100 MILLONES DE BOLIVARES. ART 2: a partir de la fecha los cobijamos por esta ley deben presentarse en una reunión en Boca de Grita para cumplir con esta obligación; el segundo llamado aumentara el monto tributario. ART 3 quienes no atiendan este requerimiento serán retenidos su liberación dependerá del pago que se determine (aplíquese y cúmplase) ATTE COMANDANTE GENERAL CAMILO. Nota esperamos tener comunicación o enlace por medio de una L500 con el Comandante militar ESTEBAN en el termino de 24 horas de lo contrario serán objeto militar en territorio Bolivariano. Seguidamente la victima coloca en conocimiento del grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES) sitio donde le tomaron la denuncia respectiva y entregó el comunicado, a lo cual los funcionarios inmediatamente le dieron instrucciones a la víctima; posteriormente estos ciudadanos durante varios días; llamaban hasta la residencia del denunciante donde ejercían presión psicológica manifestándole que si no cumplían con sus exigencias serian blancos militares hacia él y hacia su familia; el ciudadano C.L. a solicitud de los funcionarios del GAES sostenía conversación telefónica con los extorsionadores quienes le exigían una suma de dinero alta para brindarle protección, poniéndose de acuerdo con el monto y el día de la entrega así como del lugar. El día 17 de Noviembre del 2008 en las inmediaciones del parque metropolitano de la ciudad de San Cristóbal, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde día y hora acordados entre la víctima y los extorsionadores para que tuviese lugar la entrega del dinero acordado, llegó al sitio el ciudadano C.L., con una caja de zapatos contentiva en su interior de la cantidad de quinientos bolívares y una serie de recortes de periódicos, y comienza a recibir llamada telefónica del sujeto extorsionador indicándole que allí ya se encontraban “sus contactos” y que entrara al parque, al entrar al Metropolitano se le acercó el imputado JUAN JOSE SILVA MONTERO, de 19 años de edad y su pareja sentimental la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) manifestándole el primero de los prenombrados que le entregara la caja con el dinero, a lo cual la víctima le entrega lo solicitado y es cuando interviene el grupo GAES quienes proceden a la intervención de los imputados, encontrándole en poder del ciudadano adulto un teléfono celular marca HUAWEI de color plateado y negro y al serle revisado su registro de llamadas entrantes y salientes coincide con el número 01102268800, el cual concuerda con la llamada recibida por la victima C.L. ”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, establecido en el articulo 459 del Código Penal en concordancia con el articulo 89 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.L.. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados mediante escrito de acusación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 11 de Diciembre del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1-. Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3887, de fecha 23 de Noviembre del año 2008, suscrito por el experto GERSON MONTAÑEZ GARCÍA, adscrito al Laboratorio Regional N° 1de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicado al teléfono celular de la victima ciudadano C.L.: 1-. Un teléfono celular móvil marca LG, modelo MX380, serial de etiqueta N° 805 KPJP012284, fabricado en Korea, abonado a la empresa MOVILNET y asignado con el número 0426-7267982, elaborado en material sintético de color negro, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación LLAMADAS RECIBIDAS: 1-. De llamador 0412-5799999, del día 17 de Noviembre de 2008, a las 3:10 horas de la tarde. 2-. De 0102268800 el día 17 de Noviembre del año 2008, a las 3:10 pm, (número telefónico de donde llamaban a la victima para extorsionarlo) 3-. De llamador 04125799999 del día 17 de Noviembre del año 2008, a las 10:59 a.m. 4-. De 0424-5809654, el día 12 de Noviembre de2008, a las 11:23 pm. 5-. 0412-5799999, el día 12 de Noviembre del año 2008, a las 10:38p. 6-. De 0414-7376358 del día 10 de Noviembre del 2008 a las 10:12 a.m. LLAMADAS REALIZADAS: 1-. De Llamador 0110-2268800, el día 17 de Noviembre del año 2008, a las 10:48 a.m (número telefónico utilizado por los sujetos extorsionadores para llamar a la víctima). 2-. 0412- 5799999, el día 12 de Noviembre de 2008 a las 11:18 a.m…. Mensajes enviados: 1-. De 0424-7210343. “Buenas tardes señor comandante camilo es el señor claudio leyendo su carta y tenemos que hablar referente a eso este es mi número 0426-7267982, enviado el 11 de Noviembre de 2008, a las 12:56 pm. (Mensaje enviado por la victima del presente caso). Mensajes Recibidos: No posee registro de mensajes enviados. 2-. Un teléfono celular móvil marca LG, modelo C2182 serial de etiqueta N° 00706705017 marca HUAWEI, abonado a la empresa MOVILNET y asignado con el número 0416-1525449, teléfono celular del imputado (OMITIDO COFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) aprehendido con la adolescente imputada, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación se encuentra operativo. Llamadas realizadas: 1-. De YOCELIN 0416-6577169, el día 17 de Noviembre del año 2008, las 09:40 p.m.; 2-. De CARLOS PANA 0424-5809654, el día 17de Noviembre del año 2008, a las 6: 08 p.m.; 3-. De 011002268800, el día 17 de Noviembre a las 2:30pm. 4.- De 0426-55001052, el día 17 de Noviembre del año 2008, a la 1:58 p.m.; 5-. Cuñada: 0426-8705638, el día 17 de Noviembre del año 2008, a las 11:32 pm. Llamadas recibidas: 1-. 0110-2268800, el día 17 de Noviembre del año 2008, a las 4:10 p.m. Mensajes de Texto Recibidos: 1-. De RICARDO 0426-7794894, Mira Juan es tu mamá que pasa prende el teléfono que estoy preocupada o que pasa rpd a este (signo de arroba) el pran (signo de arroba) enviado el día 17 de Noviembre del año 2008, a las 05:02 p.m. 2.- De: 0424-5603148 Mira Juan estoi yamando y no contestas okei, enviado el día 17 de noviembre de 2008, a las 04:20 p-m. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de los teléfonos celulares tanto de la victima C.L. y del imputado (OMITIDO COFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) (persona que fue capturada en compañía de la adolescente imputada) y las relaciones que se establecieron entre ambos receptores de comunicación y los cuales ligan a los imputados con la victima.
2.- Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO. LC. LR1-DIR-DF-2008/3917, de fecha 26 de Octubre del año 2008, suscrito por el experto Sargento Primero JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACON, practicado a la cantidad de VEINTICINCO (25) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE: VEINTE BOLÍVARES FUERTES (20 Bs. f) cada uno, arrojando como conclusión el experto que SON ORIGINALES. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del dinero entregado a los imputados por la víctima.
3.- Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF 2008/3886, de fecha 02 de Diciembre del 2008, suscrito por la experta GOMEZ VASQUEZ MAGRINT BRIGGITE, adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional practicado: Un Carnet elaborado en material sintético de color blanco con letras impresas donde se puede leer: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE LA DEFENSA FUERZAS ARMADAS NACIONAL -424B.A.P CORONEL RAMÓN GARCIA DE SENA, TROPA (OMITIDO COFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), C.I. 18.689.827, VENCE ENERO DEL AÑO 2010, A QUIEN SE RECOMIENDA LE SEAN GUARDADAS LAS CONSIDERACIONES DEBIDA A SU JERARQUÍA. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia del carnet que identifica al imputado (OMITIDO COFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) como soldado de las Fuerzas Armadas de Venezuela.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano C.L., venezolana, este medio de prueba es útil y pertinente por tratarse de la victima del presente caso. A quien también solicitó sea exhibido de conformidad con el artículo 242 del COPP el COMUNICADO EXTORSIVO y el cual fue entregado por los sujetos extorsionadores a la victima.
2.- Declaración de la ciudadana F.S., este medio de prueba es útil y pertinente por tratarse de un testigo referencial del presente caso, por ser la cónyuge del ciudadano victima.
3.- Declaración de los efectivos policiales: el Sargento Mayor de Tercera NOLIS ESPINOZA SÁNCHEZ, Teniente (GNB) DÍAZ MEJIAS JHOJAMBER; Sargento Mayor de Tercera (GNB) ROBERTO PETIT CACERES, Sargento Mayor de Tercera (GNB) JHOAN JAVIER CARRERO, Sargento Mayor de Tercera (GNB); FUENTES PEÑA WILMER, Sargento Primero (GNB) RODRIGUEZ ZAMBRANO JESÚS, Sargento Primero (GNB) LUIS RENE SULBARAN LEÓN; Sargento Segundo (GNB) ACEVEDO RIVAS RONALD, Sargento Segundo (GNB) VELÁSQUEZ LUGO RONARD, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES), testimonio útil, legal pertinente y necesario al tratarse del funcionario que realizó la aprehensión en flagrancia del imputado, el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa. Solicito le sea exhibido filmacion (la cual se presentara en la audiencia de Juicio Oral y reservado) efectuada por los efectivos del GAES durante la entrega del dinero por parte de la victima y la aprehensión de los imputados.
Así mismo, solicitó como medida cautelar a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) al juicio oral y reservado, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas en fecha 18 de noviembre de 2008. Por otro lado, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento, para la adolescente (OMITIDO COFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de SEMI-LIBERTAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 de la Ley que rige la materia de adolescentes; cambiando la representante fiscal, en forma oral la sanción peticionada en su escrito de acusación de fecha 11 de Diciembre del año 2008, en la cual solicitaba como sanción definitiva, la medida de Semi-Libertad, por el lapso de un (01) año y simultáneamente la medida de Reglas De Conducta, por el lapso de dos (02) años.
Igualmente, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 11 de Diciembre del año 2008, y recibida en este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 16 de Diciembre del año 2008.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de su partes, la acusación fiscal; solicitó se cambie la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, ya que no encuadra con los hechos, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de las pruebas, y finalmente pido se le revise la medida de coerción personal decretada a la adolescente de autos y se le imponga una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”.
La adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesta del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia la misma libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso: “Yo soy inocente de las cosas que pasaron y yo fui a buscar la plata con Juan mi marido y no sabía nada, nosotros vivíamos alquilados y llamó a Juan al teléfono y le dijo que buscara una plata donde no hubieran policías, para nosotros depositarla y a las 2 de la tarde y cuando vamos agarrar la buseta nos preguntaron y nos dijeron qué quién nos mandó y ese día no teníamos para ir para la casa, y como yo estaba sentada afuera, cuando llego el señor y nos apuntó con la pistola y esperamos que llegaran la camioneta, y que nos iban a matar, y yo soy inocente, yo estoy detenida por algo que yo no he hecho, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la adolescente imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Punto Previo

Este Tribunal, pasa a resolver la solicitud de cambio de calificación jurídica; en consecuencia, esta Juzgadora, considera que si bien es cierto, el Código Orgánico Procesal Penal, permite al Juez de Control, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional distinta a la de la acusación fiscal, expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; no menos cierto es, que esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza, esas circunstancias sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y reservado; por tal motivo, estimando esta operadora de justicia que los hechos expresados por la representación Fiscal, encuadran en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, establecido en el articulo 459 del Código Penal en concordancia con el articulo 89 ejusdem, calificado por la misma y siendo el contradictorio el medio depurativo en el cual a través de los hechos que queden establecidos, podrá el juez de juicio anunciar el cambio de calificación jurídica; es por lo que, mantiene la calificación dada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así se decide.

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta Policial, de fecha 17 de Noviembre del año 2007, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional GAES.
2-. Acta de Investigación Policial, de fecha 17 de Noviembre del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela.
3-. Denuncia de fecha 07 de Noviembre del Año 2008, tomada en la Sede de la Guardia Nacional (Grupo Anti Extorsión y Secuestro) al ciudadano C.L..
4-. Comunicado escrito a computador, entregado por los extorsionadores a la víctima en la presente causa.
5-. Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 18 de Noviembre del año 2008, celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
6-. Entrevista de fecha 21 de Noviembre del año 2008, tomada en la sede de la fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Táchira, a la ciudadana F.S., esposa de la victima.
7-. Entrevista tomada en la Sede de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano C.L., victima en la presente causa.
8-. Dictamen Pericial e Identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3887, de fecha 23 de Noviembre del 2008, suscrito por el experto GERSON MONTAÑEZ GARCÍA, adscrito al Laboratorio Regional N° 1de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
9-. Dictamen Pericial Grafo técnico N° CO. LC. LR1-DIR-DF-2008-3917, de fecha 26 de Octubre del año 2008, suscrito por el experto Sargento Primero JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACON.
10-. Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3886, de fecha 02 de Diciembre de 2008, suscrito por la experta GOMEZ VASQUEZ MAGRINT BRIGGITE, adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) como presunta perpetradora del tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, establecido en el articulo 459 del Código Penal en concordancia con el articulo 89 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.L.; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 570 y 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:
EXPERTICIAS:
1-. Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3887, de fecha 23 de Noviembre del año 2008, suscrito por el experto GERSON MONTAÑEZ GARCÍA, adscrito al Laboratorio Regional N° 1de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO. LC. LR1-DIR-DF-2008/3917, de fecha 26 de Octubre del año 2008, suscrito por el experto Sargento Primero JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACON, practicado a la cantidad de VEINTICINCO (25) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE: VEINTE BOLÍVARES FUERTES (20 Bs. f) cada uno, arrojando como conclusión el experto que SON ORIGINALES.
3.- Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF 2008/3886, de fecha 02 de Diciembre del 2008, suscrito por la experta GOMEZ VASQUEZ MAGRINT BRIGGITE, adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano C.L., a los fines que sea citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la ciudadana F.S., residenciada en la misma dirección que el anterior, a los fines que sea citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración de los efectivos policiales: el Sargento Mayor de Tercera NOLIS ESPINOZA SÁNCHEZ, Teniente (GNB) DÍAZ MEJIAS JHOJAMBER; Sargento Mayor de Tercera (GNB) ROBERTO PETIT CACERES, Sargento Mayor de Tercera (GNB) JHOAN JAVIER CARRERO, Sargento Mayor de Tercera (GNB); FUENTES PEÑA WILMER, Sargento Primero (GNB) RODRIGUEZ ZAMBRANO JESÚS, Sargento Primero (GNB) LUIS RENE SULBARAN LEÓN; Sargento Segundo (GNB) ACEVEDO RIVAS RONALD, Sargento Segundo (GNB) VELÁSQUEZ LUGO RONARD, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES), a los fines que sea citados, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

De la comunidad de la prueba:

El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

De las medidas cautelares para asegurar la comparecencia de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Juicio Oral y Reservado:

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, en su exposición solicitó como medida cautelar, a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al juicio oral y reservado, se le mantengan las Medidas Cautelares impuestas por este Juzgado en fecha 18 de Noviembre del año 2008, contenidas en los literales “b”, “c”, “d”, “f”, y “g”; previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente; ahora bien, este Tribunal, atendiendo a que el delito que se le atribuyó a la prenombrada adolescente, por parte del Ministerio Público; esto es, EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, establecido en el articulo 459 del Código Penal en concordancia con el articulo 89 ejusdem; es un punible de los que no merece como sanción la medida de privación de libertad, como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, letra a) de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, valorando los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y estimando las constancias de pobreza y residencia, corrientes a los folios 94 y 95, ambas expedidas por organismos públicos, al servicio del Estado; es por lo que, esta operadora de justicia, considera que han variado las condiciones para revisar la medida de coerción personal decretada en fecha 18 de noviembre de 2008; en consecuencia, declara con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar, solicitada por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante; por ello, exime a la adolescente (OMITIDO COFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que la comparecencia de la misma a los sucesivos actos procesales, puede asegurarse con el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.- Presentase cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido por el mismo; 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal; para ello, se ordena verificar la dirección de residencia de la misma, la cual consta en autos, según constancia de residencia, corriente al folio 95, por parte de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; a tal efecto, se librará el respectivo Oficio a la Jefe de Alguaciles; y una vez conste en autos la resulta de la diligencia practicada, se ordenará el traslado de la adolescente a la sede de este Despacho, a los fines que suscriba la correspondiente acta de compromiso con su Representante Legal, y materializar la libertad; y 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; condiciones éstas establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar el pedimento de la Representante Fiscal, en el cual peticionaba que se le mantuvieran todas las medidas cautelares decretadas en fecha 18 de noviembre de 2008; y así se decide.

Del enjuiciamiento de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA):

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, establecido en el articulo 459 del Código Penal en concordancia con el articulo 89 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.L.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a la prenombrada adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i”, en concordancia con lo establecido en el artículo 580 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, establecido en el articulo 459 del Código Penal en concordancia con el articulo 89 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.L.; de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTICIAS: 1-. Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3887, de fecha 23 de Noviembre del año 2008, suscrito por el experto GERSON MONTAÑEZ GARCÍA, adscrito al Laboratorio Regional N° 1de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO. LC. LR1-DIR-DF-2008/3917, de fecha 26 de Octubre del año 2008, suscrito por el experto Sargento Primero JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACON, practicado a la cantidad de VEINTICINCO (25) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE: VEINTE BOLÍVARES FUERTES (20 Bs. f) cada uno, arrojando como conclusión el experto que SON ORIGINALES. 3.- Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF 2008/3886, de fecha 02 de Diciembre del 2008, suscrito por la experta GOMEZ VASQUEZ MAGRINT BRIGGITE, adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano C.L., a los fines que sea citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración de la ciudadana F.S., a los fines que sea citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración de los efectivos policiales: el Sargento Mayor de Tercera NOLIS ESPINOZA SÁNCHEZ, Teniente (GNB) DÍAZ MEJIAS JHOJAMBER; Sargento Mayor de Tercera (GNB) ROBERTO PETIT CACERES, Sargento Mayor de Tercera (GNB) JHOAN JAVIER CARRERO, Sargento Mayor de Tercera (GNB); FUENTES PEÑA WILMER, Sargento Primero (GNB) RODRIGUEZ ZAMBRANO JESÚS, Sargento Primero (GNB) LUIS RENE SULBARAN LEÓN; Sargento Segundo (GNB) ACEVEDO RIVAS RONALD, Sargento Segundo (GNB) VELÁSQUEZ LUGO RONARD, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES), a los fines que sea citados, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendida aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, SOLICITADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE, en consecuencia EXIME a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada en autos, de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada en fecha 18 de noviembre de 2008; quedando sujeta la libertad de la misma al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.- Presentase cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido por el mismo; 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal; para ello, se ordena verificar la dirección de residencia de la misma, la cual consta en autos, según constancia de residencia, corriente al folio 95, por parte de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; a tal efecto, se librará el respectivo Oficio a la Jefe de Alguaciles; y una vez conste en autos la resulta de la diligencia practicada, se ordenará el traslado de la adolescente a la sede de este Despacho, a los fines que suscriba la correspondiente acta de compromiso con su Representante Legal, y materializar la libertad; y 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; condiciones éstas establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar el pedimento de la Representante Fiscal, en el cual peticionaba se le mantuvieran todas las medidas cautelares decretadas en fecha 18 de noviembre de 2008.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, establecido en el articulo 459 del Código Penal en concordancia con el articulo 89 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.L.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: INSTRUYE AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
OCTAVO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.




CAUSA PENAL Nº 3C-2434/2008
ALBJ/aap.-