REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, jueves quince (15) de enero del año 2009
198º y 149º
Visto el escrito suscrito por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su condición de Defensora Pública de los adolescentes (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), a quienes se les sigue causa signada con nomenclatura del Tribunal Tercero de Control bajo el Nº 3C-2449-08, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar decretada a sus defendidos; al respecto, este Juzgado, encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 177 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de Acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; para decidir previamente observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil ocho (2008), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas se le impuso a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; las siguientes condiciones: 1.-Someterse el cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, y 3. Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal, el equivalente a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; las siguientes condiciones: 1.-Someterse el cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia; 2.Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, y 3.Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decidió.
La defensora en síntesis manifiesta en su escrito, que en relación a los requerimientos exigidos por el Tribunal, le ha sido imposible cumplir con los mismos.
A tal efecto, el Tribunal a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es por lo que considera necesario resaltar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, este Tribunal, revisado como ha sido el copiador de decisiones, observa que en efecto en fecha 13 de Diciembre del año 2008, en la audiencia de calificación de flagrancia se les impusieron a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares, establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia de los mismos a los sucesivos actos procesales, y así se decidió.
Así mismo, se evidencia que en el presente caso no han variado las condiciones para cambiar la medida de coerción personal decretada; haciéndole saber a la Defensora Pública que la medida cautelar impuesta, al adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), es una fianza personal y no una caución económica, y para el adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), el único requisito que le hace falta para conformar la medida cautelar decretada es consignar la constancia de residencia para poder ser verificada; por lo tanto, no encontrándose los adolescentes bajo la imposición de una medida privativa de libertad, sino por el contrario, en espera de materializar la medida cautelar impuesta por este Juzgado; y ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada en fecha 13 de diciembre de 2008; es por lo que, necesariamente debe mantenerse la misma, en contra de los adolescentes (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), ampliamente identificados; todo en aras de garantizar su comparecencia a los consecutivos actos procesales; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, interpuesta por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, dictada a los Adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO); y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en los términos establecidos en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 13 de diciembre de 2008, para cada uno de los adolescentes imputados, por las razones expuestas en la parte motiva del auto. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA PENAL Nº: 3C-24499-2008
ALBJ/mar.-
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