REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, jueves quince (15) de enero del año 2009
198º y 149º
Visto el escrito suscrito por la Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, en su condición de Defensora Pública de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura del Tribunal Tercero de Control bajo el Nº 3C-2360-08, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar decretada a su defendido; al respecto, este Juzgado, encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 177 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de Acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; para decidir previamente observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil ocho (2008), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas se le impuso a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, como medida LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVÍSIMAS, previstos en los artículos 458 y 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decidió.
Luego en fecha 28 de agosto de 2008, se declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida detención judicial preventiva de la libertad peticionada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico, a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quedando la libertad del adolescente sujeta a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal y cambiar de residencia. y 3.- Presentar Dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopia de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través del Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decidió.
En fecha tres (03) de octubre de 2008, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero Tres de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, declaro sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa, y así se decidió.
Posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2008, este Tribunal, declaró parcialmente con lugar la solicitud de revisión de la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente peticionada por la DEFENSORA PUBLICA ABOGADA GLENDA CHACON ESCALANTE, a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y en consecuencia disminuye las Ciento Ochenta (180) unidades tributarias a Cien (100) unidades tributarias; y mantuvo las restantes obligaciones; y así se decidió.
Luego en fecha 04 de diciembre de 2008, este Tribunal, declaró parcialmente con lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); disminuyendo el ingreso de los fiadores exigidos de Cien (100) unidades tributarias a Ochenta (80) unidades tributarias; y mantuvo las restantes condiciones impuestas en fecha 25 de agosto del año 2008, y así se decidió.
La defensora en síntesis manifiesta en su escrito, que en relación a los requerimientos exigidos por el Tribunal, ha sido imposible cumplir con los mismos, por cuanto sus familiares son personas de escasos recursos económicos y no cuentan con relaciones personales necesarias, aunado a que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, por eso solicita sea revisada la medida cautelar otorgada y en su lugar se decrete una de posible cumplimiento.
A tal efecto, el Tribunal a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es por lo que considera necesario resaltar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, este Tribunal revisada como ha sido la presente causa observa que en efecto en fecha 28 de agosto del año 2008, se le impuso a la adolescente MARÍA DEL PILAR ROJAS MAESTRE, ampliamente identificada, las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia de la misma a los sucesivos actos procesales.
Así mismo, se evidencia que en el presente caso, no se encuentra la adolescente bajo la imposición de una medida privativa de libertad, sino por el contrario, en espera de materializar la medida cautelar impuesta por este Juzgado; aunado a que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada en fecha 28 de agosto de 2008, modificada en fecha 04 de diciembre de 2008, sólo en cuanto a las unidades tributarias; y si bien es cierto, la Fiscalía del Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo correspondiente; no es menos cierto, que la Defensa no ha acreditado forma distinta para asegurar la comparecencia de la adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), a los sucesivos actos procesales; máxime cuando los delitos precalificados por la Representación Fiscal, en la audiencia de calificación de flagrancia, pertenecen al catálogo de punibles que merecen como sanción en la definitiva la privación de libertad; sin que esto indique, que pudiera llegar a imponérsele ese tipo de sanción; razones por las cuales, en salvaguarda igualmente de los derechos que posee la presunta víctima, esta operadora de justicia, considera que necesariamente debe mantenerse la medida de coerción personal, establecida en el artículo 582 en sus literales “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en contra de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVÍSIMAS, previstos en los artículos 458 y 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); todo en aras de garantizar su comparecencia a los consecutivos actos procesales; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, interpuesta por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, dictada a la Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVÍSIMAS, previstos en los artículos 458 y 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); en consecuencia mantiene con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 28 de agosto de 2008, modificada en fecha 04 de diciembre de 2008, sólo en cuanto a las unidades tributarias, por las razones expuestas en la parte motiva del auto. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA PENAL Nº: 3C-2360-2008
ALBJ/mar.-
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