REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, jueves veintinueve (29) de Enero del año dos mil nueve (2.009).
198º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mujica
VÍCTIMA: M.A.G.Z.
SECRETARIA (A) Abg. Mariana Angarita Ramos
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
AL folio tres (03) de la presente causa riela Acta Policial de fecha 28 de enero del año 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento Número 13, Primera Compañía, Puesto la Jabonosa, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “El día 28 de enero del presente año, y siendo las 22:00 horas de la noche, encontrándonos de comisión por el sector denominado la carbonera del Municipio Ayacucho del estado Táchira, pudimos observar a un ciudadano quien para el momento poseía un vehiculo marca Ford, modelo F-150, color blanco placas 943-DBZ, año 1986, clase camioneta uso carga tipo Pick-up, serial de carrocería AJF1GK10551, serial de motor 6 Cil, a quien se le solicito la documentación personal siendo identificado como Hurtado Orozco Marlon Andrés, venezolano, C:I:V- 19.768.292, f/n 09/04/1991 de 17 años de edad, de estado civil soltero, quien dijo vivir en la vía del El Mirador, granja infantil la popa, vereda 7 bis, a una cuadra de la bodega de la señora Julia , San Cristóbal estado Táchira, tlf-0276-4150418, el mismo presentó síntomas de nerviosismo motivo por la cual lo trasladamos hasta el punto de control de la Jabonosa para verificar la exactitud de lo datos filiatorios de dicho ciudadano y del vehículo, ya que existe una denuncia formulada ante el 171 sobre el robo de un vehículo de características similares a este. Al llegar al Comando de la Jabonosa, se pudo observar los datos del vehículo coincidían con el vehículo denunciado, el día 28 de enero del presente año, por el ciudadano José Alfredo Rico Chacón, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 8.102.359…quien manifiesta en dicha denuncia que a uno de sus empleados le habían robado en la población de Michelena referido vehículo, el día de hoy miércoles 28 de enero del presente año. En vista de esta situación y por encontrarnos en presencia de un delito tipificado y sancionado en la Ley de Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se procedió a efectuar llamada telefónica a la ciudadana DRA: LAURA MONCADA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía XIX del Ministerio Público…”.
Consta al folio cuatro (04) Acta de Retención Preventiva de fecha 28 de enero de 2.009, suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras 13, Tercera Compañía. Puesto Jabonosa, quienes dejan constancia que se retuvo preventivamente un vehículo con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO F-150 C/CABINA, PALCAS: 943-DBZ. AÑO: 1986, COLOR: BLANCA, CLASE CAMIONETA, TIPO; PICK.UP, USO CARGA, S/ DE LA CARROCERÍA: AJF1GK10551, S/ DEL MOTOR: 6 CILINDROS.
Consta al folio cinco (05) de la actas procesales Acta de fecha 28 de enero del 2.009 suscrita por funcionarios adscrito al a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras 13, Tercera Compañía. Puesto Jabonosa, quienes dejan constancia de las Condiciones Generales del Vehículo.
Riela al folio seis (06) de la actas procésales Constancia de la Lectura de los Derechos del Imputado del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio siete (07) de las actas procesales se encuentra agregada ACTA DE DENUNCIA de fecha 28 de enero del 2.009, interpuesta por el ciudadano M.A.G.Z, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.596.729, con domicilio en la carrera 0, calle 4 y 4 Barrio Las Flores San Juan de Colón, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras 13, Tercera Compañía. Puesto Jabonosa, quien expuso: “…, yo me encontraba en el día de hoy 28 de enero en la población de Michelena, en horas de la tarde cobrando una ruta, de repente me encañonaron dos sujetos desconocidos, me obligaron a meterme en el medio del vehículo, uno de ellos empezó a manejar se trasladaron hacia el Peñón vía el Páramo, todo el camino me apuntaron con un arma de fuego , me dejaron botado en esa vía y me quitaron la cartera y me sacaron 600 bolívares fuertes que era el dinero que había cobrado durante todo el día, el teléfono lo tiraron al piso y lo partieron, luego retornaron hasta Michelena , me traslade hasta la calle 0 y pedí ayuda a la gente que se encontraba allí y fue cuando me prestaron un teléfono celular para llamar a mi patrón para notificarle sobre el robo de la camioneta, los sujetos vestían uno pantalón blue jeans, camisas de raya color blanco y rosado, color morena y el otro camisa color azul oscuro, blue jeans color negro delgado…”
Al folio ocho (08) de las actas procesales cursa Oficio N° 1-13-2-2- SEG-SIP-045 de fecha 29 de enero del 2.009, sucrito por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras 13, Tercera Compañía. Puesto Jabonosa, dirigido al Comisario Jefe de la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas La Fría Estado Táchira, mediante le cual informa que siguiendo con las instrucciones de la Fiscalía Decimonovena, se sirva a practicar la respectiva RESEÑA POLICÍAL al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio nueve (09) de las actas procesales riela Oficio N° 1-13-2-2- SEG-SIP-046 de fecha 29 de enero del 2.009, sucrito por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras 13, Tercera Compañía. Puesto Jabonosa, dirigido al Comisario Jefe de la Seccional del C.I.C.P.C La Fría Estado Táchira, mediante le cual informa que siguiendo con las instrucciones de la Fiscalía Decimonovena, se sirva a designar a un funcionario experto con la finalidad que sea practicada la EXPERTICIA DE SERIALES DEL VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO F-150 C/CABINA, PLACAS: 943-DBZ. AÑO: 1986, COLOR: BLANCA, CLASE CAMIONETA, TIPO; PICK.UP, USO CARGA, S/ DE LA CARROCERÍA: AJF1GK10551, S/ DEL MOTOR: 6 CILINDROS.
Consta al folio diez (10) de las actas procesales Oficio N° 1-13-2-2- SEG-SIP-047 de fecha 29 de enero del 2.009, sucrito por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras 13, Tercera Compañía. Puesto Jabonosa, dirigido al Comisario Jefe de la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas La Fría Estado Táchira, mediante le cual informa que siguiendo con las instrucciones de la Fiscalía Decimonovena, se sirva a designar a un funcionario experto con la finalidad que sea practicada la AVALUÓ REAL DEL VEHICULO EXPERTICIA DE SERIALES DEL VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO F-150 C/CABINA, PLACAS: 943-DBZ. AÑO: 1986, COLOR: BLANCA, CLASE CAMIONETA, TIPO; PICK.UP, USO CARGA, S/ DE LA CARROCERÍA: AJF1GK10551, S/ DEL MOTOR: 6 CILINDROS.
Consta al folio once (11) de las actas procesales Oficio N° 1-13-2-2- SEG-SIP-048 de fecha 29 de enero del 2.009, sucrito por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras 13, Tercera Compañía. Puesto Jabonosa, dirigido al Comisario Jefe de la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas La Fría Estado Táchira, mediante le cual informa que siguiendo con las instrucciones de la Fiscalía Decimonovena, se sirva a designar a un funcionario experto con la finalidad que sea practicada la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al siguiente equipo celular 1) Teléfono celular modelo ZTE C332, de la empresa movistar, serial N° 2501767235, Serial batería 10090809071042528.
Consta al folio doce (12) de las actas procesales Oficio N° 1-13-2-2- SEG-SIP-049 de fecha 29 de enero del 2.009, sucrito por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras 13, Tercera Compañía. Puesto Jabonosa, dirigido al Director del Centreo de Formación Integral San Cristóbal, mediante la cual deja constancia que envía en calidad de detenido al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Consta al folio trece (13) de las actas procesales Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo. MARCA: FORD, MODELO F-150 C/CABINA, PLACAS: 943-DBZ. AÑO: 1986, COLOR: BLANCA, CLASE CAMIONETA, TIPO; PICK.UP, USO CARGA, S/ DE LA CARROCERÍA: AJF1GK10551, S/ DEL MOTOR: 6 CILINDROS.
Consta al folio catorce (14) y quince (15) de las actas procesales de las actas procesales Copia Simple del Contrato de Compra Venta del Vehículo con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO F-150 C/CABINA, PLACAS: 943-DBZ. AÑO: 1986, COLOR: BLANCA, CLASE CAMIONETA, TIPO; PICK.UP, USO CARGA, S/ DE LA CARROCERÍA: AJF1GK10551, S/ DEL MOTOR: 6 CILINDROS.
Consta al folio dieciséis (16) boleta de traslado del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Primer Pelotón, Tercera Compañía, Destacamento N° 13 la Jabonosa, Estado Táchira, por cuanto el mismo conducía un vehículo MARCA: FORD, MODELO F-150 C/CABINA, PALCAS: 943-DBZ. AÑO: 1986, COLOR: BLANCA, CLASE CAMIONETA, TIPO; PICK.UP, USO CARGA, S/ DE LA CARROCERÍA: AJF1GK10551, S/ DEL MOTOR: 6 CILINDROS, el cual poseía características similares a las de un vehículo denunciado como robado por el 171, el cual al ser verificado se evidenció que se trataba del mismo vehículo el cual había sido robado en fecha 28 de Enero del año 2009, en la población de Michelena; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano M.A.G.Z.; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el joven imputado fue detenido con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oponiéndose la defensa al literal “g”, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud Fiscal por considerar que dichas medidas con las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares CIENTO VEINTE (120) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores anteriormente han servido como tal para otros adolescentes y/o en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido, que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del mencionado artículo 582; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza; y así se decide.
De la misma manera, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 28 de Enero del año 2.009, en la aprehensión del adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano M.A.G.Z.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitaron tanto la representante Fiscal y como el Defensor Público.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano M.A.G.Z.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares CIENTO VEINTE (120) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores anteriormente han servido como tal para otros adolescentes y/o en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido, que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del mencionado artículo 582.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD del adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
CAUSA PENAL N° 2C-2531/2009
MDCSP/mar.