San Cristóbal, jueves veintinueve (29) de enero del año dos mil ocho (2.009)
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (E): Abg. Juan Alexis Sánchez
IMPUTADO:(OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra
VÍCTIMA:J.D.M.G
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2468/2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 23 de septiembre del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha trece (13) de octubre del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (E) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el único aparte del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.D.M.G; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha 13 de diciembre del año 2.006 el adolescente J.D.M.G, se encontraba por las mediaciones de la parada de las busetas de la línea Circunvalación Santa Bárbara, es el caso que llego un sujeto aproximadamente 14 años, como con cuatro sujetos más y sin medir palabra alguna lo agredieron en varias partes del cuerpo ocasionándoles lesiones que ameritaron cinco días (05) de asistencia médica. Aperturándose la respectiva investigación la cual quedó signada bajo el N° 20F26-PA-0169-2006”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal Vigésimo Sexto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Juan Alexis Sánchez, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas:
EXPERTICIAS. 1.-Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el DR. JOSE EDUARDO BINILLA, médico Forense, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Sub- Delegación San Rubio, a quien solicito se a citado de conformidad con lo establecido el en la artículo 188 Del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo en el artículo 355 ejusdem, señalando que dicho testimonio es útil y pertinente por ser el funcionario que suscribió el reconocimiento médico N° 713 de fecha 14-12-2.006, del cual se desprende el carácter de las heridas que presenta la victima..
TESTIMONIALES: 1.- Declaración del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.542.090, nacido en fecha 20-10.1992, de 14 años de edad, con residencia en la urbanización La Azucena calle 4 casa N° 2-18 Rubio Municipio Junín Estado Táchira, a quien solcito sea citado de conformidad con el artículo 188 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; indicando que su testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la víctima de la presente causa. 3.- Declaración del ciudadano MARCO ANTONIO GÓMEZ RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.107.189, nacido en fecha 12-11-1972, de 34 años de edad, con residencia en la Avenida J10 Polideportivo Casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira, a quien sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; señalando que el referido testimonio es necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos. 4.-Declaración del ciudadano ERVIS WILFREDO CÁRDENAS YAÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.604.325, nacido en fecha 13-09-1981, de 25 años de edad, con residencia en el sector La Colina Calle 12 avenida 21 Casa N° 86-69 Rubio Municipio Junín Estado Táchira, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; indicando que dicho testimonio es necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES: Inspección N° 471, de fecha 13-12-2006, suscrita por los funcionarios agentes Ángel Orejuela y Harold Salcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; solicitando que dicha prueba sea incorporada al proceso por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación de fecha 23 de septiembre del año 2008, en el que solicitaba igualmente como medida cautelar en forma simultánea los SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES.
Por otro lado, solicitó se le impongan las medidas cautelares contempladas en los literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Abogada Yuly del Carmen Becerra, en su condición de Defensora Pública, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez solicito muy respetuosamente le sea informado al adolescente de las alternativas a la prosecución del proceso, ya que mi defendido por cuanto el mismo desea admitir los hechos y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de las pruebas, es todo”.
El adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la conciliación y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, expuso: “Yo admito los hechos y pido al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, quien expuso: “Solicito al Tribunal aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y se le imponga de inmediato la sanción y finalmente pido copias simples del acta de la audiencia preliminar, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1. Denuncia, de fecha 13 de diciembre de 2006, interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el adolescente J.D.M.G.
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de diciembre de 2006, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Ángel Orejuela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. Partida de nacimiento N° 61, expedida por el Prefecto del municipio Junín del Estado Táchira, perteneciente al adolescente J.D.M.G.
4. Inspección N° 471, de fecha 13 de diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios Agentes Ángel Orejuela y Harold Salcedo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional Rubio.
5. Reconocimiento Médico Legal N° 713, de fecha 14 de diciembre de 2006, suscrito por el Dr. José Eduardo Bonilla, Experto Profesional III en el Área de Ciencias Forenses, donde se deja constancia del resultado del reconocimiento médico practicado al adolescente J.D.M.G.
6. Acta de investigación Penal, de fecha 15 de diciembre de 2006, suscrita por el funcionario Agente Ángel Orejuela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional Rubio.
7. Partida de nacimiento N° 362, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertad del Distrito Federal, perteneciente a (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
8. Acta de Entrevista, de fecha 15 de diciembre de 2006 rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional rubio, por el ciudadano Marco Antonio Gómez Rangel.
9. Acta de Entrevista, de fecha 15 de diciembre de 2006, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional Rubio, por el ciudadano Ervis Wilfredo Cárdenas Yañez.
10. Inicio de Investigación, enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación Rubio, para su investigación H-130-694.
11. Acta de Declaración de Imputado, de fecha 24 de abril de 2008 rendida en el Despacho de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), como perpetrador del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el único aparte del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.D.M.G, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el único aparte del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.D.M.G, y teniendo el mismo pleno conocimientos de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, esta Juzgadora, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación de fecha 23 de septiembre del año 2008, en el que solicitaba igualmente como medida cautelar en forma simultánea los SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público, para el adolescente, es las más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem tiempo durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a terapias de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el único aparte del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.D.M.G; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Igualmente, se ordena notificar a la víctima el adolescente J.D.M.G de la presente decisión; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes de la presente decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el único aparte del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.D.M.G; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el único aparte del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.D.M.G; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem tiempo durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a terapias de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el único aparte del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.D.M.G.
CUARTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
QUINTO: Se ordena notificar a la víctima el ciudadano J.D.M.G de la presente decisión.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-2468/2008
MDCSP/mar.-
|