REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, Jueves veintinueve (29) de enero del año 2009
198º y 149º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para garantizar la comparecencia del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); a los sucesivos actos del proceso; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 166 al 167 de la presente causa, riela acta de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2008, en la cual este Tribunal entre otros aspectos DECLARO EN REBELDIA al ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al ciudadano antes referido, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada, a pesar de haber estado debidamente notificado conforme lo prevé el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ha permanecido evadido del proceso desde el mes 21 de octubre de 2008 sin causa justificada; sin embargo, el mismo ha manifestado tener intención de someterse al presente proceso y habiéndose revisado el libro de presentaciones llevado por este Juzgado en el cual se observa que el joven cumplió con sus presentaciones, es por lo que mantiene las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas en fecha 20 de mayo del año 2008, variando solo el lapso de presentaciones de cada ocho días a todos los días y asistir a la Audiencia Preliminar fijada para el día MARTES DIEZ (10) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009), A LAS 09:00 HORAS DE MAÑANA, quedando el joven obligado a cumplir bien y fielmente con estas medidas; todo de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA MARTES DIEZ (10) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009), A LAS 09:00 HORAS DE MAÑANA quedando notificadas las partes en la presente audiencia de la fijación de la Audiencia Preliminar; y así se decide.
Finalmente, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) SE LEVANTARÁ EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; y así se decide.
Así mismo, se ordena notificar a la víctima ciudadano C.A.P. de la fijación de la Audiencia Preliminar, a través de la Policía de San Josecito, Estado Táchira, a tal efecto se ordena librar el oficio correspondiente; y así se decide
Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); las establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose así las medidas que le fueron impuestas en fecha 20 de mayo del año 2008, variando solo el lapso de presentaciones de cada ocho días a todos los días y asistir a la Audiencia Preliminar fijada para el día MARTES DIEZ (10) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009), A LAS 09:00 HORAS DE MAÑANA, quedando el joven obligado a cumplir bien y fielmente con estas medidas.
SEGUNDO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA MARTES DIEZ (10) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009), A LAS 09:00 HORAS DE MAÑANA, quedando notificadas las partes de la fijación de la audiencia.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) SE LEVANTARÁ EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
CUARTO: Se ordena notificar a la víctima ciudadano C.A.P de la fijación de la Audiencia Preliminar, a través de la Policía de San Josecito, Estado Táchira, a tal efecto se ordena librar el oficio correspondiente. Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA ACCIDENTAL
Causa Penal Nº 2C-2333/2008
MDCSP/mar.-