REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, miércoles veintiocho (28) de Enero del año 2009
198º y 149º

Visto el escrito de fecha 27 de Enero del año 2009, recibido en este despacho en esa mima fecha, suscrito por la Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, en su condición de Defensora Pública de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 2C-2402-08, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; y atendiendo a lo previsto en el artículo 6 Ejusdem, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Derecho de Petición y Respuesta, previsto en el artículo 51 del referido texto fundamental; para decidir observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha jueves veinticuatro (24) de Julio del año 2.008, se celebró Audiencia de Presentación con Detenidos por el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas se le impuso a la adolescente YAXMIN (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificada, las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia de la misma a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos. 3.-Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin informarlo al Tribunal. Y 4.-Presentar cada uno de los adolescentes dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a CIENTO CINCUENTA (150) unidades tributarias cada uno, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales y/o historial policial; y así se decidió.
Así mismo, en fecha 07 de Octubre del año 2008, este Tribunal mediante auto entre otros aspectos decidió declarar parcialmente con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar peticionada por la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, a favor de su defendida la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código, en perjuicio de la ciudadana E.V.M; disminuyendo las ciento cincuenta (150) unidades tributarias a cien (100) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos las restantes medidas cautelares sustitutivas impuestas a la adolescente en la audiencia de Presentación con Detenidos por el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decidió.
Posteriormente, en fecha tres (03) de Diciembre del año 2008, este Juzgado DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, a favor de su defendida la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código, en perjuicio de la ciudadana E.V.M; en consecuencia fueron mantenidas las medidas cautelares sustitutivas impuestas a la misma en fecha 24 de Julio del año 2008, revisadas luego en fecha en fecha 07 de Octubre del año 2008.
La defensora en síntesis señala que su defendida se encuentra en la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno” y hasta la presente fecha ha sido imposible materializar la medida cautelar de fianza acordada por el Tribunal por cuanto son personas de escasos recursos económicos y no cuentan con las relaciones personales necesarias, pero existe en ella la plena disposición de comprometerse ante el Tribunal en el cumplimiento de las medidas que le impusiere en caso de declarar procedente la presente solicitud.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada y siendo la medida impuesta a la adolescente una fianza personal y no una caución económica, este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia de la prenombrada adolescente a los sucesivos actos procesales DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, en consecuencia se mantienen las medidas cautelares sustitutivas impuestas a la misma en fecha 24 de Julio del año 2008, revisadas luego en fecha en fecha 07 de Octubre del año 2008, por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, a favor de su defendida la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); a quien se le sigue causa signada con nomenclatura del Tribunal Segundo de Control bajo el Nº 2C-2402-2008, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código, en perjuicio de la ciudadana E.V.M; en consecuencia se mantienen las medidas cautelares sustitutivas impuestas a la misma en fecha 24 de Julio del año 2008, revisadas luego en fecha en fecha 07 de Octubre del año 2008. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-



CAUSA PENAL Nº 2C-2402-2008
MDCSP/mar.-