REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMO: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO; DEFENSOR: ABG. LOREDANA MORENO
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); VICTIMA: O. O. M. M. y S.
S. G.A.
SECRETARIO ABG. MARIANA ANGARITA
CAUSA N° 1C-2410/2.009

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Investigado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8°, del Código Penal, en perjuicio de O.O. M.M.y S. S. G.A.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día lunes 05 de enero de 2009, folio 09, corre inserta el acta policial suscrita por el
funcionario policial Marcos Vejar, placa 043; el efectivo policial Luis Mora, placa 217. Adscritos al Instituto autónomo policía de seguridad ciudadana y vial del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
" El día 05 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en la parte posterior de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente en la Calle 3 con Carrera 2, fuimos alertados por unos ciudadanos quienes nos informaron que había un sujeto que lo tenían retenido en la Avenida Occidental, con Calle 4, ya que el mismo se encontraba robando los espejos retrovisores de los vehículos que estaban estacionados en el lugar, por tal motivo nos trasladamos de inmediato, una ves en el sitio pudimos observar a un ciudadano con las siguientes características Tes. morena, contextura delgada, cabello lacio, color castaño oscuro, con tatuajes en ambos brazos uno en forma de cruz y otro un corazón, vistiendo para el momento un pantalón blue jeans y camisa roja, zapatos deportivos blancos con negro y gorra roja con símbolo de la marca nike, por lo que procedimos a realizar su aprehensión e identificación quien dice ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que se le advirtió al adolescente la exhibición del objeto buscado, negándose el mismo por lo que se procedió a realizarle la respectiva Inspección corporal, encontrándole debajo de la camisa a la altura de la pretina del pantalón dos (02) espejos retrovisores con base de material sintético de color negro.
Al folio 10, corre acta de denuncia propuesta por la victima O. O.M. M., con fecha 05 de enero de 2.009.
Al folio 11, corre acta de denuncia propuesta por la victima S. S. G.A., con fecha 05 de enero de 2.009.
Al folio 12, corre oficio con fecha 05 de enero de 2.009, dirigido al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, a los fines de practicar experticia de acoplamiento a la evidencia que se menciona espejo retrovisor con base plástica de color negro, perteneciente a un vehiculo marca chevrolet, modelo aveo.
Al folio 13, corre oficio con fecha 05 de enero de 2.009, dirigido al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, a los fines de practicar inspección al vehiculo marca chevrolet, modelo aveo, placa GDK 730.
Al folio 14, corre oficio con fecha 05 de enero de 2.009, dirigido al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, a los fines de practicar experticia de avaluó real al espejo retrovisor con base plástica de color negro, perteneciente a un vehiculo marca chevrolet, modelo aveo.
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que no.

EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: “solicita se verifique si están llenos los extremos para que se califique la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito se tramite la causa por el procedimiento ordinario. Me opongo a la medida contemplada en el literal “g”, por ser gravosa para mi defendido. Solicito la practica de un examen medico psiquiátrico, por cuanto presenta problemas neurológicos.”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º)
La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de hurto agravado. De conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 8°, del Código Penal. La detención del sospechoso se produjo el día 05 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en la parte posterior de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente en la Calle 3 con Carrera 2, fuimos alertados por unos ciudadanos quienes nos informaron que había un sujeto que lo tenían retenido en la Avenida Occidental, con Calle 4, ya que el mismo se encontraba robando los espejos retrovisores de los vehículos que estaban estacionados en el lugar, por tal motivo nos trasladamos de inmediato, una ves en el sitio pudimos observar a un ciudadano con las siguientes características Tes. morena, contextura delgada, cabello lacio, color castaño oscuro, con tatuajes en ambos brazos uno en forma de cruz y otro un corazón, vistiendo para el momento un pantalón blue jeans y camisa roja, zapatos deportivos blancos con negro y gorra roja con símbolo de la marca nike, por lo que procedimos a realizar su aprehensión e identificación quien dice ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que se le advirtió al adolescente la exhibición del objeto buscado, negándose el mismo por lo que se procedió a realizarle la respectiva Inspección corporal, encontrándole debajo de la camisa a la altura de la pretina del pantalón dos (02) espejos retrovisores con base de material sintético de color negro.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales: b, c, f, g, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso; 2.- Presentarse cada ocho días, ante el alguacilazgo del área penal de adolescentes; 3.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares, así como, con el propietario del bien inmueble, o sus familiares; 4.- Presentar un fiador que deposite, el equivalente a veinte unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
El hecho antes descrito configura la presunta comisión del delito de hurto agravado.
De conformidad con lo establecido en el articulo 452, ordinal 8°, del Código Penal. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se produjo el día 05 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en la parte posterior de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente en la Calle 3 con Carrera 2, fuimos alertados por unos ciudadanos quienes nos informaron que había un sujeto que lo tenían retenido en la Avenida Occidental, con Calle 4, ya que el mismo se encontraba robando los espejos retrovisores de los vehículos que estaban estacionados en el lugar, por tal motivo nos trasladamos de inmediato, una ves en el sitio pudimos observar a un ciudadano con las siguientes características Tes. morena, contextura delgada, cabello lacio, color castaño oscuro, con tatuajes en ambos brazos uno en forma de cruz y otro un corazón, vistiendo para el momento un pantalón blue jeans y camisa roja, zapatos deportivos blancos con negro y gorra roja con símbolo de la marca nike, por lo que procedimos a realizar su aprehensión e identificación quien dice ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que se le advirtió al adolescente la exhibición del objeto buscado, negándose el mismo por lo que se procedió a realizarle la respectiva Inspección corporal, encontrándole debajo de la camisa a la altura de la pretina del pantalón dos (02) espejos retrovisores con base de material sintético de color negro. Su detención se produce a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar, en posesión de un espejo retrovisor con base plástica de color negro, perteneciente a un vehiculo marca chevrolet, modelo aveo. Evidenciándose la correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, existe certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Así mismo, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe permanecer interno en la sede de la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, hasta que cumpla con los requisitos fijados en esta sentencia. Hecho lo cual se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad, y oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de hurto agravado. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representación fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, martes seis (06) de enero del año 2.009


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIANA ANGARITA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIANA ANGARITA
SECRETARIO
Causa Penal Nº JAPS/ma.