REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA: ABG. LAURA MONCADA SANCHEZ; DEFENSOR:ABG. YULI BECERRA; ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
CAUSA N° 1C-2425/2.009

Vista la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Abogado LAURA MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Investigado por la presunta comisión del delito de falsa atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA, que conforma la presente causa.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día 27 de enero 2009, folio 02 al 03, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario SM/3RA. PARRA BRICEÑO JOSÉ ELIAS, CIV.- 12.516.873, CARMEN MARISOL VIVAS RAMÍREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 5.028.642, adscritos al, Tercer Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento de fronteras Nro. 12, del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:


" El día 27 de enero 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde, en el punto de control fijo el mirador, en un vehiculo de uso publico de la línea "expresos bolivarianos”, control N°. 35, placas AD-7442, el cual cubre la ruta San Cristóbal - Cúcuta, el mismo se desplazaba en sentido de Cúcuta a San Cristóbal, conducido por el ciudadano I.A.A., quien se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de chequear la documentación de los pasajeros, donde un joven presento al funcionario un documento de identificación personal (cédula de identidad), signado con el numero 16.552.254, a nombre de T. J.O.CONTRERAS, con fecha de nacimiento 31/07/1984, soltero, con fecha de expedición 05/06/1998 y con vencimiento 07/2008, posteriormente le indicaron que bajara del autobús con el fin de hacerle un chequeo al equipaje que llevaba consigo, ya en el área de requisa le entregue la cédula de identidad al ciudadano J.A. V. L. F., funcionario adscrito a la oficina de identificación y extranjería ubicada en la urbanización la castra de San Cristóbal; con el fin de hacerle una inspección al documento de identidad y este manifestó que la cédula de identidad no era de el, por lo que seguidamente mostró copia fotostática de un documento de tarjeta de identidad Nro. 94.031,619.089, de la República de Colombia, a nombre de F. G. D. J; y manifestó que viajaba acompañado de una tía, que se encontraba en la sala de requisa, por lo que se le solicito la documentación a la ciudadana en mención quien mostró un documento de identificación personal (cédula de identidad) signado con el numero, a nombre de, a quien se le indico que pasara al área de requisa al equipaje donde la ciudadana CARMEN MARISOL VIVAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.028.642, funcionario adscrito a esta unidad militar, como requisadora encontró dentro del bolso de mano una cédula de identidad signado con el Nro. 60.309.908, a nombre de FLOREZ GALVIZ MARÍA YAMILE, con fecha de nacimiento 13/06/1963, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, la cual al hacerle la verificación respectiva por parte del ciudadano JOSÉ A. VALERO LA FUENTE, funcionario de oni-dex, quien manifestó que este documento le pertenecía a la ciudadana antes descrita, por lo que se presume una presunta usurpación de identidad por parte de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio 05, corre inserto copia fotostáticas de cedula de identidad y otros documentos ilegibles.

Al folio 10, corre inserto copia de oficio con fecha 27 de enero de 2.009, dirigido al Laboratorio científico regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a fin de realizar experticia de autenticidad o falsedad del documento, cedula de identidad a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con echa de nacimiento 31/07/1984

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
La adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, señalando: “Lo que pasa es que yo venia para donde mi tía a traer unos útiles escolares, mi tío me dio la cédula y me dijo que pase con eso y yo confiado pase es la primera vez que vengo para acá, y entonces en el Mirador el Guardia me bajo y me dijo que la cédula no era mía y me quitaron la tarjeta de identidad de Colombia y anoche me trajeron al albergue, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido y las actas que consta en el expediente solicito se revisen los extremos de ley a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos de los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario y en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad no me opongo a las solicitadas por el Ministerio Público y consigno copia del acta de nacimiento, es todo.”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el
autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso correspondiente, acreditando su domicilio en la Republica Bolivariana de Venezuela; 2.- Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes del Estado Táchira; 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización de este Tribunal. Suscrita el acta de compromiso por parte de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y de su representante legal, de cumplimiento de las obligaciones impuestas se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad a la casa de formación integral, en la ciudad de San Cristóbal, donde debe permanecer interno. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de falsa atestación. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se produjo el día 27 de enero 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde, en el punto de control fijo el mirador, en un vehiculo de uso publico de la línea "expresos bolivarianos”, control N°. 35, placas AD-7442, el cual cubre la ruta San Cristóbal - Cúcuta, el mismo se desplazaba en sentido de Cúcuta a San Cristóbal, al chequear la documentación de los pasajeros, un joven presento al funcionario un documento de identificación personal (cédula de identidad), signado con el numero, a nombre de T. J.O. C, posteriormente le indicaron que bajara del autobús con el fin de hacerle un chequeo al equipaje que llevaba consigo, ya en el área de requisa, al ser verificada la cédula de identidad por el ciudadano José A. Valero La Fuente, cédula de identidad Nro. V.-5.023.631, funcionario adscrito a la oficina de identificación y extranjería ubicada en la urbanización la castra de San Cristóbal; con el fin de hacerle una inspección al documento de identidad y este manifestó que la cédula de identidad no era de dicho adolescente, por lo que seguidamente mostró copia fotostática de un documento de tarjeta de identidad Nro. 94.031,619.089, de la República de Colombia, a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Su detención se produce al cometer el presunto delito de falsa atestación. Evidenciándose la correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, existe certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Toda vez que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se identifico con una cedula de identidad que no le pertenece, conforme a su verdadera identidad, no correspondiéndose con la realidad. Así mismo, durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia declaro que dicha cedula de identidad se la había suministrado un tío en la Republica de Colombia. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de falsa atestación ante funcionario. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.

QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, miércoles veintiocho (28) de enero del año 2.009


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIO
Causa Penal Nº 1C-2.425/2.009
JAPS/man.-