JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO; DEFENSOR:ABG. LOREDANA MORENO
ADOLESCENTE ACUSADA: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADORA
VÍCTIMA: O.F. C. B.
SECRETARIO ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
NOMENCLATURA: 1C-2353-2008

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día miércoles catorce (14) de enero del año dos mil nueve (2.009), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2353-2008, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
El fiscal decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Investigadas por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de facilitadoras, previsto en el artículo 460, en concordancia con el articulo 84, numeral 3, del Código Penal. En perjuicio de O.F. C. B.
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de facilitadoras.
El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:
“El día 11 de agosto de 2.008, acudió por ante el comando regional N° 1, de la Guardia Nacional, grupo anti extorsión y secuestro, ubicado al final de la Av. Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la ciudadana M. C. B. e informó que el ciudadano Ó. F. C. B., había sido secuestrado por unos encapuchados, desconocidos quienes se lo llevaron desconociéndose el paradero.
En esa misma fecha fue entrevistado el ciudadano G. Ó. C. Q., adolescente hijo de la victima y expuso ante los efectivos del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, que se encontraba ese día con su padre, en la finca de sus abuelos ubicada en Altos de la Virgen, el Variante del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y cuando se disponía a bajar unos cocos, fue abordado por seis sujetos armados, uno de los cuales se encontraba encapuchado, le quitaron las pertenencias a su padre y se lo llevaron. Al adolescente le amenazaron para que se quedara en el suelo y no se fuera a levantar hasta que ellos no se retiraran del sector. Una vez que se fueron este manifestó a sus familiares que habían secuestrado a su padre.
El día 27 de septiembre de 2008, la ciudadana C. B. DE C., recibió llamada al abonado móvil signado con el Nro. 0416-1176971, por parte de los plagiarios de su hijo donde le solicitaban la cantidad de OCHOCHIENTOS BOLÍVARES FUERTES, para poder liberarlo que de no hacerlo lo enviaría a pedacitos en
bolsas negras.
El día 14 de octubre de 2008, aproximadamente a las 5:00 a.m., salió una comisión del Grupo Anti - Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional hacia la zona conocida como el Variante en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, a fin de procesar información sobre el secuestro del ciudadano Ó. F.C. B., donde aproximadamente a las 12:00 p.m., de ese mismo día se logró la captura de dos adolescentes que tenían conocimiento del cobro del dinero como rescate por dicho ciudadano, quedando identificadas como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las cuales fueron puestas a disposición de las autoridades competentes, donde una vez asistidas por abogado defensor en la oportunidad de la Audiencia de Presentación del detenido en flagrancia, las mismas manifestaron que en efectos si sabían del secuestro y tenían conocimiento del cobro del dinero, así como también informaron los nombres de los adultos que se encontraban vinculados al presente caso, siendo uno de estos el concubino de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
El día 14 de octubre de 2008, aproximadamente a la 5:00 p.m., en el sector las Minas de Asfalto, en una vivienda ubicada pasando el Rio Chaucha del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, comisión compuesta por efectivos del GAES y del CICPC, lograron la captura de JOSÉ FRANCISCO ROBLES QUINTERO, A. A.
R., P. B. R. R., G. V. S., y Y., quienes una vez puesto a disposición de las autoridades competentes se dispusieron en presencia de su abogado Defensor a relatar la manera en que habían secuestrado y matado al ciudadano Ó. F.C. B., como habían requerido el dinero a cambio de la libertad del referido ciudadano, señalando el adulto J.F. R. Q., alias Diego, que su concubina (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)y su hermana (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) tenía conocimiento de los hechos.
En fecha 16 de octubre de 2008, se dio orden de inicio a la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización
Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 07 de noviembre de 2008, por ante este Juzgado, las cuales son:
TESTIMONIALES:

1.- ÍTALO NUBLE COLMENARES BORRERO, S/1 de la Guardia Nacional, plaza del destacamento Nro. 17, ubicado en la Av. Periquera de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en la urbanización Kuwuay, calle principal, Casa Nro. 39, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Apure y M.C. B. A quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto son testigos de los hechos en los cuales se vieron involucradas las adolescentes imputadas, se considera necesaria la presente prueba para que exponga lo que sabe acerca de los hechos en los cuales fue secuestrado su hermano y pertinente por cuanto los mismos fueron los que denunciaron el secuestro de su familiar.

2.- G. Ó.C. Q. A quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima de los hechos desarrollados por las adolescentes imputadas, se considera necesaria la presente prueba para que exponga lo que sabe acerca de los hechos en los cuales fue secuestrado su progenitor y pertinente por cuanto él mismo estuvo en el lugar de los hechos el día que secuestrare a su progenitor y tiene conocimiento de si en alguna oportunidad solicitaron dinero por su liberación.

3.- ROBERTSON PETIT CÁCERES, adscrito al Gurpo Anti-secuestro de la Guardia Nacional, Comando Regional Nro.1.. Solícito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que recibió llamada del ciudadano ÍTALO NUBLE COLMENARES BORRERO poniendo de manifiesto que a su progenitora le habían solicitado dinero por la liberación de su hermano. Es necesaria la presente prueba para que el funcionario explique que conocimientos tiene sobre estos hechos y pertinente por cuanto pueden dar fe de las circunstancias en las que recibió la llamada telefónica que le informaban el cobro de dinero por la liberación del secuestrado Ó. F. C. B..

4.- El efectivo JESÚS RAFAEL CAMPOS JESÚS, funcionario adscrito al Grupo AntÍ-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 1. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del funcionario que actúo en levantamiento del procedimiento donde resultaran detenidas las adolescentes imputadas. Es necesaria la presente prueba para que et funcionario explique como intervino policialmente y pertinente por cuanto pueden dar fe de las circunstancias en como se produjo la detención de las adolescentes imputadas, en que sitio las detuvieron todo lo cual guarda relación con los hechos arriba narrados.

5.- Los funcionarios JESÚS RAFAEL SALAZAR CAMPOS, VALERA CHAPARRO JOSÉ, GUTIÉRREZ HEREDIA HÉCTOR. PÉREZ PABÓN JOSÉ, ESPINOZA SÁNCHEZ NOLIS, FUENTES PEÑA WILMER, CARRERO JHOAN JAVIER CARRERO, ROBERTSON PETTI CACERES, ZAMBRANO TORO CARLOS, VILLAREAL RUJANO ELV1S, SULBARAN LEÓN LUIS, ACEVEDO RIVAS RONALD, JONATHAN ALVAREZ PARRA, JHONATAN MENDOZA TORRES, ROÑARLO ALEJANDRO VELAZQUES LUGO, adscritos al Grupo Antí-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 1 y los funcionarios RUBÉN MORENO, ALEXANDER PARRA, LEÓNIDAS LAGO, FREDDY DUARTE, JOSÉ VALERA, JUAN MOLERO, JUAN CHACÓN, JHONATHAN FIGERA, HERY GIL, BASTIDAS ORLANDO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en levantamiento del procedimiento donde resultaron detenidos los adultos J. F. R. Q., concubino de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así como P., A., G.. Es necesaria la presente prueba para que los funcionarios expliquen como intervino policialmente y pertinente por cuanto pueden dar fe de las circunstancias en como se produjo la detención de los mismos, en que sitio les detienen y que evidencia incautó, todo lo cual guarda relación con los hechos arriba narrados.
SOLICITUD DE SANCION
Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida de libertad asistida por el lapso de dos años y sucesivamente la medida de reglas de conducta, por el lapso de un año, para cada una de las citadas adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 y 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó: En conversaciones previas con sus defendidas, les explicó en que consisten las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son la conciliación con la víctima y el procedimiento por Admisión de Hechos, así como la posibilidad de ir a Juicio Oral y Reservado y las consecuencia jurídicas de cada uno de estos procedimientos; las mismos le comunicaron que no deseaban conciliar con la víctima ni ir a Juicio, sino acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos, para que les sea impuesta la sanción inmediatamente, por lo que solicita sean impuestos del precepto constitucional y se les conceda el derecho de palabra, a los fines de que lo manifiesten de viva voz.
2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.



2.4) INFORMACION A LAS IMPUTADAS (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Las adolescentes para el momento de los hecho (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio las perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se les informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.5.a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

b) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

2.5.c) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que sea impuesta la pena de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es todo.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez, oído lo manifestado por las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de admitir los hechos que se le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:




El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
El Juez, vista la exposición de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de secuestro en grado de facilitadoras, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el articulo 84, numeral 3, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de O. F. C. B. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de libertad asistida por el lapso de dos años, y sucesivamente la medida de reglas de conducta, por el lapso de un año, para cada una de las citadas adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 y 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622, ejusdem.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificadas supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, con motivo de la presente decisión, se levanta la medida cautelar contemplada en articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se acuerda emitir la boleta de libertad de cada una de las citadas adolescentes, a la casa de formación integral. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declarar Responsable Penalmente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de secuestro en grado de facilitadoras.
SEGUNDO.- Imponer al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como sanción la medida de libertad asistida por el lapso de dos años y sucesivamente la medida de reglas de conducta, por el lapso de un año, para cada una de las citadas adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 y 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- Las medidas impuestas a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), serán aplicadas, implementadas y vigiladas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día miércoles catorce (14) de enero del año dos mil nueve (2.009).


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE PRIMERO DE CONTROL