REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO; DEFENSOR: ABG. YULI BECERRA ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); VICTIMA: J. X. J.B.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL ABG. KATIA GONZALEZ CASTELLANOS
CAUSA N° 1C-2419/2.009

Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 11 de enero de 2009, realizada por la Abogada Isol abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Investigados por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales. Previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal. En perjuicio de J.X.J. B.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día domingo 11 de enero de 2009, folio 03 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios S/1RO. RAMÍREZ DELGADO HUMBERTO, CIV- 15.080.720, y S/2 CASTRO BEYES FRANCISCO, C.I.V. 16.233.462, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela del Estado Táchira. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento a los presuntos imputados, supra identificados. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:

El día domingo 11 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 01:05 horas de la mañana, en las Instalaciones de la urb. Cívico Militar, ubicada en la Av. Perrero Tamayo, diagonal a la construcción del nuevo Centro Comercial barata, observamos que como a unos 150 mts, varios jóvenes corrían en dirección nuestra, bajando por la Av. Ferrero Tamayo a la altura del Club Latino, estos jóvenes pasaban de un canal a otro, tanto de bajada como subida, al llegar al semáforo de la esquina, pudimos observar que varios jóvenes se encontraban golpeando en el piso a otros jóvenes, de inmediato acudimos al llamado de auxilio que esgrimían los ciudadanos golpeados, al llegar al lugar el cual se encontraba a una distancia de 15 mts, los que golpeaban salvaje mente a los que se encontraba en el piso y notar nuestra presencia emprendieron en veloz carrera, para evitar ser detenidos, logrando retener en el lugar a tres ciudadanos los cuales fueron identificados como: dos adolescentes de nombre 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), 2.- el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a un ciudadano quien se identifico como 3.- P. P.S. S., (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo los únicos a los cuales pudimos detener que se encontraban golpeando al ciudadano J. B. J. X., (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien presentaba excoriaciones a nivel de la cara y brazos, presentando una cortadura a nivel de la quijada, siendo trasladado hasta el Centro Clínico, donde se le tomaron cuatro puntos de sutura, de inmediato se procedió a trasladar a todos los involucrados, testigo y agraviado del
hecho hasta el Comando Regional Nro. 1, donde se procedió a notificar a la fiscalía, Décimo Séptima, con competencia en niños Niñas y adolescentes, pues se encontraban dos adolescentes presuntos imputados, quien ordeno la apertura del Inicio de Investigación Penal Nro. 20-F17-001-09.
Al folio 07, corre inserto denuncia propuesta con fecha 11 de enero de 2.009, por la victima J.X. J. B.
Al folio 08, corre inserto acta de entrevista, con fecha 11 de enero de 2.009, realizada a A. E. H. M.
Al folio 10, corre oficio, con fecha 11 de enero de 2.009, dirigido al Medico forense a los fines de practicar reconocimiento medico legal a J.X. J.B.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: Veníamos de inter park con las novias, íbamos a agarrar la buseta, luego nos montamos y unos tipos empezaron a decirle cosas a mi novia, luego le tocaron los glúteos a mi novia, le reclamé y le dije que respetara, se levantaron los dos y respondieron en forma agresiva, hay fue cuando recibí los golpes, se formó el bululú y salimos corriendo y fue cuando nos agarró la guardia, también me caí y me lastimé, es todo




DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: Nosotros estábamos en inter park, y agarramos la buseta que iba para el centro íbamos con las novias, en la buseta iban unos señores tomando, en lo que pasamos empezaron a tocarlas por los glúteos, él (Darwin) le dijo que respetaran y uno se paró y le dijo que respete ¿que? y le golpeó y allí se formó todo el alboroto, la gente se bajó y salió corriendo, yo iba después con mi novia abrazado cuando nos agarró la guardia, es todo

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Manifestó: “La defensa solicita revisar las presentes actuaciones para verificar si se encuentran llenos los extremos de Ley, igualmente pido que se continúe la causa por el Procedimiento Ordinario, no tengo objeción con respecto a lo solicitado por la Fiscal, solicito se practique examen médico forense a mis defendidos, e igualmente solicito copia simple del acta y de la decisión, es todo.”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en el literales: b, c, f, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso; 2.-Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes; y, 3.- Prohibición de comunicarse con la victima. Cumplidos estos requisitos se acuerda emitir las correspondientes boletas de libertad, y oficiar lo conducente. Así se decide.
El hecho antes descrito configura la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se produjo el día11 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 01:05 horas de la mañana, en las Instalaciones de la urb. Cívico Militar, ubicada en la Av. Perrero Tamayo, diagonal a la construcción del nuevo Centro Comercial barata, observamos que como a unos 150 mts, varios jóvenes corrían en dirección nuestra, bajando por la Av. Ferrero Tamayo a la altura del Club Latino, estos jóvenes pasaban de un canal a otro, tanto de bajada como subida, al llegar al semáforo de la esquina, pudimos observar que varios jóvenes se encontraban golpeando en el piso a otros jóvenes, de inmediato acudimos al llamado de auxilio que esgrimían los ciudadanos golpeados, al llegar al lugar el cual se encontraba a una distancia de 15 mts, los que golpeaban salvaje mente a los que se encontraba en el piso y notar nuestra presencia emprendieron en veloz carrera, para evitar ser detenidos, logrando retener en el lugar a tres ciudadanos los cuales fueron identificados como: dos adolescentes de nombre 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), 2.- el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a un ciudadano
quien se identifico como 3.- P. P. S. S., , siendo los únicos a los cuales pudimos detener que se encontraban golpeando al ciudadano J.B. J. X.,quien presentaba excoriaciones a nivel de la cara y brazos, presentando una cortadura a nivel de la quijada, siendo trasladado hasta el Centro Clínico, donde se le tomaron cuatro puntos de sutura, de inmediato se procedió a trasladar a todos los involucrados, testigo y agraviado del hecho hasta el Comando Regional Nro. 1. la victima presento excoriaciones a nivel de la cara y brazos, presentando una cortadura a nivel de la quijada, siendo trasladado hasta el Centro Clínico, donde se le tomaron cuatro puntos de sutura. Con fundamento en las lesiones recibidas por la victima, fueron señalados (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como los autores de las mismas, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios de la guardia Nacional, en el sitio de los hechos a poco de haber cometido el presunto ilícito. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordenar la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representación fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582,
literal “b, c, f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, domingo once (11) de enero del año 2.009


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. KATIA GONZALEZ CASTELLANOS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.

ABG. KATIA GONZALEZ CASTELLANOS
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2.419/2.009
JAPS/kgc.