REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO; DEFENSOR: ABG. YULI BECERRA; ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); VICTIMA: M. A. D.T.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL ABG. KATIA GONZALEZ CASTELLANOS
CAUSA N° 1C-2418/2.009

Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 10 de enero de 2009, realizada por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Investigado por la presunta comisión del delito de violencia física. Previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En perjuicio de M.A. D.T.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día sábado 10 de enero de 2009, folio 03, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario policial placa 3192, Uribe Luís, el agente 2485 Pérez Nepo, adscritos a la Comisaría policial de naranjales, Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira.

Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento a la presunta imputada, supra identificada. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día sábado 10 de enero de 2009, siendo aproximadamente la 1:15 horas de la tarde, se hizo presente en la comisaría de policía de naranjales, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, una ciudadana identificada como M. A. D.T., informando que había sido objeto de unas agresiones físicas por parte de su concubino de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y que el mismo se encontraba laborando en el matadero de ganado, canaima, enseñando un hematoma que poseía en la cadena del lado izquierdo, vista tal situación fue intervenido policialmente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo detenido y trasladado al albergue de menores de la avenida 19 de abril, quedando a disposición de la representación fiscal.
Al folio 04, corre inserto denuncia propuesta con fecha 10 de enero de 2.009, por la victima M. A.D. T.
Al folio 06, corre oficio, con fecha 12 de enero de 2.009, dirigido al medico forense, a los fines de practicar experticia medico legal a la ciudadana M. A. D. T.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: Primero quiero decir que yo llegué una noche a la casa y estaba durmiendo, cuando ella me tiró con un cuchillo y me rompió la camisa, lástima que no me la traje, es una camisa amarilla, allá la tengo en la casa rota, así paso ayer, el niño me estaba metiendo la mano en la comida le pegué con botoncito y ella me agarró a cachetadas y coñazos y fue cuando yo agarré la tabla para defenderme, ella ya se había ido
para Barinas pero se volvió para acá, se regresó, le he dicho que no quiero vivir más con ella, pero ella insiste.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Manifestó: “La defensa solicita revisar las presentes actuaciones para verificar si se encuentran llenos los extremos de Ley, igualmente pido que se continúe la causa por el Procedimiento Ordinario, con respecto a la solicitud de la representación fiscal de que se impongan medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de conformidad con lo previsto en los literales “b”, f” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no tengo objeción con respecto a los literales “b” y “f”; y me opongo al literal “g”, solicito se considere que mi representado que él es quien trabaja y sustenta el hogar, que tome en cuenta que lo que hay es una entrevista y no una denuncia formal, igualmente solicito copia simple del acta y de la decisión, es todo.”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en el literales: b, c, f, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a
los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso; 2.-Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes; y, 3.- Prohibición de comunicarse con la victima. Cumplidos dichos requisitos se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad, y oficiar lo conducente. Así se decide.
El hecho antes descrito configura la presunta comisión del delito de violencia física. Previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se produjo el día 10 de enero de 2009, siendo aproximadamente la 1:15 horas de la tarde, cuando se hizo presente en la comisaría de policía de naranjales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, una ciudadana identificada como M. A. D. T., informando que había sido objeto de unas agresiones físicas por parte de su concubino de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y que el mismo se encontraba laborando en el matadero de ganado, canaima, enseñando un hematoma que poseía en la cadena del lado izquierdo, vista tal situación fue intervenido policialmente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo detenido y trasladado al albergue. Con fundamento en la presunta violencia física de la que es señalado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la victima, como autor de las mismas, cuya detención se produjo a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de violencia física. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.

SEGUNDO: Ordenar la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representación fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “b, c, f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, domingo once (11) de enero del año 2.009


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. KATIA GONZALEZ CASTELLANOS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.


ABG. KATIA GONZALEZ CASTELLANOS
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2.418/2.009
JAPS/ kgc.