REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA: ABG. LAURA MONCADA SANCHEZ; DEFENSOR:ABG. GLENDA CHACON
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); VICTIMA: N. M. S. P.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
CAUSA N° 1C-2409/2.009

Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 01 de enero de 2009, realizada por la Abogada LAURA MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Investigado por la presunta comisión del delito de daños a la propiedad y violencia. psicológica Previsto y sancionado en el artículo 473, del Código Penal y el articulo 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En perjuicio de D. C. R. F.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día jueves 01 de enero de 2009, folio 02, corre inserta el acta policial suscrita
por el funcionario policial C/2DO 1965 GUMER NARVAEZ, el agente 3194 EYMAR HERNÁNDEZ, adscritos a la Comisaría de Córdoba, Municipio Córdoba, del Estado Táchira. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento a la presunta imputada, supra identificada. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día 01 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje por la vía principal de la carrera 6 específicamente diagonal al ambulatorio, cuando fue visualizado un grupo de personas quienes indicaron que unos adolescentes que se encontraba allí y otros quienes se habían dado a la fuga, le habia ocasionado daños materiales a una vivienda con 03 fragmento de rocas de tamaño regular de color gris, en el sitio se encontraba un adolescente a quien el grupo de personal lo señalaron como el presunto culpable de los daños ocasionado al inmueble se procedió a pedirle la identificación, y fue trasladarlo a la comisaría quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio 03, corre inserto denuncia propuesta con fecha 01 de enero de 2.009, por la victima N. M. S. P.
Al folio 04, corre inserto entrevista propuesta en fecha 01 de enero de 2.009, por O. Q. C. E.
Al folio 05, corre oficio, con fecha 01 de enero de 2.009, dirigido al Cuerpo de Iinvest6iogaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira a los fines de practicar experticia de reconocimiento legal a tres fragmentos de rocas de tamaño regular de color gris.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: Yo estaba en la casa de una vecina
estaba con un amigo, yo le dije que me acompañara y nos fuimos, yo tenia ganas de orinar y me puse orinar, cuando vi que venia un grupo de chamos corriendo lanzando piedras y me dijeron que yo también estaba lanzando piedras yo lo único que estaba haciendo era orinando, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Manifestó: “Oído la declaración por mi defendido, solicito sean verificados los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, solicito se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario y en cuanto a las Medidas Cautelares sugiero respetuosamente la prevista en los literales “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; es todo.”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en el literales: b, c, f, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así
como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso; 2.-Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes; y, 3.- Prohibición de comunicarse con la victima. Mientras cumple con dichos requisitos, debe permanecer interna en la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira. Hecho lo cual se acuerda emitir las correspondientes boletas de libertad, y oficiar lo conducente. Así se decide.
El hecho antes descrito configura la presunta comisión del delito de daños a la propiedad y violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 473, del Código Penal y el articulo 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se produjo el día 01 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje por la vía principal de la carrera 6 específicamente diagonal al ambulatorio, cuando fue visualizado un grupo de personas quienes indicaron que unos adolescentes que se encontraba allí y otros quienes se habían dado a la fuga, le habia ocasionado daños materiales a una vivienda con 03 fragmento de rocas de tamaño regular de color gris, en el sitio se encontraba un adolescente a quien el grupo de personal lo señalaron como el presunto culpable de los daños ocasionado al inmueble se procedió a pedirle la identificación, y fue trasladarlo a la comisaría quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Con fundamento en los daños causados y la violencia psicológica de la que es señalado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por las victimas, como autor de las mismas, resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la
aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de daños a la propiedad y violencia Psicológica. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordenar la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representación fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “b, c, f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, jueves primero (01) de enero del año 2.009


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.


ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2.409/2.009
JAPS/ aaq.