REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 30 de Enero de 2009
198° y 149°
CAUSA: N° E2-3478-08

AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO JACINTO BLANCO.
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto presentada por el penado: JACINTO BLANCO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, Indocumentado, natural de el milagro Estado Táchira, nacido el 19-09-1960, soltero, de Profesión labores agrícolas, residenciado en la aldea canea, barrio bicentenario Municipio Junín, calle 4, casa S/N Rubio Estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

RESUMEN FACTICO

PRIMERO: Corre a los folios (1169) al (1217) de la presente causa decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio en la cual se condena al ciudadano JACINTO BLANCO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 460 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Corre al folio (29), último Cómputo de Pena, de fecha 17/12/2008 en el que consta que el penado JACINTO BLANCO, cumplió un tercio de la pena impuesta.
TERCERO: Corre al folio (45) certificado de antecedentes penales provenientes del Ministerio de Seguridad Jurídica División de antecedentes Penales, de fecha 12 de Noviembre de 2008, donde consta que el penado JACINTO BLANCO, no registra antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.
CUARTO: Corre a los folios del (36) al (39) INFORME TECNICO Nro 01 de fecha 18 de Diciembre de 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 29 de Enero de 2009, para la medida de REGIMEN ABIERTO, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 San Cristóbal Estado Táchira, ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada donde se emite opinión DESFAVORABLE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …
En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible por la ley, gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de antecedentes penales donde se puede constatar que el penado JACINTO BLANCO, no registra antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa, por lo que se considera cumplido este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde se evidencia de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que prueben la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado.
En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:

EVALUACION PSICOSOCIAL:
JACINTO BLANCO, adulto de 48 años de edad de nacionalidad Venezolana se presento a la evaluación voluntariamente en actitud serena manteniendo durante la entrevista postura rígida con rasgos faciales serios contacto visual y tono de voz adecuado.
Psíquicamente se encuentra orientado en el tiempo, espacio y persona, inteligencia con nivel por debajo de lo esperado, pensamiento sin capacidad de análisis y abstracción, discurso concreto con lenguaje lento y aplanamiento efectivo mostrando indiferencia emocional.
En el análisis del test psicológico proyecta rasgos de personalidad de un sujeto con inadecuada automatización de los procesos lógicos de pensar, ego alterado, personalidad egocéntrica, pobre adaptación, hostilidad, expansividad sin respeto hacia los espacios ajenos oposicionismo, agresividad y descontrol de impulsos aunado a la ausencia de defensas sanas.
Ante el delito muestra ausente autocritica ya que justifica la conducta infractora no reconociendo su participación en el hecho, desajustada tolerancia hacia la frustración debido a la impulsividad presente lo que lo hace no tener capacidad de solucionar problemas.

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
La ejecución del hecho delictual se da debido a la ingesta descontrolada de bebidas alcohólicas, impulsividad y agresividad, ausente visión de consecuencias futuras y desapego emocional-familiar.

PRONÓSTICO:
Analizados los aspectos psico-sociales, se determinan indicadores que puedan facilitar al sujeto, incumplir con las exigencias de la medida de pre-libertad solicitada entre ella tenemos:
• Deficiente resultado a nivel psicológico
• Poca capacidad de autocritica hacia el reconocimiento del delito
• No se evidencia aprendizaje de la experiencia vivida
.
CONCLUSION:
Por lo expuesto anteriormente el equipo técnico emite pronostico DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada.

El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa, no se evidencia que hubiese sido revocado al penado JACINTO BLANCO, por lo que se considera cumplido este requisito.
El Régimen Abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el Juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta.
Del estudio del caso del penado: JACINTO BLANCO, esta Juzgadora observa que el penado no cuenta con condiciones favorables para cumplir con una medida de pre- libertad, de modo que a juicio de quien decide no es procedente concederle el beneficio al que está optando el penado JACINTO BLANCO, al no cumplir en forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

DECISION

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado: JACINTO BLANCO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, Indocumentado, natural de el milagro Estado Táchira, nacido el 19-09-1960, soltero, de Profesión labores agrícolas, residenciado en la aldea canea, barrio bicentenario Municipio Junín, calle 4, casa S/N Rubio Estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese al penado para la notificación de la presente decisión.



ABG IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION





ABG. VICTOR MANUEL VARELA DURAN
SECRETARIO