REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 19 de Enero de 2009
198° y 149°

CAUSA: N° E2-3487

AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL penado: SAAVEDRA CONTRAMAESTRE JOSE JOAQUIN


OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, pedido por el penado: SAAVEDRA CONTRAMAESTRE JOSE JOAQUIN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.687.523, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 12-10-1962, casado, de ocupación comerciante, residenciado en madre Juana, calle 13 casa N° 1-57 San Cristóbal Estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, este Tribunal para decidir observa:
RESUMEN FACTICO
PRIMERO: Corre a los folios (233) al (255) de la presente causa decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 26 de Septiembre de 2008, en la cual se condena al ciudadano SAAVEDRA CONTRAMAESTRE JOSE JOAQUIN, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 N° 5 Y 8 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

SEGUNDO: De acuerdo al último Cómputo de Pena, folio (300), de fecha 16 de Diciembre de 2008, consta que el penado: SAAVEDRA CONTRAMAESTRE JOSE JOAQUIN, cumplió un cuarto de la pena.
TERCERO: Corre al folio (293) certificado de antecedentes penales provenientes del Ministerio de Seguridad Jurídica División de antecedentes Penales, de fecha 14 de Noviembre de 2008, donde consta que el penado SAAVEDRA CONTRAMAESTRE JOSE JOAQUIN, no registra antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.
CUARTO: Corre a los folios del (307) al (311) INFORME TECNICO N° 1603 de fecha 09 de Enero de 2009 y recibido por este Tribunal en fecha 16 de Enero de 2009, para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 San Cristóbal Estado Táchira, ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada donde se emite opinión DESFAVORABLE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …

En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible por la ley, gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de antecedentes penales donde se puede constatar que el penado no registra antecedentes distintos a los que originaron la presente causa por lo que este primer requisito se encuentra cumplido.
En cuanto al segundo requisito no consta en la causa que el penado haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena. En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:

EVALUACION PSICO-SOCIAL
JOSE JOAQUIN SAAVEDRA CONTRAMAESTRE, adulto joven masculino de 46 años de edad acude a la evaluación de manera voluntaria en actitud suspicaz y colaboradora presentándose con una vestimenta adecuada a su edad, sexo y tiempo con buena presencia personal manteniendo un tono de voz adecuado y un buen contacto visual. Psíquicamente para el momento de la entrevista se encontraba orientado en tiempo espacio y persona, con adecuado proceso senso- perceptual en sano juicio……; socioconductualmente se presenta como una persona refractaria al cambio y al mejoramiento personal mostrando incapacidad de reflexión y aprendizaje de experiencias negativas vividas cayendo en recurrencia delictual reiterada a pesar de haber tenido sanciones de tipo legal privativas, ausencia de autocrítica, manipulador, displicencia imprudente por la seguridad de terceros y de si mismo, incapacidad para planificar el futuro y proyectarse de forma asertiva, falta de remordimiento inherente a la comisión de una falta grave, fracaso evidente para adaptarse a las normas sociales en lo que se refiere al comportamiento legal, inmadurez emocional.

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Los factores criminógenos incidentes en la comisiona del delito son falta de remordimiento o sentimiento de culpa, incapacidad para asumir responsabilidad de sus propios actos, personalidad refractaria, imposibilidad de controlar impulsos e intolerancia a la frustración, con incapacidad de postergar la gratificación personal, aunado al consumo de sustancias psicoactivas para el momento de la comisión, características que se encuentran presentes en la actualidad y persisten en el tiempo.
PRONÓSTICO
El equipo técnico considera que el penado SAAVEDRA CONTRAMAESTRE JOSE JOAQUIN, NO reúne las condiciones para disfrutar de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de los siguientes criterios:
• Bajo nivel de autocrítica
• Incapacidad para planificar el futuro
• Desestimación de consecuencias socio-legales
• Incapacidad de postergación de la gratificación
• Niveles de ambición por encima de la norma.
CONCLUSION:
Sobre la base del estudio psico- social realizados el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, no cumpliendo el penado con este requisito.

El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento que se haya dado con anterioridad al penado.

Del estudio del caso del penado: SAAVEDRA CONTRAMAESTRE JOSE JOAQUIN, esta Juzgadora observa que el penado no cuenta con condiciones favorables para cumplir con una medida de pre- libertad, de modo que, a juicio de quien decide no es procedente concederle el beneficio al que está optando SAAVEDRA CONTRAMAESTRE JOSE JOAQUIN, al no cumplir en forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
DECISION
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado: SAAVEDRA CONTRAMAESTRE JOSE JOAQUIN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.687.523, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 12-10-1962, casado, de ocupación comerciante, residenciado en madre Juana, calle 13 casa N° 1-57 San Cristóbal Estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese a la penada para la notificación de la presente decisión.



ABG IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION





ABG. VICTOR MANUEL VARELA DURAN
SECRETARIA