REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 19 de Enero de 2009
198° y 149°

CAUSA PENAL E2- 3174

RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO CACIQUE ROMERO PABLO VICENTE


OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de REGIMEN ABIERTO, pedido por el penado CACIQUE ROMERO PABLO VICENTE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.108.528, nacido en Caracas Distrito Capital, el 01-05-1969, Soltero, de profesión comerciante, residenciado en Rubio Municipio Junín, el poblado urbanización misia julia, calle 3, casa 78, Estado Táchira este Tribunal para decidir observa:


ANTECEDENTES

Corre a los folios (336) al (343), sentencia dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 06 de Julio de 2006, en la que condena al penado, CACIQUE ROMERO PABLO VICENTE, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 ejusdem.

Corre al folio (443) cómputo de pena realizado por este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2008 al penado CACIQUE ROMERO PABLO VICENTE, del cual se evidencia que cumplió 1/3 de la pena impuesta en fecha 02 de Febrero de 2006.
Corre agregado al folio (454) de la presente causa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 19 de Marzo de 2008 del penado CACIQUE ROMERO PABLO VICENTE, en la cual consta que el referido ciudadano registra los siguientes antecedentes penales:

- Según sentencia del Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial penal, de fecha 27/05/1993 fue condenado a cumplir la pena de 02 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal.
- Según sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión San Antonio, de fecha 20/06/2006, fue condenado a cumplir la pena de 09 AÑOS Y 01 MES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Corre a los folios (482) al (486) Informe Técnico Nro 08, de fecha 19 de Diciembre de 2009, emitido por la Unidad Técnica de apoyo del sistema Penitenciario Nro 3 de San Cristóbal Estado Táchira en el cual emitió PRONÓSTICO FAVORABLE.


Corre a los folios (495) oferta de trabajo suscrita por la ciudadana CLAUDIA JESUSA BERMUDEZ TARAZONA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.517.379, propietaria del fondo de comercio FUNDICIONES DE ALUMINIO CLAUDIA QUENIQUEA, al ciudadano CACIQUE ROMERO PABLO VICENTE.

Corre a los folios (490) Constancia de residencia del ciudadano RUBEN DARIO CACIQUE ROJAS, expedida por la Delegacion del Municipio Junín, de fecha 01 de Diciembre 2008.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, resalta la importancia de beneficio de REGIMEN ABIERTO, siendo otorgado por la Ley como formula de cumplimiento de pena.

El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500, expresa textualmente: “. . . La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;”
5. Que haya observado buena conducta


En tal sentido del artículo citado se desprende que el penado al cumplir con lo exigible en el citado artículo gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el certificado de antecedentes penales del cual se evidencia que el penado CACIQUE ROMERO PABLO VICENTE, fue condenado según sentencia del Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial penal, de fecha 27/05/1993 a cumplir la pena de 02 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal, y en segunda oportunidad fue condenado según sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión San Antonio, de fecha 20/06/2006, a cumplir la pena de 09 AÑOS Y 01 MES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de lo anterior se evidencia que el segundo delito fue cometido luego de transcurridos los diez años establecidos en la norma; asi mismo del cómputo de la pena, en el presente caso consta que el penado cumplió con una un tercio de la pena impuesta, asimismo para dar cumplimiento al segundo es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde esta demostrado la carencia de los mismos, de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que prueben la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado.

En relación al cuarto requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
DIAGNÓSTICO CRIMINOLOGICO:
La ejecución del hecho delictual se da debido a la ingesta de bebidas alcohólicas, incapacidad de defensa y desconocimiento de la situación por la cual se realiza la detención.
PRONÓSTICO:
Analizados y evaluados los aspectos psico-sociales, se determinan indicadores que pueden facilitar al sujeto a cumplir con las exigencias de la medida de pre-libertad solicitada en base a los siguientes criterios:
- se atribuye una personalidad estructurada
- deseo de cumplir con las obligaciones de la medida
- alto sentido de pertenencia familiar
- progresividad laboral extramuros e intramuros.
CONCLUSION
En base a la evaluación psico-social y en lo expuesto anteriormente el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE.

Y el quinto y ultimo de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no consta que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento que se haya dado con anterioridad al penado, y teniendo satisfechos todos los requisitos exigidos en la ley considera esta juzgadora que lo procedente es otorgarle al penado CACIQUE ROMERO PABLO VICENTE, el beneficio de REGIMEN ABIERTO, bajo las siguientes condiciones:

1. Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2. No cambiar de residencia, si lo hace participar al Tribunal.
3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada 2 meses.
7. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8. Prohibición de portar armas.
9. Prohibición de manejar Vehículos Y así se decide

DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO OTORGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado, CACIQUE ROMERO PABLO VICENTE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.108.528, nacido en Caracas Distrito Capital, el 01-05-1969, Soltero, de profesión comerciante, residenciado en Rubio Municipio Junín, el poblado urbanización misia julia, calle 3, casa 78, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido a partir de la notificación de esta decisión en el Centro de Tratamiento Comunitario DR. JUAN TOVAR GUEDEZ de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde permanecerá hasta que se le conceda su Libertad Condicional, es decir, hasta que cumpla las dos terceras partes de su pena. Y bajo las siguientes condiciones:
1.-Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2.-No cambiar de residencia, si lo hace participar al Tribunal.
3.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.
4.-Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6.-Mantenerse activo laboralmente, y presentar constancia de trabajo cada 2 meses.
7.-Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8.-Prohibición de portar armas.
9.- Prohibición de manejar Vehículos
Regístrese Notifíquese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana y al Centro de Tratamiento Comunitario. Y trasládese para notificarle de la decisión. Igualmente que el incumplimiento de las condiciones impuestas para otorgar el beneficio, acarrea la revocatoria del mismo.



ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION




ABG. VICTOR MANUEL VARELA DURAN
SECRETARIO