San Cristóbal, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

CAUSA: 2E- 2314
Recibida y vista la copia certificada proveniente del Registro Civil del Municipio Córdoba, Estado Táchira, del Certificado de Defunción del penado CARDENAS JAIMES BERNARDO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 29-03-1983, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.857.864, de profesión estudiante, residenciado en la urbanización toiquito, sector K, casa N° 231, via Palmira patiecitos, Estado Táchira, a quien le cursaba la presente causa ante este Tribunal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 8 tercer aparte de la reforma parcial del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 5 de la reforma parcial del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal prevista y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica del penado CARDENAS JAIMES BERNARDO, en razón a su fallecimiento, y al efecto observa:


El artículo 103 del Código Penal, establece:

“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procésales que se harán efectivas a contra los herederos.”
De la norma trascrita y estando debidamente certificado por el registro civil del Municipio Córdoba, el fallecimiento del penado CARDENAS JAIMES BERNARDO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 29-03-1983, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.857.864, de profesión estudiante, residenciado en la urbanización toiquito, sector K, casa N° 231, via Palmira patiecitos, Estado Táchira, a quien le cursaba la presente causa ante este Tribunal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 8 tercer aparte de la reforma parcial del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 5 de la reforma parcial del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal prevista y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, con la copia certificada del acta de defunción que corre inserta a los folios (225) de la presente causa, este Tribunal procede a declarar la extinción de la pena impuesta. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA, impuesta al ciudadano quien en vida respondía al nombre de CARDENAS JAIMES BERNARDO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 29-03-1983, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.857.864, de profesión estudiante, residenciado en la urbanización toiquito, sector K, casa N° 231, vía Palmira patiecitos, Estado Táchira, a quien le cursaba la presente causa ante este Tribunal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 8 tercer aparte de la reforma parcial del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 5 de la reforma parcial del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal prevista y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal.

Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de este Circuito Judicial del Estado Táchira, en virtud de la terminación total del proceso penal, y déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes. Líbrese Oficio y regístrese su salida.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN





ABG. VICTOR MANUEL VARELA DURAN
SECRETARIO