San Cristóbal, 30 de Enero de 2.009
197° y 148°

CAUSA 5JU-1449-08

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

ACUSADO: CARO FERNANDEZ SABESTIAN ANDRES; DEFENSOR:ABG. CAROLINA ROJO; FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL

SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le imputa

Caro Fernández Sebastian Andrés, Colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.745.396, nacido en fecha 12/08/1988, de 19 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal del Palotal, casa N° 1-26 San Antonio Estado Táchira, por el delito de Trasporte de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.


Representante del Ministerio Público

Fiscal Décima Del Ministerio Público Abg. Nerza Labrador De Sandoval.
Defensa Técnica

Representado por la Defensora Abogada Carolina Rojo.

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

El día 26 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios Sergio Barajas Pineda, y Domingo Roa Escobar, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, con sede en la localidad de la Pedrera, Municipio Libertador Estado Táchira, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Oro la Pedrera, cuando observaron un vehiculo marca Mazda, modelo 626, año 1994, color rojo, placa AAS-34M, procedente de la vía que conduce desde la ciudad de San Cristóbal, indicándole a su conductor estacionarse al lado derecho de la vía a los fines de proceder a la identificación de los ocupantes y a la revisión rutinaria del vehiculo, manifestando el conductor que procedían de la ciudad de San Antonio Estado Táchira y que se dirigían a Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, quedando identificado el conductor como William de Jesús Caro, quien viajaba en compañía del ciudadano Sebastian Andrés Caro Fernández, quien manifestó ser su hijo; seguidamente los funcionarios actuantes ordenaron trasladar el vehiculo hasta la fosa del punto de control, con la finalidad de practicarle una inspección detallada, luego presentaron documentos del vehiculo. A los fines de realizar la inspección del vehiculo, los efectivos actuantes solicitaron la colaboración de dos ciudadanos, quienes resultaron ser Antonio Molina Mora y José Gonzalo Moncada Lozada, quienes fungieron como testigos del procedimiento en presencia de los intervenidos y de los testigos procedieron a la revisión del automóvil.

Seguidamente los funcionarios observaron que los tornillos que sujetan los guarda barros delanteros presentaban fisuras y un desgaste en su pintura, en vista de esa situación procedieron a retirar los tornillos que se encontraban ubicados al margen derecho, visualizando que la carrocería presentaba una tonalidad distinta a los matices que conforman la pintura de l vehiculo cuya aplicación era de poca data, por lo que los efectivos procedieron a remover las diferentes capas (hueso duro-silicón) de la carrocería y un tornillo que ajustaba una lamina metálica, donde se localizo un compartimiento secreto, lográndose observar de manera oculta, unos envoltorios en forma rectangular, de color negro, recubiertos con cinta adhesiva trasparente, los cuales al ser contabilizados dieron como resultado la cantidad de once envoltorios, por consiguiente efectuaron el mismo procedimiento en el lado izquierdo del guarda barro delantero, hallándose otro compartimiento secreto, donde se encontraba de manera oculta otros envoltorios y al ser retirados se constato la cantidad de nueve envoltorios, para un total de veinte envoltorios, contentivos todos de un polvo color blanco, de olor fuerte y penetrante que por sus características les hizo presumir que se trataba de sustancias estupefacientes, los cuales fueron pesados obteniendo un peso bruto de veintiún kilos con ochocientos gramos, practicándose en consecuencia la detención preventiva de los ciudadanos antes mencionados.




CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo el día y hora fijada, para la realización del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 5JU-1449-08, la Juez hizo acto de presencia en la Sala, quedando constituido el Tribunal Unipersonal, seguidamente la ciudadana Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada Nerza Labrador De Sandoval, los imputados previo traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente y las defensoras Público Abogado Loredana Moreno Y Wilma Castro.

La Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó a los imputados sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada Nerza Labrador de Sandoval, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fueron aprehendidos los imputados, manifestando que los mismos son los autores y responsables del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal de los imputados, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas; así como la confiscación del vehiculo incautado, y al ciudadano William de Jesús Caro la perdida de la nacionalidad Venezolana.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora, Abogado Wilma Castro, quien expuso sus alegatos de apertura, señalando entre otras cosas, el rechazó en todas y cada una de las partes la acusación del Ministerio Público y que su prepósito es demostrar que su defendido WILLIAN CARO es inocente y que la sentencia debe ser absolutoria, por lo que solicita la apertura al juicio oral y público y sean evacuados los testigos ofrecidos por el Ministerio Público en caso ser admitida la acusación fiscal y sus pruebas; en tal sentido me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público conforme al principio de la comunidad de las pruebas.

Por otra parte, se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abogado Loreda Moreno, quien expuso sus alegatos de apertura, señalando entre otras cosas, el rechazó en todas y cada una de las partes la acusación del Ministerio Público y que su prepósito es demostrar que su defendido SEBASTIAN CARO es inocente y que la sentencia debe ser absolutoria, por lo que solicita la apertura al juicio oral y público y sean evacuados los testigos ofrecidos por el Ministerio Público en caso ser admitida la acusación fiscal y sus pruebas; en tal sentido me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público conforme al principio de la comunidad de las pruebas.

En fecha 13 de noviembre de 2009, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa en la audiencia anterior, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación con respecto a los acusados Caro William De Jesús Y Caro Fernández Sebastian Andrés, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 26 de febrero de 2008 aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional Sergio Barajas Pineda y Domingo Roa Escobar, adscritos al Destacamento N° 12 Comando La Pedrera, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de la Pedrera, Estado Táchira, cuando observaron el arribo de un vehiculo con las siguientes características: Marca mazda, modelo 626, año 1994, color rojo, placa AAS-34M, procedente de la vía que conduce desde San Cristóbal a ese punto de control, indicándole a su conductor estacionarse al lado derecho de la vía a los fines de proceder a la identificación de los ocupantes y a la revisión rutinaria del vehiculo, manifestando el conductor que procedían desde la ciudad de San Antonio y se dirigían a Santa Bárbara de Barinas-Estado Barinas, quedando identificado el conductor como WILLIAM DE JESUS CARO, quien viajaba acompañado del ciudadano SEBASTIAN ANDRES CARO FERNANDEZ, quien manifestó ser hijo; seguidamente los funcionarios actuantes ordenaron el traslado del vehiculo hasta la fosa del punto de control, con la finalidad de efectuarle una inspección detallada todo a tenor de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; luego presentaron documentos del vehiculo entre los cual constataron un certificado de registro de vehiculo signado con el N° 26279689 a nombre del ciudadano Carlos Alberto Hernández, documento de notaria donde el ciudadano Carlos Alberto Hernández le vende al ciudadano Erick Geovanny Caro Torres, y una autorización expedida por el mismo al ciudadano WILLIAM DE JESUS CARO para conducir el vehiculo por todo el territorio nacional. A los fines de realizar la inspección del vehiculo, los efectivos actuantes solicitaron la colaboración de dos ciudadanos, quienes resultaron ser Antonio Molina Mora y José Gonzalo Moncada Lozada, quienes fungieron como testigos del procedimiento; y en presencia de los intervenidos y de los testigos procedieron a la revisión del automotor, seguidamente los funcionarios actuantes observaron que los tornillos que sujetan los guarda barros delanteros presentaban fisuras y un desgaste en su pintura, en vista de esta situación procedieron a retirar los tornillos que se encontraban ubicados al margen derecho, , observando que la carrocería presentaba una tonalidad distinta de los matices que conforman la pintura del vehiculo, cuya aplicación era de poca data, por lo que los efectivos procedieron a remover las diferentes capas (hueso duro-silicón) de la carrocería y un tornillo que ajustaba una lamina metálica, donde se localizó un compartimiento secreto, lográndose observar de manera oculta, unos envoltorios de forma rectangular, de color negro, recubiertos con cinta adhesiva transparente, los cuales al ser contabilizados dieron como resultado la cantidad de once (11) envoltorios, por consiguiente efectuaron el mismo procedimiento, en el lado izquierdo del guarda barro delantero, hallándose otro compartimiento secreto, donde se encontraban de manera oculta otros envoltorios y al ser retirados se constató la cantidad de nueve (9) envoltorios de forma rectangular, de color negro, recubiertos con cinta adhesiva transparente, que al ser totalizados dio un total de veinte (20) envoltorios contentivos todos de un polvo de color blanco, de fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir que se trataba de sustancias estupefacientes de la comúnmente conocida como Cocaína, con un peso bruto aproximado de veintiún (21) kilos con ochocientos (800) gramos, y al realizarle la prueba de orientación Narco-Test en un envoltorio escogido al azar, obteniéndose positivo para Cocaína. Así mismo fueron retenidos dos teléfonos celulares que portaban los imputados, practicándose en consecuencia la detención de los hoy acusados.

Consta en autos, prueba de Ensayo, Orientación Pesaje y precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-775, de fecha 27-02-2008, señalando el experto que las muestras de la 1 a la 20 arrojaron positivo para Cocaína con un peso bruto de 21.197, 9 gramos y peso Neto: 19.825,8 gramos.

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en esta audiencia a los imputados Caro William De Jesús Y Caro Fernández Sebastian Andrés, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia el Tribunal se adhiere a la misma.

En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, quien aquí decide considera que la misma no se encuentra ajustada a los hechos narrados por el Ministerio Público al acta de investigación penal N° 1-12-2-SIP-0011 de fecha 26-02-2008 corriente a los folios 5 al 8 de las actuaciones y al resultado de la Experticia de Vehiculo CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/777 de fecha 29-02-2008 al folio 101 al 103. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el 330 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, estando dentro de la oportunidad procesal, considera esta Juzgadora que estamos en presencia del delito de ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el acusado Willian de Jesús Caro; no así para el acusado Sebastian Andrés Caro Fernández; en tal sentido se cambia la calificación jurídica. Y así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de:
-CARLOS JAVIER CONTRERAS
-HIBERT FUENTES URDANETA
-GERSON EDMISON MONTAÑEZ GARCIA
-JOSE GABRIEL MENDOZA CARRILLO
-JOHANA BARRIOS GONZALEZ
-SERGIO BARAJAS PINEDA
-DOMINGO ROA ESCOBAR
-ANTONIO MOLINA MORA
-JOSE GONZALO MONCADA LOZADA

B.1.2. Las documentales:
-Contenido del Acta Policial N° 1-12-2-SIP: 0011 de fecha 26-02-2008
-Contenido del acta de los derechos del imputado de fecha 26-02-2008 en relación al imputado CARO WILLIAN DE JESUS
-Contenido del acta de los derechos del imputado de fecha 26-02-2008 en relación al imputado SEBASTIAN CARO.
-Resultado de la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-775 de fecha 27-02-2008.
-Resultado de la Experticia Química N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2008/775, de fecha 12-03-2008.
-Resultado de la Experticia de Vehiculo CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/777 de fecha 29-02-2008.
-Resultado de la Experticia Grafotécnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008-778 de fecha 06-03-2008.
-Resultado de la Experticia de Identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/780 de fecha 03-03-2008.
-Resultado de la Experticia de Barrido Químico N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2008-779 de fecha 20-03-2008.
-Experticia de Estudio técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/776 de fecha 24-03-2008.
-Contenido de la Secuencia Fotográfica, constante de catorce (14) exposiciones fotográficas.

Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal y a que este Tribunal le realizó cambio de calificación en cuanto a uno solo de los delitos en contra del imputado Caro William De Jesús, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.891 recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha de ADMITIRSE PARCIALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Y por cuanto para el imputado Sebastian Andrés Caro Fernández no se encuentra acreditado en autos su participación en el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, es por lo que para el acusado anteriormente mencionado se desestima tal calificación Jurídica, admitiendo parcialmente la acusación en contra de SEBASTIAN CARO por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora, Abogado Wilma Castro, quien expuso luego del cambio de calificación jurídica realizado por el Tribunal, que su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; y ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por otra parte, se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abogado Carolina Rojo, quien expuso luego del cambio de calificación jurídica realizado por el Tribunal, rechaza en todas y cada una de las partes la acusación del Ministerio Público y que su prepósito es demostrar que su defendido SEBASTIAN CARO es inocente y que la sentencia debe ser absolutoria, por lo que solicita la apertura al juicio oral y público, en tal sentido me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público conforme al principio de la comunidad de las pruebas.

A continuación la ciudadana Juez impuso al acusado Caro William De Jesús, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Asumo los hechos sobre la droga incautada y la alteración de los seriales del carro y pido que se me imponga la imposición de la pena, es todo”.

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado William De Jesús Caro, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado Caro William De Jesús plenamente identificado, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; y ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

A continuación la ciudadana Juez, procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma pública en este mismo acto el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Sobre este particular según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos señalar que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria del imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado Caro William De Jesús ha sido el autor o participe de los hechos punibles aquí investigados; esto es, los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; y ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ocurrido en fecha 26-02-2008, cuando le incautaron al acusado la sustancia que luego de someterla a las diferentes experticias resulto ser droga (Cocaína) y del resultado de la experticia de vehiculo automotor las placas de los seriales esta alterada.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el imputado Caro William De Jesús, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria.

Al ciudadano Caro William De Jesús se le imputa la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; y ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y cuya acusación fue admitida en esta audiencia, el artículo en comento establece:

Al respecto el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, reza:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, para la producción de sustancias de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

El articulo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, refiere:

Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión.

Consta en autos, prueba de Ensayo, Orientación Pesaje y precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-775, de fecha 27-02-2008, señalando el experto que las muestras de la 1 a la 20 arrojaron positivo para Cocaína con un peso bruto de 21.197, 9 gramos y peso Neto: 19.825,8 gramos.

Se desprende igualmente, del resultado de la Experticia de Vehiculo CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/777 de fecha 29-02-2008 que la placa body de carrocería se encuentra alterada, serial de compacto alterado y el serial de motor se encuentra original.

De lo anterior, la pena a aplicar va de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN para el delito de Trafico En La Modalidad De Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; y de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION para el delito de Alteración Ilícita De Seriales De Vehiculo Automotor.

De conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 del Código Penal, quien aquí decide, toma en su límite inferior, es decir, OCHO (08) AÑOS para el delito de Trafico En La Modalidad De Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; y DOS (2) AÑOS para el delito de Alteración Ilícita De Seriales De Vehiculo Automotor; Toda vez, que el acusado no registra antecedentes penales.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, tomando la pena del delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos. De allí entonces, que la pena más grave es la del delito de Trafico En La Modalidad De Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas que es de OCHO (08) AÑOS, y a esta se le aumenta la mitad del tiempo de DOS (02) AÑOS DE PRISION, correspondiente al delito de Alteración Ilícita De Seriales De Vehiculo Automotor. Del cálculo respectivo, la pena quedaría en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

De allí entonces, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

A tal efecto de la norma transcrita se evidencia, que la sentencia a dictar no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; sin embargo, tomando en cuenta la concurrencia real de delitos, esta Juzgadora acuerda rebajar SEIS (6) MESES a la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta forma, la pena definitiva queda fijada para el ciudadanoWILLIAM DE JESUS CARO por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR en OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
En consecuencia este DECIDE:
PRIMERO: A.- ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
1.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al acusado Caro William De Jesús, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.891, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; y por el delito de ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR,(luego del cambio de calificación jurídica) previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al acusado Caro Fernández Sebastian Andrés de nacionalidad venezolana, indocumentado, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- DESESTIMA LA ACUSACIÓN en relación a la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público contra el ciudadano Caro Fernández Sebastian Andrés de nacionalidad venezolana, indocumentado, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano Caro William De Jesús, de nacionalidad venezolana, natural de Antoquia-República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.891, nacido 01-12-1951, de 56 años de edad, soltero, chofer, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; y ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y SE LE CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: SE CONDENA al acusado Caro William De Jesús, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERA al sentenciado Caro William De Jesús del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 28-02-2008, por haber quedado desvirtuada para esta primera instancia la presunción de inocencia que amparaba al acusado WILLIAM DE JESUS CARO.
SEXTO: ORDENA La destrucción y/o incineración de la droga incautada.
Quedó registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada.
Seguidamente, luego de dictada la Sentencia Anticipada en contra del ciudadano Willian de Jesús Caro, es conducido a sala nuevamente el acusado CARO FERNANDEZ SEBASTIAN ANDRES, quien fue impuesto por la ciudadana Juez del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “No quiero declarar en este momento y me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Por otra parte, se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abogado CAROLINA ROJO, quien manifestó que su prepósito es demostrar que su defendido SEBASTIAN ANDRES CARO FERNANDEZ es inocente y que luego de escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado WILLIAN DE JESUS CARO, ofrece su testimonio, señalando la necesidad y pertinencia de la prueba ofrecida, solicitando al Tribunal sea admitida la misma y se dicte una sentencia absolutoria, por lo que solicita la apertura al juicio oral y público.
A continuación le es concedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien entre otras cosas manifestó no oponerse a la prueba testimonial ofrecida por la defensa Abg. Carolina Rojo, por cuanto el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y como parte de buena fe solicitó que la misma sea admitida.
Seguidamente le es concedido el derecho de palabra al acusado Sebastian Andrés Caro Fernández, ya impuesto del precepto constitucional, manifestando no querer declarar en este momento y que lo hará con posterioridad.
A tal efecto, el Tribunal admite la prueba testimonial del ciudadano WILLIAN DE JESUS CARO ofrecido por la defensora Abg. Carolina Rojo, por considerarla lícita, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO para el acusado SEBASTIAN ANDRES CARO FERNANDEZ, plenamente identificado, y se le notifica a las partes, que se suspende la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del articulo 335 en concordancia con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír los testigos promovidos por el Ministerio Público
En fecha 24 de noviembre de 2008, el Tribunal procede a imponer al acusado Caro Fernández Sabestian Andrés, plenamente identificado, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpables o declarar contra sí mismos, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga. En este estado el acusado manifestó: “No voy a declarar en este momento y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: Acta policial N° 1-12-2-SIP:0011 de fecha 26-02-20098 corriente a los folios 05 al 08 de las actuaciones.

En fecha 01 de diciembre de 2008, reanuda la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a llamar a sala al ciudadano Hibert José Urdaneta Fuente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.886.506, en su carácter de experto de la Guardia Nacional, luego de juramentado e identificado expuso: “Ratifico contenido y firma del Dictamen pericial de vehículo N°CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/777 de fecha 29-02-2008, corriente a los folios 100 al 102 de las actuaciones… mi trabajo consistió en una inspección a un vehículo marca mazda modelo 626, presentaba el serial body de carrocería alterada, el serial de compacto alterado, ya que el ultimo carácter difiere al usado por la planta ensambladora y el serial de motor original…es todo”

El ciudadano Gerson Montañez García venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.616, en su carácter de experto de la Guardia Nacional, luego de juramentado e identificado expuso: “Ratifico contenido y firma del Dictamen pericial de experticia de identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/780 de fecha 03-03-2008, corriente a los folios 105 al 108 de las actuaciones…mi función es una identificación técnica y particular a dos equipos de telefonía celular, sobre sus teclas, uso, y se llegó a la conclusión…el teléfono marca SIEMENS se encuentra bloqueado y el segundo marca Nokia 5200 igualmente bloqueado…es todo”

El ciudadano José Gabriel Mendoza Carrillo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.078, en su carácter de experto de la Guardia Nacional, luego de juramentado e identificado expuso: “Ratifico contenido y firma del Dictamen pericial de experticia grafotécnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/778 de fecha 26-02-2008, corriente a los folios 111 al 116 de las actuaciones… es una experticia grafotécnica a una serie de documentos, a un certificado de Registro de Vehículo automotor, una compra venta, una autorización, una cedula de identidad venezolana y otra cedula de identidad colombiana… mi conclusión todos auténticos.

En este estado se deja constancia que se incorporan al debate por su lectura las siguientes pruebas documentales:

-Dictamen pericial de vehículo N°CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/777 de fecha 29-02-2008, corriente a los folios 100 al 102 de las actuaciones.
-Dictamen pericial de experticia de identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/780 de fecha 03-03-2008, corriente a los folios 105 al 108 de las actuaciones
-Dictamen pericial de experticia grafotécnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/778 de fecha 26-02-2008, corriente a los folios 111 al 116 de las actuaciones

El ciudadano Willian De Jesús Caro, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad N° V-13.786.891, en calidad de testigo de la defensa, quien es conducido por funcionarios encargado de su traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente hasta la sede del Tribunal, una vez juramentado e identificado, expuso: “Yo estoy aquí para atestiguar, es todo”.

A preguntas de la defensa, el testigo contestó: “…Yo tengo mi domicilio en avenida palotal, yo soy chofer y trabajaba siempre con camión de carga, yo soy el padre de Sebastián Caro, mi hijo no vivía conmigo antes de estar detenido, él residía con su mamá y su hermano en los patios de Cúcuta, el día 25 yo me fui a sacar una partida para cedularlo en san Antonio y como no hubo operativo me dijeron que en Santa Bárbara de Barinas si, y me dirigí hasta allí porque él esta estudiando y yo me fui con mi hijo para allá, salimos desde San Antonio del Táchira, agarramos Peracal, el Mirador y la vía los llanos, fuimos detenidos en la Alcabala de la Pedrera, yo soy consciente que cometí ese error y mi hijo no sabia nada que yo llevaba la droga, era cocaína, eran casi 22 kilos, los llevaba en un compartimiento del vehículo en donde esta el tablero del parabrisas, mi hijo no sabia nada que yo llevaba esa droga en el tablero, él se entero cuando la descubrió el Guardia, él me reclamó porque no le había dicho que yo llevaba eso ahí, llamaron dos testigos, yo llevaba esa droga hacia Caracas… es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, el testigo contestó: “…Yo soy chofer y vendedor de repuestos, yo trabaje con Parmalat, varias empresas y por mi cuenta, tengo 37 años de estar naturalizado, tengo familia en Colombia y Venezuela, Sebastián Andrés vive en Cúcuta en los Patios, él es venezolano porque nació aquí en Venezuela en Capacho… y luego es llevado a Colombia desde pequeño porque su mamá es Colombiana, él estudia computación en Cúcuta, el motivo que él estuviera conmigo ese día era para sacarle la cédula e incluso el día que nos detuvieron yo llevaba una carpeta que me retuvieron donde estaban los documentos de él para sacarle su cédula, el guardia me quito los documentos del carro y la carpeta con los documentos de mi hijo, un hijo mio me dio autorización para manejar el vehículo, se llama Erick Caro Torres es mi hijo el dueño del vehículo quien vive en Colombia, ese vehículo es venezolano, no tengo hijos viviendo aquí en Venezuela, a mi se presentó esa oportunidad porque estaba necesitado y tenia mi madre enferma y mande a hacer el compartimiento sin ser mi vehículo, me detuvieron porque me decomisaron esa droga, me pidieron los papeles y me pidieron los papeles de Sebastián y al hacer la requisa consiguieron la droga, tomaron fotos y desbarataron el vehículo, yo no dije nada, mi hijo se sorprendió, ya que para él es una gran sorpresa, mi hijo cuando vio la droga no dijo ni hizo nada, la cedulación iba a ser el llano Jorge en San Antonio y allí no hubo es cuando me dicen que en Santa Bárbara de Barinas si, a mi me entregan cargado el carro en Cúcuta, eso es cerca del Ley donde me entregan el vehículo un señor de nombre Jorge, el vehículo es de mi hijo yo solo estaba autorizado, yo siempre andaba en ese vehículo trabajando como pirata… es todo”.

A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “…yo no vivo con él desde hace varios años, yo lo veía cuando le llevaba un mercadito y a veces cada quince días o cada mes, yo trabaje como chofer de camión hasta hace varios años atrás, yo cargaba ese carro como desde hace seis o siete meses, esa es la primera vez que llevaba droga, yo estuve antes detenido por droga por un allanamiento eso fue en Barquisimeto, mientras yo estuve detenido mis hijos estaban en Colombia, mi hijo dueño del vehículo tienen 25 años y nunca ha estado detenido él trabaja por San Antonio, esa oportunidad de llevar droga se me presentó porque necesitaba dinero, como una semana antes preste el vehículo para hacerle la secreta, yo no sabia que día me entregaban la droga, es cuando me llaman y me dicen ésta listo, y yo ya me venia a cedularlo en San Antonio y como ya tenia el carro listo me lo lleve a él para Santa Bárbara de Barinas, mi hijo sabia que me entregaban el carro pero no sabia que llevaba droga, mi hijo me reclamó que porque no le comenté pero yo no le dije a la Guardia que mi hijo no sabia de eso, de los nervios omití eso, esa droga iba para Caracas, por eso me iban a pagar seis millones, mi hijo me iba acompañar solo hasta Santa Bárbara, llevaba la partida de nacimiento, la carta juramentada notariada, la copia de mi cedula y la de la mama, él sabia que iba a cedularlo porque nunca ha sacado cédula, sin la carta juramentada con los testigos venezolanos él no podía sacar la cédula de identidad porque él ya era mayor de edad, ese día llevábamos todos los papeles y fueron retenidos, mi hijo es completamente sano… es todo”.

En fecha 08 de diciembre de 2008, ciudadano José Gonzalo Moncada Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.789.869, en calidad de testigo, quien juramentado e identificado, expuso: “…los Guardia de ahí de la Pedrera me bajaron de la Unidad de Transporte Público para que sirviera de testigo en un procedimiento, vi que sacaron unos envoltorios en forma de panela, yo no conozco que es eso, me dijeron que viera cuando iban destapando el carro… Es todo”.

A preguntas de la Representante del Ministerio Público, el testigo contestó: “…no recuerdo bien como era el carro, era un carrito pequeño, me parece que fuera como vino tinto, iba como un niño o un carajito y un señor, los guardias nos pararon para que nosotros viéramos, destaparon por la trompa del carro, de ahí del carro sacaron como nueve bojotes de eso, sacaron como nueve bojotes por un lado y por otro lado, eran unas panelitas, a mi me buscaron de testigo para eso, yo soy chofer de una Línea, de ahí lo echaron para una bolsa y lo llevaron para el comando, no vi que las personas que estaban en el carro hablaran con los Guardias, ellos dijeron que iban para abejales, el señor dijo que iban para abejales a la Guardia, no dijeron más nada, de ahí nos sacaron para el comando para declarar, yo firme lo que declare, ellos estaban tranquilos… es todo”.

A preguntas de la defensa, el testigo responde: “…No me acuerdo bien la fecha…cuando yo llegue como testigo todavía no habían empezado a revisar el carro, nos pararon a los dos testigos y el teniente comenzó a revisar, sacaron todo eso y lo llevaron, lo echaron en la Toyota de la Guardia y los llevaron para el comando, los que iban en ese carro estaban ahí, estaban ellos ahí afuera del carro, el señor dijo me prestaron el carro y mire lo que pasó, que le habían prestado el carro para ir para Abejales, el muchacho no hizo nada, yo estaba era mirando lo que los guardias hacían, después que consiguieron las panelas se los llevaron para el comando… es todo”.

El ciudadano Antonio Molina Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.211.466, en calidad de testigo, juramento e identificado, expuso: “…Fui testigo de un procedimiento realizado en la Pedrera, un funcionario me pidió que sirviera como testigo por cuanto se iba a revisar un vehiculo, cuando me baje de la unidad de transporte el guardia me informó que iban a revisar el vehiculo y sus partes internos, por cuanto se presumía que hubiere una sustancias prohibida, se quitó el guardafango derecho y se observó un hueco con unos envoltorios y por el otro lado hizo el mismo procedimiento, y también habían unos envoltorios tipo panela, están el conductor del vehiculo era un señor mayor como de 55 años y un joven, le leyeron sus derechos… es todo”.

A preguntas de la Representante del Ministerio Público, el testigo contestó: “…si no me equivoco eso fue el 26 de febrero de este año, uno de los funcionarios de turno me pidió que fuese testigo y a otro señor que bajaron de una buseta, yo de primer momento vi el vehiculo vino tinto modelo Mazda, donde viajaban dos ciudadanos, un señor de 55 a 57 años y un joven, cuando yo llegue ya el vehiculo estaba en la fosa y nos pidieron que observáramos como abrían el vehiculo, y casualmente quitaron primero el guardafango derecho, al quitarlo había una tapa y al quitarla se observó un hueco y allí estaban las panelas, sacaron unas panelas de envoltorio transparente y otras de envoltorio negro y cuando el guardia pincho con su navaja salio un olor fuerte, los del vehiculo estaban allí, ellos estaban muy serenos, ellos conversaban presuntamente por ser padre e hijo según lo dicho por un funcionario, el capitán de la Guardia les leyó sus derechos, les pidió un teléfono para avisar a sus familiares y les respetaron sus derechos, los guardias metieron los envoltorios en un saco y los pesaron, yo firme un acta del procedimiento que los guardias realizaron donde yo fui testigo… es todo”.

A preguntas de la defensa, el testigo responde: “…yo iba en un transporte publico cuando me solicitaron que fuera testigo, se subió un solo guardia y me señaló y me pidió servir de testigo en un procedimiento, era un vehiculo vino tinto, tipo sedan, modelo Mazda, y me señalaron los ciudadanos que venían en el vehiculo vino tinto, ellos estaban ahí un señor mayor y un muchacho, ellos no me dijeron nada, al muchacho lo note nervioso y lloraba, ellos conversaban entre si, no se de que hablaban, el señor de mayor edad estaba muy sereno, yo estuve presente durante todo el procedimiento, se que era un polvo blanco el que tenia las panelas… es todo”.

A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “…el joven estaba llorando, el padre estaba muy sereno, la guardia nos señaló que eran padre e hijo…señalaron que hubo un choque o un mal entendido… es todo”.

En fecha 15 de diciembre de 2008, el ciudadano Sergio José Barajas Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.247.342, en calidad de testigo, quien juramentado e identificado expuso: “… ratifico contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha 26-02-2008, yo ese informe lo levante porque e encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera, cundo se acerco un vehiculo Mazda De color rojo, quien fue plenamente identificado por mi persona , en el mismo viajaban dos ciudadanos de sexo masculino uno como de 50 años y uno mas joven como de unos 18 a 22 años, procedimos a abordar el vehiculo debido a la actitud nerviosa del conductor, le dijimos que se estacionara a los fines de revisar el vehiculo, luego nos dirigimos hacia la fosa estando allí, buscamos a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, en el momento que se presentaron los ciudadanos testigos, comenzamos la revisión del vehiculo, empezando por la parte trasera y en la parte delantera, nos percatamos que en la parte donde se encuentra el guarda barro se encontraba removido, al desmontar el guarda barro izquierdo encontramos un parche de pintura de color rojo diferente al del vehiculo, razón por la cual procedimos a raspar y encontramos macilla, y al realizar una limpieza encontramos una tapa sujeta con dos tornillos, una vez quitamos la tapa encontramos un envoltorio de color negro, hicimos el mismo procedimiento en el otro guarda barro y al sacarlo encontramos un total de 20 envoltorios, los mismos fueron pesados y el peso bruto fue de 21 kilos, el vehículos, los envoltorios y los ciudadanos, y los testigos los dirigimos a la Sede y llamamos al Fiscal la Doctora Nerza Labrador, hicimos el embalaje, le leímos sus derechos y se le informo al ciudadano Capitán de dicho procedimiento y se le hizo el levantamiento fotográfico… es todo”.

A preguntas del Ministerio Publico, contesto: “… yo soy Sargento Mayor Segundo del Comando Regional N° 1, tengo sirviendo a la Guardia Nacional 19 años, si he realizado otros procedimientos, eso fue el 26 de febrero, se encontraba el Distinguido Roa Escobar, el Distinguido lo manda a detener y me manifiesta que el individuo se encuentra nervioso y yo procedí a revisar el vehiculo, lo presenciaron los testigos, estaba el ciudadano chofer y quien lo acompañaba, el chofer era como de unos 50 años, era alto, delgado canoso y el que lo acompañaba era como de 18 años, moreno, también era alto, los ciudadanos se mantuvieron sentados, ellos hablaban entre ellos, ellos decían que iban para Abejales y después el señor dijo que iba para Barinas, ellos estaban muy calmados pero la comunicación entre ellos era constante, el señor le dieron ganas de llorar y el muchacho se mantuvo a la expectativa no hubo ningún tipo de reacción, la evidencia que se resguardo era lo incautado, los móviles celulares y el vehiculo, los documentos del vehiculo fueron enviados al laboratorio para las experticias que se hacen, si le participamos el motivo de su detención, en ese momento no nos manifestaron nada… es todo”

A preguntas de la defensa, responde: “… se practico como a las 4:30 horas de la tarde, el procedimiento culmino como a una hora y cuarenta y cinco duro, el Distinguido Roa Escobar fue quien indico al vehiculo que se estacionara, a él le llamo la atención que el chofer estaba nervioso, la revisión la practicamos el Distinguido Roa y mi persona, se busco dos testigos, ellos presenciaron desde el inicio hasta el fin, en cuanto a los testigos uno era de cierta edad y el otro no recuerdo muy bien, el vehiculo de frente a la fosa y los ciudadanos testigos al lado izquierdo y los que venían conduciendo al lado derecho, en ningún momento los ciudadanos me manifestaron nada, en el momento en que nosotros hicimos el hallazgo los dos testigos estaban presentes, claro que había la expectativa ellos se miraron , los dos parecía como si fuera algo normal entre ellos, no se si le manifestaron algo al otro funcionario que participo en el procedimiento, en un primer momento el señor mayor nos dijo que iban para Abejales y luego dijo que iba para Barinas… es todo”

A preguntas de la ciudadana Juez, contesto: “… a mi me manifestó que iba para Abejales, luego dijo que iba para Barinas, eso me lo manifestó a mi, me lo dijo cuando yo estaba verificando los documentos del carro, al Distinguido Escobar se lo manifestó antes de realizar la inspección al vehiculo, estaba nervioso al hablar el ciudadano mayor, él me manifestó que iba para Abejales cuando monto el vehículo en la fosa y le dije a los dos testigos que vinieran para revisar los documentos del vehiculo, el joven estaba llorando, el padre estaba muy sereno, la guardia nos señalo que era padre e hijo, si ellos conversaban seguidamente pero no escuche nada de lo que conversaban, si tengo 19 años en la Guardia, era una conversación con misterio muy baja , realmente no logre identificar de que hablaban, era muy reservada, si el señor tenia ganas de llorar cuando hallaron el envoltorio, el motivo no lo se él solo sabrá, pero el estaba muy nervioso, la manifestación es difícil de describirla pero si se ve el cambia de aptitud, el estaba cabizbajo entregado, callado con la cabeza hacia abajo… es todo”

En fecha 15 de diciembre de 2008, se incorporó con su lectura las siguientes pruebas documentales:

-Acta Policial N° 1-12-2-SIP-0011 de fecha 26-02-08 suscrita por los funcionarios C/1ero (GNB) Sergio Barajas Pineda y Distinguido (GNB) Domingo Roa Escobar adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela comando Regional N° 1 Destacamento N° 12 Segunda Compañía Comando La Pedrera.

-Acta de Derechos del imputado de fecha 26-02-08, suscrita por los funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela comando Regional N° 1 Destacamento N° 12 Segunda Compañía Comando La Pedrera.

-Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-775, de fecha 27-02-08, suscrita por Carlos Contreras Aparicio, adscrito al Departamento de Química, Laboratorio Regional N° 1 “Batalla Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

-Experticia Química N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2008/775 de fecha 12-03-08 suscrita por Carlos Contreras Aparicio adscrito al Departamento de Química, Laboratorio Regional N° 1 “Batalla Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

-Experticia de vehiculo N° CO-LC-LR!-DIR-DF-2008/777 de fecha 29-02-08, suscrita por Hibert Fuentes Urdaneta, adscrito Laboratorio Regional N° 1 “Batalla Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

-Experticia Grafotecnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/778 de fecha 06-03-08, suscrito por José Mendoza Carrillo, adscrito Laboratorio Regional N° 1 “Batalla Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

-Experticia de Identificación Técnica N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/780 de fecha 03-03-08, suscrita por C/2 (GNB) Gerson Montañez García adscrito a la sección física del Laboratorio Científico Regional N° 1“Batalla Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

-Experticia de Barrido Químico N° CO-LC-R1-DIR-DF-2008/776 de fecha 20-03-08, suscrito por el experto Carlos Conteras Aparicio adscrito Laboratorio Regional N° 1 “Batalla Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

-Experticia de Estudio Técnico N° CO-LC-R1-DIR-DF-2008/776 de fecha 24-03-2008, suscrito por la experto Johana Barrios González, adscrito Laboratorio Regional N° 1 “Batalla Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

-Contenido de secuencia fotográfica.

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, quien entre otras dijo entre otras cosas, se dicté sentencia condenatoria al acusado en autos.

Por su parte la defensa, en sus conclusiones expuso entre otras cosas: Que se dicte una sentencia absolutoria para su defendido.

El Ministerio Publico ejerció su derecho a replica.

La defensa ejerció el derecho a contrarréplica.

Seguidamente la juez procede a imponer al acusado Caro Fernández Sabestian Andrés, plenamente identificado, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpables o declarar contra sí mismos, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga. En este estado el acusado manifestó: “…todo comenzó el lunes 25, yo llegue del trabajo y mi mamá me dijo que a mi papá lo habían llamado y que le había dicho que pidiera permiso en el trabajo porque íbamos a sacar la cedula, mi papa me dijo que nos encontráramos en una fuente de soda que esta ubicada en Cúcuta en el Centro, cuando yo llegue estaba mi papá y el automóvil estaba parqueado en la calle, yo me tome un jugo de fruta de cambur, y de ahí nos fuimos para creo que un Liceo que queda el Llano Jorge o algo así en San Antonio, cuando llegamos ahí nos dijo una señora que no había operativo pero que en Santa Bárbara de Barinas si había, entonces mi Papá me llevo de nuevo a Cúcuta, yo busque una muda de ropa y le pedí la bendición a mi Mamá, después nos vinimos para acá por la autopista de San Antonio, pasamos por Peracal y entonces mi Papá dijo no paso nada, entonce yo le dije porque usted dice eso y el nunca me respondió, después seguimos el camino para donde iban hacer el operativo, luego llegamos a La Pedrera allí los Guardias nos pidieron los papeles y le pregunto que para donde íbamos entonces mi papa le respondió que para Barinas, después el Guardia nos dijo que lleváramos el automóvil para la fosa y después nos bajamos y nos sentamos en una banca y entonces empezaron a revisar el carro, yo le preguntaba a mi papa que pasaba y el me respondió que tranquilo que eran cosas de rutina , después el Guardia me quito la cedula y el celular y entonces yo le preguntaba a mi papa y el no me decía nada que tranquilo, luego nos llamaron a mi papa y a mi, ellos no me decían nada, luego los Guardias bajaron a dos personas de unos buses y luego llego otro Guardia con una cámara, entonces se observo cuando en el vehiculo había un color distinto ya que el carro es vinotinto y en esa parte había otro color como un rojo, luego sacaron una panelas y yo le dije a mi papa que sabia de eso, y él me decía que no sabia nada, yo les decía a los guardias que no sabia nada de eso, después mi papá les dijo a los Guardias que quería saber como sacaba al hijo de esto, después llego un Guardia canoso y me pregunto que si yo sabia de eso y yo le dije que no, mi papá también en ese momento también le dijo que no sabia nada de eso, en ese momento el Guardia le dijo a mi papá unas groserías que era un maldito un bicho que como me metía en ese problema, después nos dieron comida y nos prestaron una colchoneta para dormir, al otro día nos dieron desayuno y nos tomaron una foto con una capucha y las panelas que habían encontrado en el carro, después nos llevaron para el Cuartel de Prisiones y es allí donde mi papá dice que lo perdone que yo soy su hijo que lo perdonara por haberme metido en ese problema, yo soy un muchacho sano, nunca he estado preso, después de eso mi papá agachaba la cara, después nos trajeron para acá, yo siempre dije que no sabia nada, después nos llevaron para la penal y duramos un tiempo que no nos hablamos…. Es todo”.

A preguntas de la representante del Ministerio Publico, el acusado respondió: “… yo nací el 12 de agosto de 1998, en Cúcuta Republica de Colombia Norte de Santander, yo estudio y trabajo, estudio computación empresarial, mi mamá es colombiana nació en el Valle, mi papá a estado preso anteriormente, el estuvo preso por droga, tengo una hermana de sangre y otros medios hermanos por parte de mi papá, el carro era de mi hermano Erick, yo con él no hablo mucho, me saludo con el no mas, el ahora esta en Cúcuta y creo que trabaja en San Antonio y San Cristóbal haciendo viajes, yo lo único que dije fue que no sabia nada, yo me sorprendí, que yo no tenia nada que ver y le reclame a mi papá , yo eso se lo dije a varios guardias que habían ahí, yo para sacar la cedula traía mi partida de nacimiento, fotocopias de la cedula de mis papas y la carta juratoria, todos los papeles los tenia mi papá, yo traía una maletica con una muda de ropa, un pantalón y una chaqueta y la ropa que traía puesta, los funcionarios me quitaron el celular y la cedula colombiana, también le quitaron a mi papá todos los papeles que el traía, yo nunca había viajado con mi papá, mi mamá fue la que me dijo que mi papá la había llamado para sacarme la cedula venezolana… es todo”

A preguntas de la defensa el acusado respondió: “… yo vivo en Cúcuta en el Municipio Los Patios en una urbanización llamada Los Miradores de Papoleta, allí solo vivimos mi mamá, mi hermana y yo, yo tengo veinte años de edad, nunca he vivido con mi papá porque el estuvo preso 10 años, el no se quedaba en mi casa, solo pasaba unos cuatro días y se iba, mis padres no viven juntos no convivían como pareja, yo veía a mi papá cada quince o vente días, mi papa nos colaboraba con 400 o 500 mil mensual, yo estudio en un Instituto llamado Torbes, es algo como una Universidad pero no lo es, el Instituto queda en la avenida 4 con calle 15 y 14, yo estaba haciendo el segundo semestre, mi horario es de sábados y domingos, yo trabajo en una floristería de nombre Sonia, dure como dos meses trabajando ahí, yo me entere que mi papá estuvo preso aquí, como a los diez años de edad, yo no se en que trabaja mi papá , he escuchado que trabaja de chofer en carros piratas, yo nunca antes había acompañado a mi papá, para yo ir fue porque mi mamá me dijo que mi papá le había llamado para sacarme la cedula, luego mi papá me dijo que pidiera permiso en el trabajo para casar la cedula, yo ese día tome un taxi como a las 7 u 8 de la mañana y me fui para el centro de Cúcuta, por la avenida Z con calle 13, cerca de un colegio de mujeres, cuando yo llegue a la fuente de soda mi papá ya estaba con el vehiculo parqueado, él me saludo, le pedí la bendición y me tome un jugo y nos fuimos para San Antonio, el nunca me dijo porque cargaba ese vehiculo, no sabia de quien era, yo no he tenido casi comunicación con mis hermanos, yo le pregunte que de quien era el carro y me dijo que se lo habían prestado, después nos fuimos para San Antonio, fuimos a un Liceo para sacar la cedula, llegamos como a las diez y media, no recuerdo el nombre del liceo, cuando llegamos ahí le dijeron a mi papá que no había operativo, que había un operativo en Santa Bárbara de Barinas, regrese a Cúcuta a buscar una muda de ropa, salimos como al medio día hora Colombiana, tomamos la vía de la autopista de San Antonio hasta acá, si hay que pasar por Peracal, mi papá no estaba nervioso pero si intranquilo, rezo pero más nada, el me llevo a San Antonio a sacar la cedula, en Peracal no nos revisaron, yo nunca he consumido drogas, cuando llegamos a la Pedrera el Guardia nos pidió papeles, nos pidió que colocaran el automóvil en la fosa y empezó a revisar, participaron en el procedimiento en un principio dos y después llegaron mas Guardias armados, hubo testigos, los Guardias los bajaron de unos buses, la revisión la presenciaron los testigos, duro mucho tiempo no se cuanto, antes de conseguir eso mi papá estaba callado, yo estaba tranquilo, antes de la revisión yo estaba muy tranquilo , después que me quitaron el celular yo le pregunte a mi papá que estaba pasando y el me dijo que eso era normal, cuando consiguieron eso yo me asuste muchísimo, mi reacción cuando consiguieron las panelas, yo les decía que no sabia nada, yo estaba asustado, yo no fui agresivo pero si estaba nervioso, en el Comando yo me entere que un medio hermano mío era el dueño del carro, yo le reclame delante de los Funcionarios, yo nunca he estado detenido en Colombia no detenido problemas, mi papá nunca me dijo para donde llevaba esa droga solo decía que lo perdonara por lo que había hecho, yo le deje de hablar a mi papá… es todo”

A preguntas de la ciudadana Juez el acusado respondió: “… yo nací el 12-08-1998 en Colombia, si mi papá es Colombiano pero es venezolano por nacionalización, mi mamá es colombiana, no se que papeles eran porque mi papá me los consiguió, la decisión de sacar la cedula de Venezuela es de mi papá, mi mamá es la que me comunica que mi papá me iba a buscar al otro día para sacar la cedula, para el momento que nos detienen yo llevaba la cedula Colombiana, mi mamá nació el Colombia, a mi hermano Erik casi no lo veo muy rara vez hablo con él, yo nunca había visto a mi papá antes manejando ese carro, yo no sabia de quien era el carro mi papá solo me dijo que se lo habían prestado, los papeles los tenia en la casa y después los tenia él, bueno eran hojas blancas, no se bien de los papeles esos los tenia mi papá, él saco la carta de juramentada yo cero que en San Antonio, lo del operativo en Santa Bárbara de Barinas no los dijo una señora en el Liceo… es todo”

CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1.- Declaración del ciudadano Sergio José Barajas Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.247.342, en calidad de testigo, quien juramentado e identificado expuso: “… ratifico contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha 26-02-2008, yo ese informe lo levante porque e encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera, cundo se acerco un vehiculo Mazda De color rojo, quien fue plenamente identificado por mi persona , en el mismo viajaban dos ciudadanos de sexo masculino uno como de 50 años y uno mas joven como de unos 18 a 22 años, procedimos a abordar el vehiculo debido a la actitud nerviosa del conductor, le dijimos que se estacionara a los fines de revisar el vehiculo, luego nos dirigimos hacia la fosa estando allí, buscamos a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, en el momento que se presentaron los ciudadanos testigos, comenzamos la revisión del vehiculo, empezando por la parte trasera y en la parte delantera, nos percatamos que en la parte donde se encuentra el guarda barro se encontraba removido, al desmontar el guarda barro izquierdo encontramos un parche de pintura de color rojo diferente al del vehiculo, razón por la cual procedimos a raspar y encontramos macilla, y al realizar una limpieza encontramos una tapa sujeta con dos tornillos, una vez quitamos la tapa encontramos un envoltorio de color negro, hicimos el mismo procedimiento en el otro guarda barro y al sacarlo encontramos un total de 20 envoltorios, los mismos fueron pesados y el peso bruto fue de 21 kilos, el vehículos, los envoltorios y los ciudadanos, y los testigos los dirigimos a la Sede y llamamos al Fiscal la Doctora Nerza Labrador, hicimos el embalaje, le leímos sus derechos y se le informo al ciudadano Capitán de dicho procedimiento y se le hizo el levantamiento fotográfico… es todo”.

A preguntas del Ministerio Publico, contesto: “… yo soy Sargento Mayor Segundo del Comando Regional N° 1, tengo sirviendo a la Guardia Nacional 19 años, si he realizado otros procedimientos, eso fue el 26 de febrero, se encontraba el Distinguido Roa Escobar, el Distinguido lo manda a detener y me manifiesta que el individuo se encuentra nervioso y yo procedí a revisar el vehiculo, lo presenciaron los testigos, estaba el ciudadano chofer y quien lo acompañaba, el chofer era como de unos 50 años, era alto, delgado canoso y el que lo acompañaba era como de 18 años, moreno, también era alto, los ciudadanos se mantuvieron sentados, ellos hablaban entre ellos, ellos decían que iban para Abejales y después el señor dijo que iba para Barinas, ellos estaban muy calmados pero la comunicación entre ellos era constante, el señor le dieron ganas de llorar y el muchacho se mantuvo a la expectativa no hubo ningún tipo de reacción, la evidencia que se resguardo era lo incautado, los móviles celulares y el vehiculo, los documentos del vehiculo fueron enviados al laboratorio para las experticias que se hacen, si le participamos el motivo de su detención, en ese momento no nos manifestaron nada… es todo”

A preguntas de la defensa, responde: “… se practico como a las 4:30 horas de la tarde, el procedimiento culmino como a una hora y cuarenta y cinco duro, el Distinguido Roa Escobar fue quien indico al vehiculo que se estacionara, a él le llamo la atención que el chofer estaba nervioso, la revisión la practicamos el Distinguido Roa y mi persona, se busco dos testigos, ellos presenciaron desde el inicio hasta el fin, en cuanto a los testigos uno era de cierta edad y el otro no recuerdo muy bien, el vehiculo de frente a la fosa y los ciudadanos testigos al lado izquierdo y los que venían conduciendo al lado derecho, en ningún momento los ciudadanos me manifestaron nada, en el momento en que nosotros hicimos el hallazgo los dos testigos estaban presentes, claro que había la expectativa ellos se miraron , los dos parecía como si fuera algo normal entre ellos, no se si le manifestaron algo al otro funcionario que participo en el procedimiento, en un primer momento el señor mayor nos dijo que iban para Abejales y luego dijo que iba para Barinas… es todo”

A preguntas de la ciudadana Juez, contesto: “… a mi me manifestó que iba para Abejales, luego dijo que iba para Barinas, eso me lo manifestó a mi, me lo dijo cuando yo estaba verificando los documentos del carro, al Distinguido Escobar se lo manifestó antes de realizar la inspección al vehiculo, estaba nervioso al hablar el ciudadano mayor, él me manifestó que iba para Abejales cuando monto el vehículo en la fosa y le dije a los dos testigos que vinieran para revisar los documentos del vehiculo, el joven estaba llorando, el padre estaba muy sereno, la guardia nos señalo que era padre e hijo, si ellos conversaban seguidamente pero no escuche nada de lo que conversaban, si tengo 19 años en la Guardia, era una conversación con misterio muy baja , realmente no logre identificar de que hablaban, era muy reservada, si el señor tenia ganas de llorar cuando hallaron el envoltorio, el motivo no lo se él solo sabrá, pero el estaba muy nervioso, la manifestación es difícil de describirla pero si se ve el cambia de aptitud, el estaba cabizbajo entregado, callado con la cabeza hacia abajo… es todo”


2.- Acta Policial N° 1-12-2-SIP-0011 de fecha 26-02-08 suscrita por los funcionarios C/1ero (GNB) Sergio Barajas Pineda y Distinguido (GNB) Domingo Roa Escobar adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela comando Regional N° 1 Destacamento N° 12 Segunda Compañía Comando La Pedrera.

Declaración que es valorada por esta juzgadora, aunada al Acta Policial, la cual fue debidamente ratificada por quien la suscribió, ya que en ella se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos y la incautación del vehiculo donde se trasladado la droga, hecho corroborado con la Experticia Química, los cuales eran llevados de manera oculta en el compartimiento secreto que traía él ya citado acusado donde se trasladaba.

3.- Declaración del ciudadano Hibert José Urdaneta Fuente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.886.506, en su carácter de experto de la Guardia Nacional, luego de juramentado e identificado expuso: “Ratifico contenido y firma del Dictamen pericial de vehículo N°CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/777 de fecha 29-02-2008, corriente a los folios 100 al 102 de las actuaciones… mi trabajo consistió en una inspección a un vehículo marca Mazda modelo 626, presentaba el serial body de carrocería alterada, el serial de compacto alterado, ya que el ultimo carácter difiere al usado por la planta ensambladora y el serial de motor original…es todo”

4.- Experticia de vehiculo N° CO-LC-LR!-DIR-DF-2008/777 de fecha 29-02-08, suscrita por Hibert Fuentes Urdaneta, adscrito Laboratorio Regional N° 1 “Batalla Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Declaración que es valorada junto con la Experticia de vehiculo, la cual fue debidamente ratificado por quien la suscribió, ya que a través de los conocimientos científicos se determinó que el vehiculo Marca Mazda, Modelo 626, Año 1994, Color Rojo, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Serial de carrocería 626H1MO1831, Serial del Motor F56622177, Placa AAS-34M, presenta la placa BODY de carrocería, se encuentra ALTERADA, el serial del compacto se encuentra alterado y el serial del motor se encuentra ORIGINAL.

5.- Declaración del ciudadano Gerson Montañez García venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.616, en su carácter de experto de la Guardia Nacional, luego de juramentado e identificado expuso: “Ratifico contenido y firma del Dictamen pericial de experticia de identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/780 de fecha 03-03-2008, corriente a los folios 105 al 108 de las actuaciones…mi función es una identificación técnica y particular a dos equipos de telefonía celular, sobre sus teclas, uso, y se llegó a la conclusión…el teléfono marca SIEMENS se encuentra bloqueado y el segundo marca Nokia 5200 igualmente bloqueado…es todo”

6.- Experticia de Identificación Técnica N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/780 de fecha 03-03-08, suscrita por C/2 (GNB) Gerson Montañez García adscrito a la sección física del Laboratorio Científico Regional N° 1“Batalla Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Declaración que es valorada junto con la Experticia de Identificación Técnica, la cual fue debidamente ratificado por quien la suscribió, ya que a través de los conocimientos científicos donde consta que el estudio correspondiente a un teléfono móvil, marca SIEMENS, modelo CE0682, serial de etiqueta N° S30880-S2920-S516-1 se encuentra BLOQUEADO; y un teléfono móvil marca NOKIA, modelo 5200, serial de etiqueta N° 352733/709583/7, se encuentra BLOQUEADO.

7.- José Gabriel Mendoza Carrillo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.078, en su carácter de experto de la Guardia Nacional, luego de juramentado e identificado expuso: “Ratifico contenido y firma del Dictamen pericial de experticia grafotécnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/778 de fecha 26-02-2008, corriente a los folios 111 al 116 de las actuaciones… es una experticia grafotécnica a una serie de documentos, a un certificado de Registro de Vehículo automotor, una compra venta, una autorización, una cedula de identidad venezolana y otra cedula de identidad colombiana… mi conclusión todos auténticos.

8.- Experticia Grafotecnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/778 de fecha 06-03-08, suscrito por José Mendoza Carrillo, adscrito Laboratorio Regional N° 1 “Batalla Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Declaración que es valorada junto con la Experticia de Identificación Técnica, la cual fue debidamente ratificado por quien la suscribió, ya que a través de los conocimientos científicos donde se evidencia que el Titulo de propiedad de vehiculo Automotor es AUTENTICO, el documento de Compra-Venta es AUTENTICO, la Autorización es AUTENTICA y la identificación tipo cedula de identidad es AUTENTICA.

9.- Declaración del ciudadano José Gonzalo Moncada Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.789.869, en calidad de testigo, quien juramentado e identificado, expuso: “…los Guardia de ahí de la Pedrera me bajaron de la Unidad de Transporte Público para que sirviera de testigo en un procedimiento, vi que sacaron unos envoltorios en forma de panela, yo no conozco que es eso, me dijeron que viera cuando iban destapando el carro… Es todo”.

A preguntas de la Representante del Ministerio Público, el testigo contestó: “…no recuerdo bien como era el carro, era un carrito pequeño, me parece que fuera como vino tinto, iba como un niño o un carajito y un señor, los guardias nos pararon para que nosotros viéramos, destaparon por la trompa del carro, de ahí del carro sacaron como nueve bojotes de eso, sacaron como nueve bojotes por un lado y por otro lado, eran unas panelitas, a mi me buscaron de testigo para eso, yo soy chofer de una Línea, de ahí lo echaron para una bolsa y lo llevaron para el comando, no vi que las personas que estaban en el carro hablaran con los Guardias, ellos dijeron que iban para abejales, el señor dijo que iban para abejales a la Guardia, no dijeron más nada, de ahí nos sacaron para el comando para declarar, yo firme lo que declare, ellos estaban tranquilos… es todo”.

A preguntas de la defensa, el testigo responde: “…No me acuerdo bien la fecha…cuando yo llegue como testigo todavía no habían empezado a revisar el carro, nos pararon a los dos testigos y el teniente comenzó a revisar, sacaron todo eso y lo llevaron, lo echaron en la Toyota de la Guardia y los llevaron para el comando, los que iban en ese carro estaban ahí, estaban ellos ahí afuera del carro, el señor dijo me prestaron el carro y mire lo que pasó, que le habían prestado el carro para ir para Abejales, el muchacho no hizo nada, yo estaba era mirando lo que los guardias hacían, después que consiguieron las panelas se los llevaron para el comando… es todo”.

10.- Declaración del ciudadano Antonio Molina Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.211.466, en calidad de testigo, juramento e identificado, expuso: “…Fui testigo de un procedimiento realizado en la Pedrera, un funcionario me pidió que sirviera como testigo por cuanto se iba a revisar un vehiculo, cuando me baje de la unidad de transporte el guardia me informó que iban a revisar el vehiculo y sus partes internos, por cuanto se presumía que hubiere una sustancias prohibida, se quitó el guardafango derecho y se observó un hueco con unos envoltorios y por el otro lado hizo el mismo procedimiento, y también habían unos envoltorios tipo panela, están el conductor del vehiculo era un señor mayor como de 55 años y un joven, le leyeron sus derechos… es todo”.

A preguntas de la Representante del Ministerio Público, el testigo contestó: “…si no me equivoco eso fue el 26 de febrero de este año, uno de los funcionarios de turno me pidió que fuese testigo y a otro señor que bajaron de una buseta, yo de primer momento vi el vehiculo vino tinto modelo Mazda, donde viajaban dos ciudadanos, un señor de 55 a 57 años y un joven, cuando yo llegue ya el vehiculo estaba en la fosa y nos pidieron que observáramos como abrían el vehiculo, y casualmente quitaron primero el guardafango derecho, al quitarlo había una tapa y al quitarla se observó un hueco y allí estaban las panelas, sacaron unas panelas de envoltorio transparente y otras de envoltorio negro y cuando el guardia pincho con su navaja salio un olor fuerte, los del vehiculo estaban allí, ellos estaban muy serenos, ellos conversaban presuntamente por ser padre e hijo según lo dicho por un funcionario, el capitán de la Guardia les leyó sus derechos, les pidió un teléfono para avisar a sus familiares y les respetaron sus derechos, los guardias metieron los envoltorios en un saco y los pesaron, yo firme un acta del procedimiento que los guardias realizaron donde yo fui testigo… es todo”.

A preguntas de la defensa, el testigo responde: “…yo iba en un transporte publico cuando me solicitaron que fuera testigo, se subió un solo guardia y me señaló y me pidió servir de testigo en un procedimiento, era un vehiculo vino tinto, tipo sedan, modelo Mazda, y me señalaron los ciudadanos que venían en el vehiculo vino tinto, ellos estaban ahí un señor mayor y un muchacho, ellos no me dijeron nada, al muchacho lo note nervioso y lloraba, ellos conversaban entre si, no se de que hablaban, el señor de mayor edad estaba muy sereno, yo estuve presente durante todo el procedimiento, se que era un polvo blanco el que tenia las panelas… es todo”.

A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “…el joven estaba llorando, el padre estaba muy sereno, la guardia nos señaló que eran padre e hijo…señalaron que hubo un choque o un mal entendido… es todo”.

Declaraciones que son valoradas en su conjunto por esta juzgadora, por cuanto los deponentes son testigos presenciales del hecho punible endilgado, quienes manifestaron que se trasladaban para su domicilio, cuando llegaron como testigo no habían empezado a revisar el carro, pararon a los dos testigos y el teniente comenzó a revisar, quitaron primero el guardafango derecho, al quitarlo había una tapa y al quitarla se observó un hueco y allí estaban las panelas, sacaron unas panelas de envoltorio transparente y otras de envoltorio negro y cuando el guardia pincho con su navaja salio un olor fuerte.

11.- Acta de Derechos del imputado de fecha 26-02-08, suscrita por los funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela comando Regional N° 1 Destacamento N° 12 Segunda Compañía Comando La Pedrera.

Documental que es valorada por esta juzgadora de acuerdo al criterio jurisprudencial, que establece que aun cuando la misma no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser valorada y incorporada por su lectura, ya que con ella se demuestra que efectivamente le fue impuesto al acusado de todos y cada uno de los derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal.


12.- Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-775, de fecha 27-02-08, suscrita por Carlos Contreras Aparicio, adscrito al Departamento de Química, Laboratorio Regional N° 1 “Batalla Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Documental que es valorada por esta juzgadora de acuerdo al criterio jurisprudencial, que establece que aun cuando la misma no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser valorada y incorporada por su lectura, ya que con ella consta la existencia de veinte envoltorios , tipo panela, de forma rectangular, elaborados en material sintético de color negro y trasparente, contentivos todos de una sustancia de color blanco, consistencia compacta y de polvo homogéneo, olor fuerte y penetrante, prueba realizada Scott para Cocaína… resultado POSITIVO (Azul Turquesa)… Pesaje: Bruto: 21.197g.; Neto: 19.825,8.

13.- Experticia Química N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2008/775 de fecha 12-03-08 suscrita por Carlos Contreras Aparicio adscrito al Departamento de Química, Laboratorio Regional N° 1 “Batalla Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Documental que es valorada por esta juzgadora de acuerdo al criterio jurisprudencial, que establece que aun cuando la misma no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser valorada y incorporada por su lectura, ya que en ella consta que la muestra corresponde a una sustancia homogénea de color blanco, de consistencia de polvo de olor fuerte y penetrante corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso Neto de 19.825,8 g. y 67 % de pureza, la cual no tiene uso terapéutico conocido.

14.- Experticia de Barrido Químico N° CO-LC-R1-DIR-DF-2008/776 de fecha 20-03-08, suscrito por el experto Carlos Conteras Aparicio adscrito Laboratorio Regional N° 1 “Batalla Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Documental que es valorada por esta juzgadora de acuerdo al criterio jurisprudencial, que establece que aun cuando la misma no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser valorada y incorporada por su lectura, ya que en ella se evidencia la existencia de un compartimiento secreto ubicado en la parte delantera a nivel de la parte inferior del parabrisas, del vehiculo marca Mazda, color rojo, placas AAS-34M quien luego del estudio arrojó un resultado POSITIVO para Cocaína.

15.- Experticia de Estudio Técnico N° CO-LC-R1-DIR-DF-2008/776 de fecha 24-03-2008, suscrito por la experto Johana Barrios González, adscrito Laboratorio Regional N° 1 “Batalla Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Documental que es valorada por esta juzgadora de acuerdo al criterio jurisprudencial, que establece que aun cuando la misma no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser valorada y incorporada por su lectura, donde consta la existencia material de un vehiculo marca Mazda, color rojo, placas AAS-34M, el cual presenta en la parte interna de la pared del corta fuegos un compartimiento secreto, contentivo de veinte envoltorios, en donde se determinó de acuerdo al calculo geométrico que acoplan perfectamente, es decir, el volumen del compartimiento secreto es mayor que el de los envoltorios.

16.- Contenido de secuencia fotográfica.

Documental que es valorada por quien aquí Juzga, ya que en ella consta el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde se observó un compartimiento secreto localizado dentro del vehiculo inspeccionado donde se hallaron ocultos la cantidad de veinte envoltorios contentivos todos de una sustancia de color blanco.

17.- Declaración del ciudadano Willian De Jesús Caro, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad N° V-13.786.891, en calidad de testigo de la defensa, quien es conducido por funcionarios encargado de su traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente hasta la sede del Tribunal, una vez juramentado e identificado, expuso: “Yo estoy aquí para atestiguar, es todo”.

A preguntas de la defensa, el testigo contestó: “…Yo tengo mi domicilio en avenida palotal, yo soy chofer y trabajaba siempre con camión de carga, yo soy el padre de Sebastián Caro, mi hijo no vivía conmigo antes de estar detenido, él residía con su mamá y su hermano en los patios de Cúcuta, el día 25 yo me fui a sacar una partida para cedularlo en san Antonio y como no hubo operativo me dijeron que en Santa Bárbara de Barinas si, y me dirigí hasta allí porque él esta estudiando y yo me fui con mi hijo para allá, salimos desde San Antonio del Táchira, agarramos Peracal, el Mirador y la vía los llanos, fuimos detenidos en la Alcabala de la Pedrera, yo soy consciente que cometí ese error y mi hijo no sabia nada que yo llevaba la droga, era cocaína, eran casi 22 kilos, los llevaba en un compartimiento del vehículo en donde esta el tablero del parabrisas, mi hijo no sabia nada que yo llevaba esa droga en el tablero, él se entero cuando la descubrió el Guardia, él me reclamó porque no le había dicho que yo llevaba eso ahí, llamaron dos testigos, yo llevaba esa droga hacia Caracas… es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, el testigo contestó: “…Yo soy chofer y vendedor de repuestos, yo trabaje con Parmalat, varias empresas y por mi cuenta, tengo 37 años de estar naturalizado, tengo familia en Colombia y Venezuela, Sebastián Andrés vive en Cúcuta en los Patios, él es venezolano porque nació aquí en Venezuela en Capacho… y luego es llevado a Colombia desde pequeño porque su mamá es Colombiana, él estudia computación en Cúcuta, el motivo que él estuviera conmigo ese día era para sacarle la cédula e incluso el día que nos detuvieron yo llevaba una carpeta que me retuvieron donde estaban los documentos de él para sacarle su cédula, el guardia me quito los documentos del carro y la carpeta con los documentos de mi hijo, un hijo mio me dio autorización para manejar el vehículo, se llama Erick Caro Torres es mi hijo el dueño del vehículo quien vive en Colombia, ese vehículo es venezolano, no tengo hijos viviendo aquí en Venezuela, a mi se presentó esa oportunidad porque estaba necesitado y tenia mi madre enferma y mande a hacer el compartimiento sin ser mi vehículo, me detuvieron porque me decomisaron esa droga, me pidieron los papeles y me pidieron los papeles de Sebastián y al hacer la requisa consiguieron la droga, tomaron fotos y desbarataron el vehículo, yo no dije nada, mi hijo se sorprendió, ya que para él es una gran sorpresa, mi hijo cuando vio la droga no dijo ni hizo nada, la cedulación iba a ser el llano Jorge en San Antonio y allí no hubo es cuando me dicen que en Santa Bárbara de Barinas si, a mi me entregan cargado el carro en Cúcuta, eso es cerca del Ley donde me entregan el vehículo un señor de nombre Jorge, el vehículo es de mi hijo yo solo estaba autorizado, yo siempre andaba en ese vehículo trabajando como pirata… es todo”.
A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “…yo no vivo con él desde hace varios años, yo lo veía cuando le llevaba un mercadito y a veces cada quince días o cada mes, yo trabaje como chofer de camión hasta hace varios años atrás, yo cargaba ese carro como desde hace seis o siete meses, esa es la primera vez que llevaba droga, yo estuve antes detenido por droga por un allanamiento eso fue en Barquisimeto, mientras yo estuve detenido mis hijos estaban en Colombia, mi hijo dueño del vehículo tienen 25 años y nunca ha estado detenido él trabaja por San Antonio, esa oportunidad de llevar droga se me presentó porque necesitaba dinero, como una semana antes preste el vehículo para hacerle la secreta, yo no sabia que día me entregaban la droga, es cuando me llaman y me dicen ésta listo, y yo ya me venia a cedularlo en San Antonio y como ya tenia el carro listo me lo lleve a él para Santa Bárbara de Barinas, mi hijo sabia que me entregaban el carro pero no sabia que llevaba droga, mi hijo me reclamó que porque no le comenté pero yo no le dije a la Guardia que mi hijo no sabia de eso, de los nervios omití eso, esa droga iba para Caracas, por eso me iban a pagar seis millones, mi hijo me iba acompañar solo hasta Santa Bárbara, llevaba la partida de nacimiento, la carta juramentada notariada, la copia de mi cedula y la de la mama, él sabia que iba a cedularlo porque nunca ha sacado cédula, sin la carta juramentada con los testigos venezolanos él no podía sacar la cédula de identidad porque él ya era mayor de edad, ese día llevábamos todos los papeles y fueron retenidos, mi hijo es completamente sano… es todo”.

Declaración que no es valorada por quien aquí juzga, en virtud de que de acuerdo a las máximas de experiencia, se evidencia que el deponente ha actuado de manera parcial en el presente debate contradictorio, debido al vinculo de consanguinidad que los une con él acusado de autos, en consecuencia existe un evidente interés en las resultas del proceso.
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinación del Hecho Punible

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, por cuanto se desprende de los testimonios de cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el presente debate contradictorio, que el grado de participación que tuvo el ciudadano Caro Fernández Sebastian Andrés en el delito endilgado. Ahora bien en el desarrollo de las audiencias orales y públicas quedó plenamente demostrado el hecho de que el día 26 de febrero de 2008 aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional Sergio Barajas Pineda y Domingo Roa Escobar, adscritos al Destacamento N° 12 Comando La Pedrera, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de la Pedrera, Estado Táchira, cuando observaron el arribo de un vehiculo con las siguientes características: Marca Mazda, modelo 626, año 1994, color rojo, placa AAS-34M, procedente de la vía que conduce desde San Cristóbal a ese punto de control, indicándole a su conductor estacionarse al lado derecho de la vía a los fines de proceder a la identificación de los ocupantes y a la revisión rutinaria del vehiculo, manifestando el conductor que procedían desde la ciudad de San Antonio y se dirigían a Santa Bárbara de Barinas-Estado Barinas, quedando identificado el conductor como WILLIAM DE JESUS CARO, quien viajaba acompañado del ciudadano SEBASTIAN ANDRES CARO FERNANDEZ, quien manifestó ser hijo.

Seguidamente los funcionarios actuantes ordenaron el traslado del vehiculo hasta la fosa del punto de control, con la finalidad de efectuarle una inspección detallada todo a tenor de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; luego presentaron documentos del vehiculo entre los cual constataron un certificado de registro de vehiculo signado con el N° 26279689 a nombre del ciudadano Carlos Alberto Hernández, documento de notaria donde el ciudadano Carlos Alberto Hernández le vende al ciudadano Erick Geovanny Caro Torres, y una autorización expedida por el mismo al ciudadano WILLIAM DE JESUS CARO para conducir el vehiculo por todo el territorio nacional. A los fines de realizar la inspección del vehiculo, los efectivos actuantes solicitaron la colaboración de dos ciudadanos, quienes resultaron ser Antonio Molina Mora y José Gonzalo Moncada Lozada, quienes fungieron como testigos del procedimiento; y en presencia de los intervenidos y de los testigos procedieron a la revisión del automotor, seguidamente los funcionarios actuantes observaron que los tornillos que sujetan los guarda barros delanteros presentaban fisuras y un desgaste en su pintura, en vista de esta situación procedieron a retirar los tornillos que se encontraban ubicados al margen derecho, observando que la carrocería presentaba una tonalidad distinta de los matices que conforman la pintura del vehiculo, cuya aplicación era de poca data, por lo que los efectivos procedieron a remover las diferentes capas (hueso duro-silicón) de la carrocería y un tornillo que ajustaba una lamina metálica, donde se localizó un compartimiento secreto, lográndose observar de manera oculta, unos envoltorios de forma rectangular, de color negro, recubiertos con cinta adhesiva transparente, los cuales al ser contabilizados dieron como resultado la cantidad de once (11) envoltorios, por consiguiente efectuaron el mismo procedimiento, en el lado izquierdo del guarda barro delantero, hallándose otro compartimiento secreto, donde se encontraban de manera oculta otros envoltorios y al ser retirados se constató la cantidad de nueve (9) envoltorios de forma rectangular, de color negro, recubiertos con cinta adhesiva transparente, que al ser totalizados dio un total de veinte (20) envoltorios contentivos todos de un polvo de color blanco, de fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir que se trataba de sustancias estupefacientes de la comúnmente conocida como Cocaína, con un peso bruto aproximado de veintiún (21) kilos con ochocientos (800) gramos, y al realizarle la prueba de orientación Narco-Test en un envoltorio escogido al azar, obteniéndose positivo para Cocaína. Así mismo fueron retenidos dos teléfonos celulares que portaban los imputados, practicándose en consecuencia la detención de los hoy acusados.

Concatenada con la declaración del ciudadano Sergio Barajas Pineda, aunada al Acta Policial, quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos y la incautación del vehiculo donde se trasladado la droga, hecho corroborado con la Experticia Química, los cuales eran llevados de manera oculta en el compartimiento secreto que traía él ya citado acusado donde se trasladaba. Aunada a la declaración de los ciudadanos José Moncada Lozada y Antonio Molina Mora, testigos presenciales del hecho endilgado, quienes manifestaron que se trasladaban para su domicilio, cuando llegaron hasta donde se encontraba el vehiculo como testigo, no habían empezado a revisar el carro, pararon a los dos testigos y el teniente comenzó a revisar, quitaron primero el guardafango derecho, al quitarlo había una tapa y al quitarla se observó un hueco y allí estaban las panelas, sacaron unas panelas de envoltorio transparente y otras de envoltorio negro y cuando el guardia pincho con su navaja salio un olor fuerte.

Junto a la declaración del ciudadano William Caro, quien manifestó que para el momento en que le fue incautada la droga el se trasladaba desde San Antonio del Táchira para Santa Bárbara, donde el destino final de la sustancia estupefaciente era la ciudad de Caracas en el vehiculo en compañía de su hijo su hijo (acusado). Aunada a la Experticia Química, donde se evidencia que la muestra corresponde a una sustancia homogénea de color blanco, de consistencia de polvo de olor fuerte y penetrante corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso Neto de 19.825,8 g. y 67 % de pureza, la cual no tiene uso terapéutico conocido.

Tomando en cuenta que los delitos de tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, se considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

En relación a la responsabilidad penal del acusado Caro Fernández Sebastian Andrés, la misma quedó demostrada con la declaración del ciudadano Sergio Barajas Pineda, aunada al Acta Policial, quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos y la incautación del vehiculo donde se trasladado la droga, hecho corroborado con la Experticia Química, los cuales eran llevados de manera oculta en el compartimiento secreto que traía él ya citado acusado donde se trasladaba junto a su progenitor. Concatenada a las declaraciones de los ciudadanos José Moncada Lozada y Antonio Molina Mora, testigos presenciales del hecho endilgado, quienes manifestaron que se trasladaban para su domicilio, cuando llegaron hasta donde se encontraba el vehiculo como testigo, no habían empezado a revisar el carro, pararon a los dos testigos y el teniente comenzó a revisar, quitaron primero el guardafango derecho, al quitarlo había una tapa y al quitarla se observó un hueco y allí estaban las panelas, sacaron unas panelas de envoltorio transparente y otras de envoltorio negro y cuando el guardia pincho con su navaja salio un olor fuerte.

Relacionado con el Dictámenes Periciales de Estudio Técnico suscrito por el ciudadano Johana Barrios González , que demuestra la existencia física del vehiculo de un vehiculo marca Mazda, color rojo, placas AAS-34M, el cual presenta en la parte interna de la pared del corta fuegos un compartimiento secreto, contentivo de veinte envoltorios, en donde se determinó de acuerdo al calculo geométrico que acoplan perfectamente, es decir, el volumen del compartimiento secreto es mayor que el de los envoltorios. Unida con la declaración del ciudadano William Caro que para el momento en que le fue incautada la droga el se trasladaba desde San Antonio del Táchira para Santa Bárbara, en compañía de su hijo su hijo (acusado) ya que el mismo iba a realizar los tramites pertinentes para la obtención de cedula de identidad y que el mismo no tenia conocimiento acerca del trasporte de la droga, hecho que no se demostró en el discurrir del debate contradictorio.

En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de Trasporte de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del acusado Caro Fernández Sebastian Andrés, quien se encontraba en compañía de su progenitor en posesión de un vehiculo, el cual tiene un compartimiento secreto en donde se trasportaba sustancia estupefaciente y psicotrópica para el momento de la detención, lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el discurrir del Juicio Oral Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide.



CAPÍTULO VII
DOSIMETRIA PENAL

La pena aplicable para el delito de Trasporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, serían NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

Debido a que él acusado de autos, no tiene conducta predelictual relacionado con este tipo de delito, se procede a tomar la pena en su límite mínimo, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano Caro Fernández Sebastian Andrés, Colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.745.396, nacido en fecha 12/08/1988, de 19 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal del Palotal, casa N° 1-26 San Antonio Estado Táchira, por el delito de Trasporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y se le CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: se CONDENA a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado: Caro Fernández Sebastian Andrés, Colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.745.396, nacido en fecha 12/08/1988, de 19 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal del Palotal, casa N° 1-26 San Antonio Estado Táchira, por el delito de Trasporte de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; decretada en fecha 28/02/2008 de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: EXONERA al sentenciado Caro Fernández Sebastian Andrés, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena la CONFISCACIÓN del Vehiculo Marca Mazda, Modelo 626, Año 1994, Color Rojo, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Serial de carrocería 626H1MO1831, Serial del Motor F56622177, Placa AAS-34M, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.

SEXTO: Ordena el desglose de la cedula de ciudadanía del ciudadano Caro Fernández Sebastian Andrés

SÉPTIMO: Se ordena la destrucción de la droga incautada.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Treinta días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009).- años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.





ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO





ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA DE SALA




En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes boletas de citación.