San Cristóbal, 28 de Enero de 2.009
197° y 148°

CAUSA 5JM-857-04

JUEZ PRESIDENTE:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

ESCABINOS:
ZULAY EMPERATRIZ PONCE MORENO
PEDRO HENDER JAIMES BEROSTEGUI
ARELIS DEL VALLE ZAMBRANO DE ARENALES

ACUSADO: ADRIAN ADOLFO CONTRERAS; DEFENSOR PUBLICO: ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE

FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MELIDA CARIILLO RIVAS

SECRETARIA DE SALA:
ABG. CAROLINA VELASCO GÓMEZ.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le imputa

Adrián Adolfo Contreras, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.540.575, residenciado en el Palmar de la Copé, calle principal, casa sin número, frente a la escuela, Municipio Torbes del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con lo previsto en el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente M .A. P. R.


Representante del Ministerio Público

Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público Abogada Melida Carillo Rivas.

Defensa Técnica

Representado por la Defensora Abogada Betsabe Murillo De Casique.


CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

El día 22 de Octubre de 2003, siendo aproximadamente las 8:45 de la noche, en momentos en que el adolescente M. A. P. R. en compañía de su amigo el adolescente A. M. G. P., se encontraban en la puerta principal de la vivienda del primer adolescente mencionado realizando una llamada por el teléfono celular, cuando venían dos ciudadanos desconocidos caminando, los cuales se le acercaron, donde uno de los sujetos empujo a Alexandro Gómez y bajo amenazas de muerte por cuanto portaba un arma de fuego, la cual enseño para constreñirlo a tolerar el apoderamiento del teléfono celular que portaba, lanzó al piso al adolescente, mientras que el otro ciudadano agarró igualmente al adolescente Miguel Peña y lo despojó del teléfono celular de su propiedad, dejándolos en el piso y amenazándolos con el arma en la mano uno de ellos que si se levantaban se regresarían, por lo que luego los ciudadanos que cometieron el hecho delictivo huyeron del lugar, el adolescente Miguel entró a la residencia entró a su casa donde narró los hechos a sus familiares, saliendo un grupo de personas de la residencia en busca de los ciudadanos que habían logrado despojar al adolescente de su teléfono celular y luego de recorrer unas cuadras el adolescente Alexandro visualizó a un funcionario de la DIRSOP que tenia retenido a uno de los ciudadanos que momentos antes había despojado de su teléfono a su amigo y más abajo estaba otro funcionario el cual tenia retenido al otro ciudadano que los había robado quedando identificados como Adolfo Adrián Contreras, a quien se le incauto el teléfono celular de propiedad del adolescente Miguel Peña y el otro ciudadano mostró una cedula de identidad con la cual se identificó como Freddy Belfon Kelly, logrando determinar que el verdadero nombre de dicho ciudadano es José Luving Sandoval Becerra a quien se le incauto para el momento de la aprehensión un arma de fuego.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo el día y hora fijada, para la realización del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 5JM-857-04, La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala junto con los Jueces Escabinos: Zulay Emperatriz Ponce Moreno, Pedro Hender Jaimes Berostegui y Arelis Del Valle Zambrano De Arenales (suplente) a quienes les tomó el Juramento de Ley respectivo, quedando así constituido el Tribunal Mixto presidido por la Juez Abogada Nelida Iris Corredor, seguidamente la ciudadana Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abogada Melida Carrillo Rivas, el acusado previa citación, y la Defensora Público Penal Abogado Betsabe Murillo de Casique.

Acto seguido, la ciudadana Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del acto, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abg. Melida Carrillo Rivas, quien expuso sus alegatos sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano Adrián Adolfo Contreras, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.540.575, residenciado en el palmar de la Copé, calle principal, casa sin número, frente a la escuela, Municipio Torbes del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del adolescente M. A. P. R.; delito que demostrará que fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la defensora Abogado Betsabe Murillo De Casique, quien expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas, que su defendido es inocente lo cual quedará demostrado durante el transcurso del debate oral y público, solicitando a favor del mismo una sentencia absolutoria.

Seguidamente, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado Adrián Adolfo Contreras, plenamente identificado, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo las impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismos, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, manifestando el acusado de forma libre y voluntaria que en este momento no va a declarar, dejándose constancia que el mismo se acoge al precepto constitucional.

En fecha 05 de noviembre de 2008, la ciudadana Juez Presidente apertura la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: Acta policial de fecha 22-10-2003 suscrita por los funcionarios Jhonny Mendoza castellanos, Nelson Gutiérrez y Sandra Varela, adscritos a la Dirección de Seguridad y orden Público del estado Táchira.

En fecha 13 de noviembre de 2008, la ciudadana Juez Presidente continuando con la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: Avalúo Real N° 9700-161-ST-1826 de fecha 23-10-2003 suscrito por el funcionario Ramón Eladio Ferreira, corriente al folio 47 de las actuaciones.

En fecha 24 de noviembre de 2008, procede a llamar a sala al ciudadano Jhonny Higinio Mendoza Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.517.015, en su carácter de Ex Funcionario policial, luego de juramentado e identificado, expuso: Ratifico contenido y firma del acta policial de fecha 22-10-2003, corriente al folio 04 y 05 de las actuaciones…22 de octubre de 2003, yo me encontraban efectuando recorrido, en compañía del agente Nelson Gutiérrez y Sandra Valero, por la Iglesia el santuario cuando observamos dos ciudadanos que bajaban y los detuvimos, y uno de ellos se le encontró empretinado un revolver calibre 38 con sus proyectiles, y al otro un teléfono celular marca nokia, porteriomente se acercó un ciudadano que había sido atracado, y uno de los detenidos se identificó con otro nombre… es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…eran adolescentes y manifestaron que se encontraban más arriba y que habían sido atracados con arma de fuego, ellos identificaron a los detenidos, uno tenia un revolver 38 con cinco proyectiles sin percutar, se identificó uno de ellos con otra cédula… es todo”.

A preguntas de la Defensa, el funcionario contestó: “…estábamos de recorrido por la Plaza de las Palomas cerca de la Iglesia el Santuario, íbamos en la unidad…ellos venían bajando a veloz carrera y es cuando procedimos a detenerlos y es cuando se les encontró un revolver y un celular, los denunciantes manifestaron que minutos antes los habían atracado y les habían quitado un celular, los detuvimos y los llevamos al comando… es todo”.

A preguntas de los Miembros del Tribunal, contestó: “…el teléfono celular y el revolver fue lo que se incautó, el teléfono era de uno de los menores, no opusieron resistencia los detenidos… es todo”.

En fecha 02 de diciembre de 2008, ciudadano Miguel Ángel Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.681, en su carácter de victima, luego de juramentado e identificado, expuso: “…estábamos con unos amigos viendo los celulares que habíamos comprado y llegaron unos muchachos y nos pidieron que nos quedáramos quietos y nos quitaron los celulares, cuando vimos que Iban caminando fui a mi casa y avise y dos siguieron por un lado y uno se fue hacia el otro lado y los funcionarios recuperaron uno, en ese entonces era menor de edad… es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…ese Apia estaba con mi amigo Alexandro en la puerta de mi casa, portábamos los celulares, llegaron dos a pedirnos los celulares y luego llego otro, vimos que iban a sacar algo y cuando los policías los detuvieron le encontraron un arma en un koala, uno de ellos e escapó, en el momento del susto uno no mira las caras, vimos cuando los policías los pararon, una mujer policía agarro a uno de ellos y tenia mi cedular en la mano y yo lo reconocí y me dijeron que si quería recuperarlo tenia que denunciar, ellos eran parecidos, uno de ellos tenia un arma en el koala, el policía los detuvo pero no se quien de los dos detenidos tenia mi celular, nos dijeron quédense quietos y dénos el celular y nosotros nos asustamos y nos quedamos sentados en la cera… es todo”.

A preguntas de la Defensa, la victima contestó: “…ya estaba empezando la noche, yo estaba en la puerta de mi casa con mi amigo Alexandro, fueron dos los que llegaron y luego llega otro, como estábamos sentados y quisimos ponernos de pie fue cuando nos amenazó, y uno de los policías dijo que tenia un arma, la detención de ellos fue rápido, recuerdo que uno de ellos era gordo,, cuando lo detiene y yo llego él estaba sentado sobre el Koala… es todo”.

A preguntas de los Miembros del Tribunal, contestó: “…yo estaba en la acera de mi casa, estábamos hablando, yo tenia visible el celular se me cercan dos personas y hablaron los dos, dijeron que le diéramos el celular, cuando nos íbamos a levantar dijeron le damos un tiro, me dio la impresión que estaban armados, todos se parecen menos el que era gordo, el gordo era el que tenia el koala, en el momento uno no sabe quien se lo quito, corrimos atrás a tratar de recuperar los celulares y vimos que los policías casualmente los tenia detenidos, ya los tenían sentados y los reconocí como los que me robaron el celulares, el otro celular no se recupero… es todo”.

El ciudadano Alexandro Emanuel Gómez Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.930, en su carácter de victima, luego de juramentado e identificado, expuso: “…Un robo que nos hicieron de un celular hace tiempo, estábamos una noche en la casa de mi amigo Miguel Angel quien vive a una cuadra de mi casa, y yo ese día había comprado el celular y es cuando llegaron dos chamos a robar, uno cargaba la pistola y el otro era gordo, y nos amenazaron que nos darían un tiro, y ellos se fueron y entramos que nos habían robado y salimos todos a la pata de ellos, cuando llegamos la calle 12 ellos cruzaron para bajar por ahi, y uno de ellos se fue por otro lado, y es cuando los policías causalmente los detuvieron… es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…casualmente los policías los detuvieron, el que se escapó llevaba mi celular y el gordo estaba sentado sobre un maletín y cuando se paró la policía le encontró una pistola que tenia, el celular de mi amigo si lo recuperaron, recuerdo uno que era gordo y el otro de franela blanca que fue el que se escapó, se que uno de ellos se declaró culpable, primero llegaron dos el de camisa blanca que nos apuntó con la pistola y el gordo que fue el que agarro al amigo mío, y el de camisa roja creo que cantaba la zona porque salió corriendo con los otros dos, yo estaba asustado por la pistola, el que tenia en principio la pistola fue quien se escapó el d e camisa blanca, los dos primeros que llegaron nos amenazaron porque yo no quería entregar el celular… es todo”.

A preguntas de la Defensa, la victima contestó: “…yo estaba en la calle 12 con carrera 14, llegaron dos personas uno gordo y otro de camisa blanca, primero nos escondimos detrás de la camioneta del papá de Miguel Ángel y cuando ellos estaban en la esquina Miguel gritó nos robaron y todos salimos corriendo a la pata de ellos y el de camisa se escapó cuando huyó a mano derecho por Cotton Happy, por lo que escuche una cuadra más abajo por el Carlos Rangel Lamus se encontró el celular, había un policía morenito… es todo”

A preguntas de los Miembros del Tribunal, contestó: “…eran dos personas nos quitan los celulares y luego llegó otra persona que sale corriendo con ellos, y el de camisa blanca se tiró por aparte y detienen al gordo y al de camisa roja, el de camisa roja llega cuando se van a escapar… es todo”.

En fecha 05 de diciembre de 2008, llamar a sala al ciudadano Franklin García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.601, en calidad de experto, luego de juramentado e identificado, expuso: “Reconozco una de las firmas como mía y ratifico su contenido,… se realizó una experticia a un revolver y a cinco balas que son utilizadas por este arma de fuego tipo revolver, esto consiste en describir el arma de fuego, establecer el funcionamiento del arma de fuego, uso y estado de conservación, al verificar sus seriales y verificarse por el sistema se determinó que la misma se encuentra solicitada y se encuentra en buen estado de funcionamiento… es todo”
A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…eran balas usadas para ese tipo de arma de fuego, al momento de solicitar al Sipol información arrojó que la misma esta solicitada…es todo”.

Se incorporó mediante su lectura la siguiente prueba documental: Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-4459 de fecha 31-10-2003 corriente al folio 49 y vuelto de las actuaciones.

La ciudadana Blanca Niño Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.144.971, en calidad de experto, luego de juramentado e identificado, expuso: “…el arma de la experticia era un revolver que se encontraba en buen estado de funcionamiento y al ser verificada por el sistema se encontraba solicitada desde el año 2003 por el delito de hurto.

A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…solicitada por el delito de hurto, se encontraba en buen estado de funcionamiento… es todo”.

A preguntas de los Miembros del Tribunal, contestó: “…se le hacen disparos de prueba, si hay otra arma se prueba con otra las balas sino se hace con el mismo arma incautada… es todo”.

El ciudadano Wilson Alfonso Lemus Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.854.667, en calidad de experto, luego de juramentado e identificado, expuso: “Ratifico contenido y firma de la Experticia de Autenticidad y falsedad N° 9700-134-LCT-4458 de fecha 27-10-2003 corriente al folio 48 de las actuaciones…se le realizó experticia de autenticidad y/o falsedad a una cedula de identidad, el cual arrojó como resultado documento falso… es todo”.

Se incorporó mediante su lectura las siguientes pruebas documentales:

-Experticia de Autenticidad y falsedad N° 9700-134-LCT-4458 de fecha 27-10-2003 corriente al folio 48 de las actuaciones.
-Actas de Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 27-11-2003.
-Oficio N° 1179 de fecha 22-10-2003 emanado de la DIRSOP.
-Denuncia N° 881 de fecha 22-10-2003 realizada por el adolescente Alexandro Manuel Gómez.
-Denuncia N° 882 de fecha 22-10-2003 realizada por el adolescente Miguel Ángel Peña Ramos.
-Inspección del sitio de los hechos signada bajo el N° 5672 de fecha 28-10-2003.

La Fiscal del Ministerio Público informa al Tribunal que prescinde de las testificales de los ciudadanos: Ramón Eladio Ferreira, Simón Alfredo Méndez Sierra ambos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de quienes no se logró su comparecencia; los ciudadanos Nelson Gutiérrez y Sandra Varela quienes son Ex-funcionarios de la Policía del estado Táchira, ya no residen en la dirección que consta en autos.

La defensa no se opone a prescindir del restante de los testigos, debido a que no se logro su comparecencia.

La ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncia la posibilidad de un cambio de calificación jurídica para el acusado Adrián Adolfo Contreras en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, por considerar este Tribunal que pudiéramos estar en presencia del delito de ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con lo previsto en el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, ya que no ha sido considerado por ninguna de las partes; por lo que se advierte al imputado y la defensa sobre esa posibilidad a los fines de que prepare su defensa.

Le fue concedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó, que siendo potestativo del Tribunal anunciar el cambio de calificación, no se opone a ello.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la defensora Abg. Betsabe Murillo De Casique, quien no se opone a la advertencia del cambio de calificación, y manifiesta expresamente que no tienen pruebas nuevas que ofrecer.

A continuación, la ciudadana Juez procede a preguntar al acusado Adrián Adolfo Contreras, si desea declarar en este momento debido al posible cambio de calificación jurídica realizado por el Tribunal, manifestando en forma libre de juramento y sin coacción, lo siguiente: “No tengo nada que decir en relación al cambio de calificación jurídica, es todo”.

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.




CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndosele el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones, señalando entre otras cosas dicte la respectiva sentencia condenatoria al acusado.

Por su parte la defensa, en sus conclusiones expuso entre otras cosas que durante el desarrollo del debate no quedó demostrada la culpabilidad de su defendido solicitando que la sentencia sea absolutoria.

El Ministerio Publico ejerció su derecho a réplica, ratificando su solicitud de sentencia condenatoria.

La defensa ejerció el derecho a contrarréplica, ratificando su solicitud de sentencia absolutoria.

De seguidas, la Juez pregunta al acusado si desea agregar algo más a su declaración en este momento, manifestando no tener nada que agregar.

CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1.- Declaración del ciudadano Jhonny Higinio Mendoza Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.517.015, en su carácter de Ex Funcionario policial, luego de juramentado e identificado, expuso: Ratifico contenido y firma del acta policial de fecha 22-10-2003, corriente al folio 04 y 05 de las actuaciones…22 de octubre de 2003, yo me encontraban efectuando recorrido, en compañía del agente Nelson Gutiérrez y Sandra Valero, por la Iglesia el santuario cuando observamos dos ciudadanos que bajaban y los detuvimos, y uno de ellos se le encontró empretinado un revolver calibre 38 con sus proyectiles, y al otro un teléfono celular marca nokia, posteriormente se acercó un ciudadano que había sido atracado, y uno de los detenidos se identificó con otro nombre… es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…eran adolescentes y manifestaron que se encontraban más arriba y que habían sido atracados con arma de fuego, ellos identificaron a los detenidos, uno tenia un revolver 38 con cinco proyectiles sin percutar, se identificó uno de ellos con otra cédula… es todo”.

A preguntas de la Defensa, el funcionario contestó: “…estábamos de recorrido por la Plaza de las Palomas cerca de la Iglesia el Santuario, íbamos en la unidad…ellos venían bajando a veloz carrera y es cuando procedimos a detenerlos y es cuando se les encontró un revolver y un celular, los denunciantes manifestaron que minutos antes los habían atracado y les habían quitado un celular, los detuvimos y los llevamos al comando… es todo”.

A preguntas de los Miembros del Tribunal, contestó: “…el teléfono celular y el revolver fue lo que se incautó, el teléfono era de uno de los menores, no opusieron resistencia los detenidos… es todo”.

2.- Acta policial de fecha 22-10-2003 suscrita por los funcionarios Jhonny Mendoza castellanos, Nelson Gutiérrez y Sandra Varela, adscritos a la Dirección de Seguridad y orden Público del estado Táchira.

Declaración que es valorada junto al acta de investigación penal, la cual fue debidamente ratificada por quien la suscribió, ya que en ella se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos y la incautación del teléfono celular que había sido robado a su propietario, quien fue reconocido por la victima como su agresor.

3.- Declaración del ciudadano Miguel Ángel Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.681, en su carácter de victima, luego de juramentado e identificado, expuso: “…estábamos con unos amigos viendo los celulares que habíamos comprado y llegaron unos muchachos y nos pidieron que nos quedáramos quietos y nos quitaron los celulares, cuando vimos que Iban caminando fui a mi casa y avise y dos siguieron por un lado y uno se fue hacia el otro lado y los funcionarios recuperaron uno, en ese entonces era menor de edad… es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…ese día estaba con mi amigo Alexandro en la puerta de mi casa, portábamos los celulares, llegaron dos a pedirnos los celulares y luego llego otro, vimos que iban a sacar algo y cuando los policías los detuvieron le encontraron un arma en un koala, uno de ellos e escapó, en el momento del susto uno no mira las caras, vimos cuando los policías los pararon, una mujer policía agarro a uno de ellos y tenia mi cedular en la mano y yo lo reconocí y me dijeron que si quería recuperarlo tenia que denunciar, ellos eran parecidos, uno de ellos tenia un arma en el koala, el policía los detuvo pero no se quien de los dos detenidos tenia mi celular, nos dijeron quédense quietos y dénos el celular y nosotros nos asustamos y nos quedamos sentados en la cera… es todo”.

A preguntas de la Defensa, la victima contestó: “…ya estaba empezando la noche, yo estaba en la puerta de mi casa con mi amigo Alexandro, fueron dos los que llegaron y luego llega otro, como estábamos sentados y quisimos ponernos de pie fue cuando nos amenazó, y uno de los policías dijo que tenia un arma, la detención de ellos fue rápido, recuerdo que uno de ellos era gordo,, cuando lo detiene y yo llego él estaba sentado sobre el Koala… es todo”.

A preguntas de los Miembros del Tribunal, contestó: “…yo estaba en la acera de mi casa, estábamos hablando, yo tenia visible el celular se me cercan dos personas y hablaron los dos, dijeron que le diéramos el celular, cuando nos íbamos a levantar dijeron le damos un tiro, me dio la impresión que estaban armados, todos se parecen menos el que era gordo, el gordo era el que tenia el koala, en el momento uno no sabe quien se lo quito, corrimos atrás a tratar de recuperar los celulares y vimos que los policías casualmente los tenia detenidos, ya los tenían sentados y los reconocí como los que me robaron el celulares, el otro celular no se recupero… es todo”.

4.- Denuncia N° 882 de fecha 22-10-2003 realizada por el adolescente Miguel Ángel Peña Ramos.

Declaración que es valorada por esta Juzgadora, aunada a la denuncia, ya que en ella consta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedió el hecho endilgado, en donde la victima manifestó que estaba con unos amigos viendo los celulares que habían comprado y llegaron unos muchachos dijeron que se quedaran quietos y les quitaron los celulares, cuando vieron que se alejaban caminando fue a su casa y avisó, vieron que los policías casualmente los tenia detenidos y los reconoció como los que le robaron el celular.

5.- Declaración del ciudadano Alexandro Emanuel Gómez Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.930, en su carácter de victima, luego de juramentado e identificado, expuso: “…Un robo que nos hicieron de un celular hace tiempo, estábamos una noche en la casa de mi amigo Miguel Ángel quien vive a una cuadra de mi casa, y yo ese día había comprado el celular y es cuando llegaron dos chamos a robar, uno cargaba la pistola y el otro era gordo, y nos amenazaron que nos darían un tiro, y ellos se fueron y entramos que nos habían robado y salimos todos a la pata de ellos, cuando llegamos la calle 12 ellos cruzaron para bajar por ahi, y uno de ellos se fue por otro lado, y es cuando los policías causalmente los detuvieron… es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…casualmente los policías los detuvieron, el que se escapó llevaba mi celular y el gordo estaba sentado sobre un maletín y cuando se paró la policía le encontró una pistola que tenia, el celular de mi amigo si lo recuperaron, recuerdo uno que era gordo y el otro de franela blanca que fue el que se escapó, se que uno de ellos se declaró culpable, primero llegaron dos el de camisa blanca que nos apuntó con la pistola y el gordo que fue el que agarro al amigo mío, y el de camisa roja creo que cantaba la zona porque salió corriendo con los otros dos, yo estaba asustado por la pistola, el que tenia en principio la pistola fue quien se escapó el d e camisa blanca, los dos primeros que llegaron nos amenazaron porque yo no quería entregar el celular… es todo”.

A preguntas de la Defensa, la victima contestó: “…yo estaba en la calle 12 con carrera 14, llegaron dos personas uno gordo y otro de camisa blanca, primero nos escondimos detrás de la camioneta del papá de Miguel Ángel y cuando ellos estaban en la esquina Miguel gritó nos robaron y todos salimos corriendo a la pata de ellos y el de camisa se escapó cuando huyó a mano derecho por Cotton Happy, por lo que escuche una cuadra más abajo por el Carlos Rangel Lamus se encontró el celular, había un policía morenito… es todo”

A preguntas de los Miembros del Tribunal, contestó: “…eran dos personas nos quitan los celulares y luego llegó otra persona que sale corriendo con ellos, y el de camisa blanca se tiró por aparte y detienen al gordo y al de camisa roja, el de camisa roja llega cuando se van a escapar… es todo”.

6.- Denuncia N° 881 de fecha 22-10-2003 realizada por el adolescente Alexandro Manuel Gómez.

Declaración que es valorada por esta Juzgadora, aunada a la denuncia, ya que en ella consta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedió el hecho endilgado, en donde la victima manifestó que estaba una noche en la casa de su amigo Miguel Ángel, ese día había comprado el celular en eso llegaron dos chamos a robar, uno cargaba la pistola y el otro era gordo, los amenazaron que les darían un tiro, y ellos se fueron y entraron que los habían robado, cuando llegaron a la calle 12 ellos cruzaron para bajar por ahí, y es cuando los policías causalmente los detuvieron y los reconoció.

7.- Declaración del ciudadano Franklin García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.601, en calidad de experto, luego de juramentado e identificado, expuso: “Reconozco una de las firmas como mía y ratifico su contenido,… se realizó una experticia a un revolver y a cinco balas que son utilizadas por este arma de fuego tipo revolver, esto consiste en describir el arma de fuego, establecer el funcionamiento del arma de fuego, uso y estado de conservación, al verificar sus seriales y verificarse por el sistema se determinó que la misma se encuentra solicitada y se encuentra en buen estado de funcionamiento… es todo”

A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…eran balas usadas para ese tipo de arma de fuego, al momento de solicitar al Sipol información arrojó que la misma esta solicitada…es todo”.

8.- Declaración de la ciudadana Blanca Niño Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.144.971, en calidad de experto, luego de juramentado e identificado, expuso: “…el arma de la experticia era un revolver que se encontraba en buen estado de funcionamiento y al ser verificada por el sistema se encontraba solicitada desde el año 2003 por el delito de hurto.

A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…solicitada por el delito de hurto, se encontraba en buen estado de funcionamiento… es todo”.

A preguntas de los Miembros del Tribunal, contestó: “…se le hacen disparos de prueba, si hay otra arma se prueba con otra las balas sino se hace con el mismo arma incautada… es todo”.

9.- Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-4459 de fecha 31-10-2003 corriente al folio 49 y vuelto de las actuaciones, suscrita por los funcionario Franklin Garcia y Blanca Niño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta que el arma de fuego (revolver) una vez disparada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, una vez consultado el serial del arma de fuego se constato que el mismo se encuentra solicitado por la Delegación San Cristóbal Estado Táchira por el delito de Hurto.

Prueba esta a la que no se le da valor probatorio, por cuanto la misma no aporta ningún elemento de convicción que permita atribuir o desvirtuar la determinación del hecho punible y la consecuente responsabilidad penal del acusado de autos, puesto que el objeto sometido a la experticia antes referida le fue incautado a otro sujeto.

10.- Declaración del ciudadano Wilson Alfonso Lemus Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.854.667, en calidad de experto, luego de juramentado e identificado, expuso: “Ratifico contenido y firma de la Experticia de Autenticidad y falsedad N° 9700-134-LCT-4458 de fecha 27-10-2003 corriente al folio 48 de las actuaciones…se le realizó experticia de autenticidad y/o falsedad a una cedula de identidad, el cual arrojó como resultado documento falso… es todo”.

11.- Experticia de Autenticidad y falsedad N° 9700-134-LCT-4458 de fecha 27-10-2003 corriente al folio 48 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Simon Méndez Sierra y Lemus Bustamante Wilson, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en donde se evidencia que la cedula de identidad N° V-15.218.725, no cumple con los sistemas se seguridad empleados por la Oni Dex para su expedición, lo cual corresponde a un documento FALSO.

Prueba esta a la que no se le da valor probatorio, por cuanto la misma no aporta ningún elemento de convicción que permita atribuir o desvirtuar la determinación del hecho punible y la consecuente responsabilidad penal del acusado de autos, puesto que el objeto sometido a la experticia antes referida le fue incautado a otro sujeto.

12.- Avalúo Real N° 9700-161-ST-1826 de fecha 23-10-2003 suscrito por el funcionario Ramón Eladio Ferreira, corriente al folio 47 de las actuaciones.

Documental que es valorada por esta juzgadora de acuerdo al criterio jurisprudencial, que establece que aun cuando la misma no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura, ya que con ella se demuestras que el teléfono celular, marca Nokia, modelo 5125, serial 09403471054, code 0505520EI282R, batería de la misma marca, serial JI43685253, el valor es de sesenta mil bolívares (60.000,00).

13.- Actas de Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 27-11-2003

Documentales que son valoradas por esta juzgadora de acuerdo al criterio jurisprudencial, que establece que aun cuando la misma no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura, ya que con ella se demuestra que el ciudadano Alexandro Gómez Pulido(victima), al materializar el reconocimiento en rueda de individuos, arrojando como resultado el reconocimiento a los ciudadanos Contreras Adrián Adolfo y Sandoval Becerra José Luiving; de igual forma el ciudadano Miguel Ángel Peña Ramos (victima), reconoció al ciudadano Sandoval Becerra José Luiving.

14.- Oficio N° 1179 de fecha 22-10-2003 emanado de la DIRSOP.

Documental que es valorada por esta juzgadora de acuerdo al criterio jurisprudencial, que establece que aun cuando la misma no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura, ya que en ella se dejó constancia de la aprehensión de los acusados.

15.- Inspección del sitio de los hechos signada bajo el N° 5672 de fecha 28-10-2003, suscrita por los funcionarios Linda Villamizar y Renny Araque, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Documental que es valorada por esta juzgadora de acuerdo al criterio jurisprudencial, que establece que aun cuando la misma no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura, ya que en ella consta haber realizado la inspección técnica en la vía publica, calle 11 con carrera 14, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.


CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinación del Hecho Punible

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, por cuanto se desprende de los testimonios de cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el presente debate contradictorio, que el grado de participación que tuvo el ciudadano Adrián Adolfo Contreras en el delito endilgado. Ahora bien en el desarrollo de las audiencias orales y públicas quedó plenamente demostrado el hecho de que el día 22 de Octubre de 2003, siendo aproximadamente las 8:45 de la noche, en momentos en que el adolescente M. A. P. R. en compañía de su amigo el adolescente A. M. G. P., se encontraban en la puerta principal de la vivienda del primer adolescente mencionado realizando una llamada por el teléfono celular, cuando venían dos ciudadanos desconocidos caminando, los cuales se le acercaron, donde uno de los sujetos empujo a Alexandro Gómez y bajo amenazas de muerte por cuanto portaba un arma de fuego, la cual enseño para constreñirlo a tolerar el apoderamiento del teléfono celular que portaba, lanzó al piso al adolescente, mientras que el otro ciudadano agarró igualmente al adolescente Miguel Peña y lo despojó del teléfono celular de su propiedad, dejándolos en el piso y amenazándolos con el arma en la mano uno de ellos que si se levantaban se regresarían, por lo que luego los ciudadanos que cometieron el hecho delictivo huyeron del lugar, el adolescente Miguel entró a la residencia entró a su casa donde narró los hechos a sus familiares, saliendo un grupo de personas de la residencia en busca de los ciudadanos que habían logrado despojar al adolescente de su teléfono celular y luego de recorrer unas cuadras el adolescente Alexandro visualizó a un funcionario de la DIRSOP que tenia retenido a uno de los ciudadanos que momentos antes había despojado de su teléfono a su amigo y más abajo estaba otro funcionario el cual tenia retenido al otro ciudadano que los había robado quedando identificados como Adolfo Adrián Contreras, a quien se le incauto el teléfono celular de propiedad del adolescente Miguel Peña y el otro ciudadano mostró una cedula de identidad con la cual se identificó como Freddy Belfon Kelly, logrando determinar que el verdadero nombre de dicho ciudadano es José Luving Sandoval Becerra a quien se le incauto para el momento de la aprehensión un arma de fuego.

Corroborado con la declaración del funcionario Jhonny Mendoza Castellano, aunado al Acta Policial, por cuanto de la misma se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos y la incautación del teléfono celular que había sido robado a su propietario, quien fue reconocido por la victima como su agresor. Junto a las declaraciones de las victimas Miguel Ángel Peña, Alexandro Gómez Pulido y sus denuncias ya que en ella se deja constancia que se encontraban en casa de Miguel Ángel, ese día había comprado el celular en eso llegaron dos chamos a robar, uno cargaba la pistola y el otro era gordo, los amenazaron que les darían un tiro, y ellos se fueron y entraron que los habían robado, cuando llegaron a la calle 12 ellos cruzaron para bajar por ahí, y es cuando los policías causalmente los detuvieron y los reconoció. Concatenado a la Experticia de Avalúo Real, donde se evidencia la existencia material del teléfono celular incautado, marca Nokia, modelo 5125, serial 09403471054, code 0505520EI282R, batería de la misma marca, serial JI43685253, el valor es de sesenta mil bolívares (60.000,00).

DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

En relación a la responsabilidad penal del acusado Adrián Adolfo Contreras, la misma quedó demostrada con la declaración de los ciudadanos Miguel Ángel Peña, Alexandro Gómez Pulido y sus denuncias ya que en ella se deja constancia que se encontraban en casa de Miguel Ángel, ese día habían comprado el celular en eso llegaron dos chamos a robar, uno cargaba la pistola, despojándolo así del teléfono celular, los amenazaron que les darían un tiro, y ellos se fueron y entraron que los habían robado, cuando llegaron a la calle 12 ellos cruzaron para bajar por ahí, y es cuando los policías causalmente los detuvieron y los reconoció. Concatenado a la declaración del ciudadano Jhonny Mendoza Castellano, aunado al Acta Policial, por cuanto de la misma se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos y la incautación del teléfono celular que había sido robado a su propietario, quien fue reconocido por la victima como su agresor. Aunada a las Actas de Reconocimiento de Individuo, donde consta que el ciudadano Alexandro Gómez Pulido (victima), al materializar el reconocimiento en rueda de individuos, arrojando como resultado el reconocimiento a los ciudadanos Contreras Adrián Adolfo y Sandoval Becerra José Luiving; de igual forma el ciudadano Miguel Ángel Peña Ramos (victima), reconoció al ciudadano Sandoval Becerra José Luiving.

En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de Robo Agravado En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con lo previsto en el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente M. A. P. R, quien se encontraba en posesión del teléfono celular que previamente había sido despojado a la victima, lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el discurrir del Juicio Oral Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide.

CAPÍTULO VII
DOSIMETRIA PENAL


La pena aplicable para el delito de Robo Agravado En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con lo previsto en el articulo 84 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento de la comision del delito, es de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO.

Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, serían DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

Tomando en cuenta lo previsto en el articulo 84 numeral 1° del Código Penal

“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1° Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda después de cometido.”

Ahora bien, efectuando la rebaja respectiva, la pena aplicable es de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.

Debido a que él acusado de autos, no tiene conducta predelictual relacionado con este tipo de delito, se procede a tomar la pena en su límite mínimo, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, y así se decide.

CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve por UNANIMIDAD:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano Adrián Adolfo Contreras, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.540.575, residenciado en el palmar de la Copé, calle principal, casa sin número, frente a la escuela, Municipio Torbes del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con lo previsto en el articulo 84 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, en perjuicio del adolescente M. A. P. R., y se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.

SEGUNDO: se CONDENA al ciudadano Adrián Adolfo Contreras, a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA al sentenciado Adrián Adolfo Contreras, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda mantener al sentenciado sin medida de coerción personal, con la obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina de División de Antecedentes Penales. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Veintiocho días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009).- años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO



ESCABINOS:



ZULAY EMPERATRIZ PONCE MORENO



PEDRO HENDER JAIMES BEROSTEGUI



ARELIS DEL VALLE ZAMBRANO DE ARENALES




ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA DE SALA



En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes boletas de citación.