San Cristóbal, 26 de Enero de 2.009
198° y 149°

CAUSA 5JM-1354-07

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

ESCABINOS:
HENDER ALDEMAR GAMEZ VIVAS
OMAIRA AGUSTINA BELLO OMAÑA
LENNY JOHANA VIVAS RIVERA (SUPLENTE)

ACUSADO (S): MARIO JESUS GUEVARA GABANZO; DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABG. BELKIS PEÑA; FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO

SECRETARIA DE SALA:
ABG. CAROLINA VELASCO GÓMEZ


CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le imputa

Mario Jesús Guevara Cabanzo, venezolano, natural de San Cristóbal-Estado Táchira, nacido en fecha 17-10-1979, de oficio Artesano, hijo de Gerardo Guevara (v) y María Consolación Gavanzo (f), residenciado en El Barrio Luis Moncada, San Josecito, vereda 03, casa N° 0-4, Estado Táchira, por los delitos de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Emilia Coromoto Niño Torrealba y en contra del menor por el interés superior del niño.


Representante del Ministerio Público

Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada Reina Elizabeth Zambrano.


Defensa Técnica

Representado por la Defensora Publica Abogada Belkis Peña.

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

El día 18 de Enero de 2007, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Paz Vladimir, Jaime Josma, Duque Piter y Ostos Juan, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana, en la carrera 6 con calle 6, frente al Castillo de las Telas, la ciudadana Emilia Coromoto Niño Torrealba, les indica mediante señas y gestos que dos ciudadanos que estaban delante de ella le habían robado, le dieron voz de alto a los ciudadanos, la victima indica que esos dos sujetos le arrancaron la cadena de oro que llevaba en el cuello; quedando identificados dichos sujetos como Guevara Gavanzo Mario Jesús y Guerrero Contreras Julio Cesar (menor de edad), motivado a ello fueron aprendidos.

CAPITULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JM-1354-07, la Juez Presidenta hizo acto de presencia en la Sala, procediendo a juramentar a los ciudadanos Escabinos Hender Aldemar Gamez Vivas, Omaira Agustina Bello Omaña, y Lenny Johana Vivas Rivera (Suplente), quedando constituido de esta manera el Tribunal Mixto, seguidamente la ciudadana Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado José Luzardo Esteves en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el acusado de autos previo traslado del órgano legal y la Defensora público penal Abg. Belkis Xiomara Peña.

Acto seguido, la ciudadana Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectiva defensora salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abg. José Luzardo Esteves, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano Mario Jesús Guevara Cabanzo, por los delitos de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Emilia Coromoto Niño Torrealba y en contra del menor por el interés superior del niño; delitos que demostrarán que fueron cometidos por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la defensora publico penal abogado Belkis Xiomara Peña, quien expuso sus alegatos de apertura, señalando entre otras cosas que en conversación sostenida con su defendido, le ha manifestado su deseo de admitir responsabilidad los hechos que se le acusan para la imposición inmediata de la pena, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado Mario Jesús Guevara Cabanzo, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento y sin coacción si querer declarar y expuso: “Admito mi responsabilidad en los hechos que me imputa el Ministerio Público tanto del robo arrebatón como del uso de adolescente para delinquir, es todo”.

En fecha 24 de Noviembre de 2008, la ciudadana Juez Presidente apertura la fase de recepción de pruebas y por cuanto no comparecieron órganos de prueba según información suministrada por el ciudadano alguacil de sala, es por lo que de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: Acta policial de fecha 18 de enero de 2007, corriente al folio cuatro (4) de las actuaciones.

En fecha 02 de diciembre de 2009, reanuda la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se llamó a sala al ciudadano Vladimir Alfredo Paz Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.368.900, en calidad de funcionario actuante, luego de juramentado e identificado, expuso: “…ratifico contenido y firma del acta policial… me encontraba de servicio en el Centro de la ciudad, venia ella desesperada que me robaron… y los señaló, se pusieron nerviosos y pedí apoyo porque requería apoyo, y es cuando le hice requisa eran un mayor y un menor de edad, es todo”.

A preguntas de los Miembros del Tribunal, el funcionario responde: “…Cuando les hice la inspección no les encuentre evidencia pero la señora iba a escasos metros de él y los señalo…es todo”.

A continuación, se apersonó a sala el ciudadano Víctor Leonardo Guaje Reaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.755, en calidad de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de juramentado e identificado, expuso: “… ratifico contenido y firma de la inspección N° 482 de fecha 23-01-2007,… se realizó una inspección específicamente frente al castillo de las telas, sitio abierto expuesto a la intemperie, correspondiente a un solo tramo vial, observándose afluencia de vehículos automotores, con su acera y luz eléctrica, ninguna evidencia de interés criminalístico… es todo”.

El ciudadano Juan Carlos Ostos Pabón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.368.900, en calidad de funcionario actuante, luego de juramentado e identificado, expuso: “…me encontraba de servicio de patrullaje policial, pidieron apoyo porque una ciudadana manifestó que le habían robado una cadena, y es cuando se detienen a un mayor y un adolescente… es todo”.

A preguntas de los Miembros del Tribunal, el funcionario responde: “…no se le encontró nada pero la señora los señalo… es todo”.

El ciudadano Yosman Antonio Jaimes Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.368.900, en calidad de funcionario actuante, luego de juramentado e identificado, expuso: “…yo era el conductor de la patrulla y cuando llegue al sitio por el congestionamiento vial, ya tenia detenido a dos personas… es todo”.

A preguntas de los Miembros del Tribunal, el funcionario responde: “…que supuestamente se habían robado una cadena, a una muchacha, ella estaba con los funcionarios allí… es todo”.

En este estado la Representante del Ministerio Público y la defensa de común acuerdo, prescinde necesariamente del restante de las testimoniales, debido a la imposibilidad de ser ubicadas.

Seguidamente el Tribunal continuando con la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales:

-Acta policial de fecha 18-01-2007.
- Copia de Oficio S/N de fecha 27-01-2003.
-Inspección N° 482, de fecha 23-01-2007.

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES


Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, señalando entre otras cosas que dicte la respectiva sentencia condenatoria al acusado.

Por su parte la defensa, en sus conclusiones entre otras cosas manifestó que vista la admisión de responsabilidad por parte de su defendido en relación al hecho que se le acusa, es por lo que solicitó que la sentencia sea condenatoria, tomando en consideración la aplicación de las atenuantes de ley.

El Ministerio Publico no ejerció su derecho a réplica.

La defensa no ejerció el derecho a contrarréplica.

De seguidas, la Juez pregunta al acusado si desea agregar algo más a su declaración en este momento, manifestando no tener nada que agregar.

CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1.- Declaración del ciudadano Vladimir Alfredo Paz Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.368.900, en calidad de funcionario actuante, luego de juramentado e identificado, expuso: “…ratifico contenido y firma del acta policial… me encontraba de servicio en el Centro de la ciudad, venia ella desesperada que me robaron… y los señaló, se pusieron nerviosos y pedí apoyo porque requería apoyo, y es cuando le hice requisa eran un mayor y un menor de edad, es todo”.

A preguntas de los Miembros del Tribunal, el funcionario responde: “…Cuando les hice la inspección no les encuentre evidencia pero la señora iba a escasos metros de él y los señalo…es todo”.

2.- Declaración del ciudadano Juan Carlos Ostos Pabón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.368.900, en calidad de funcionario actuante, luego de juramentado e identificado, expuso: “…me encontraba de servicio de patrullaje policial, pidieron apoyo porque una ciudadana manifestó que le habían robado una cadena, y es cuando se detienen a un mayor y un adolescente… es todo”.

A preguntas de los Miembros del Tribunal, el funcionario responde: “…no se le encontró nada pero la señora los señalo… es todo”.

3.- Declaración del ciudadano Yosman Antonio Jaimes Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.368.900, en calidad de funcionario actuante, luego de juramentado e identificado, expuso: “…yo era el conductor de la patrulla y cuando llegue al sitio por el congestionamiento vial, ya tenia detenido a dos personas… es todo”.

A preguntas de los Miembros del Tribunal, el funcionario responde: “…que supuestamente se habían robado una cadena, a una muchacha, ella estaba con los funcionarios allí… es todo”.

4.- Acta policial de fecha 18-01-2007, suscrita por los funcionarios Vladimir Paz Martínez, Juan Ostos Pabón y Yosman Jaimes Martínez, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal corriente a los folios 4 de las presentes actuaciones.

Declaraciones que son valoradas junto al acta policial que fue debidamente ratificada por quien la suscribió, ya en ella se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, ya que los deponente fueron contestes en manifestar que se encontraban de servicio de patrullaje policial en el Centro de la ciudad, es cuando una ciudadana manifestó que le habían robado una cadena, señalo a quienes habían cometido el hecho, quienes fueron trasladados hasta la sede del Comando.

5.- Declaración del ciudadano Mario Guevara Gabanzo, acusado, quien manifestó admito mi responsabilidad en cuanto al arma fuego, es todo”

Declaración que es valorada por esta juzgadora, por cuanto el manifestaste es acusado del hecho endilgado quien manifestó admitir su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público tanto del robo arrebatón como del uso de adolescente para delinquir.

6.- Declaración del ciudadano Víctor Leonardo Guaje Reaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.755, en calidad de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de juramentado e identificado, expuso: “… ratifico contenido y firma de la inspección N° 482 de fecha 23-01-2007,… se realizó una inspección específicamente frente al castillo de las telas, sitio abierto expuesto a la intemperie, correspondiente a un solo tramo vial, observándose afluencia de vehículos automotores, con su acera y luz eléctrica, ninguna evidencia de interés criminalístico… es todo”.

7.- Inspección N° 482, de fecha 23-01-2007, suscrita por los funcionarios Víctor Leonardo Guaje Reaño y Anderson Alviares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Declaración que es valorado por esta Juzgadora, junto con el acta de Inspección, ya que en ella consta de las características propias que tiene el lugar donde se perpetro el hecho punible del caso de marras, específicamente en la vía publica, calle 6 con carrera 6 del Centro, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.

8.- Copia de Oficio S/N de fecha 27-01-2003, suscrito por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Documental que es valorada por quien aquí juzga, de acuerdo al criterio jurisprudencial que establece que aun cuando la prueba documental no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura, ya que en ella consta que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira le otorgó una medida menos gravosa al acusado.

CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinación del Hecho Punible

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, por cuanto se desprende de los testimonios de cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el presente debate contradictorio, que el grado de participación que tuvo el ciudadano Mario Jesús Guevara Cabanzo en el delito endilgado. Ahora bien en el desarrollo de las audiencias orales y públicas quedó plenamente demostrado el hecho de que el día 18 de Enero de 2007, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Paz Vladimir, Jaime Josma, Duque Piter y Ostos Juan, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana, en la carrera 6 con calle 6, frente al Castillo de las Telas, la ciudadana Emilia Coromoto Niño Torrealba, les indica mediante señas y gestos que dos ciudadanos que estaban delante de ella le habían robado, le dieron voz de alto a los ciudadanos, la victima indica que esos dos sujetos le arrancaron la cadena de oro que llevaba en el cuello; quedando identificados dichos sujetos como Guevara Gavanzo Mario Jesús y Guerrero Contreras Julio Cesar (menor de edad), motivado a ello fueron aprendidos.

Lo cual quedó corroborado con la declaración de los ciudadanos Vladimir Paz Martínez, Juan Ostos Pabón y Yosman Jaimes Martínez, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal y al acta policial de fecha 18-01-2007, ya de ellas se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados de autos, ya que los deponente fueron contestes en manifestar que se encontraban de servicio de patrullaje policial en el Centro de la ciudad, es cuando una ciudadana manifestó que le habían robado una cadena, señalo a quienes habían cometido el hecho, quienes fueron trasladados hasta la sede del Comando. Aunado a la Inspección N° 482, de fecha 23-01-2007, suscrita por los funcionarios Víctor Leonardo Guaje Reaño y Anderson Alviares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde consta las características propias que tiene el lugar donde se perpetro el hecho punible del caso de marras, específicamente en la vía publica, calle 6 con carrera 6 del Centro, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.

DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

En relación a la responsabilidad penal del acusado Mario Jesús Guevara Cabanzo, la misma quedó demostrada con la declaración que de forma libre, consiente y sin ningún tipo de apremio y coacción rindió el acusado de autos, donde admitió su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público tanto del robo arrebatón como del uso de adolescente para delinquir. Unida a la declaración de los ciudadanos Vladimir Paz Martínez, Juan Ostos Pabón y Yosman Jaimes Martínez, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal y al acta policial de fecha 18-01-2007, ya de ellas se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados de autos, ya que los deponente fueron contestes en manifestar que se encontraban de servicio de patrullaje policial en el Centro de la ciudad, es cuando una ciudadana manifestó que le habían robado una cadena, señalo a quienes habían cometido el hecho, quienes fueron trasladados hasta la sede del Comando.

En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Emilia Coromoto Niño Torrealba y en contra del menor por el interés superior del niño, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide.

CAPÍTULO V
DOSIMETRIA PENAL


La pena aplicable para el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal, es de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

La pena aplicable para el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN

Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Por su parte, el articulo 88 del Código Penal, señala: “el culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

Ahora bien, tomando en consideración que nos encontramos frente a un CONCURSO REAL DE DELITOS. Se realiza la sumatoria correspondiente, queda con pena definitiva a imponer seria de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y así se declara.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de manera Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve por Unanimidad:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano Mario Jesús Guevara Cabanzo, venezolano, natural de San Cristóbal-Estado Táchira, nacido en fecha 17-10-1979, de oficio Artesano, hijo de Gerardo Guevara (v) y María Consolación Gavanzo (f), residenciado en El Barrio Luis Moncada, San Josecito, vereda 03, casa N° 0-4, Estado Táchira, por los delitos de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Emilia Coromoto Niño Torrealba y en contra del menor por el interés superior del niño; y se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: se CONDENA a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA al sentenciado Mario Jesús Guevara Cabanzo, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal Séptimo de Control en fecha 26-04-2008, acordándose mantener recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
Se deja constancia que la defensa, el acusado y la Representante del Ministerio Público renuncian al lapso de apelación. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina de División de Antecedentes Penales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Veintiséis días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009).- años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.



ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO



HENDER ALDEMAR GAMEZ VIVAS
ESCABINOS



OMAIRA AGUSTINA BELLO OMAÑA
ESCABINOS



LENNY JOHANA VIVAS RIVERA (SUPLENTE)
ESCABINOS



ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes boletas de citación.