San Cristóbal, 19 de Enero de 2.009
197° y 149°
CAUSA 5JM-1460-08
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
ACUSADO (S): CANCHICA SANCHEZ MANUEL ALEXANDER, RAMIREZ RUIZ JESUS; DEFENSOR PRIVADO: ABG. OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO
SECRETARIA DE SALA:
ABG. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación de los acusados y delitos que se les imputan
Manuel Alexander Canchica Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.777.174, domiciliado en Barrio marco Tulio Rangel, calle principal, casa N° N-34, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de Robo Agravado Continuado, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alveiro de Jesús Restrepo Moyano, Freddy Hidalgo Sánchez y Alvaro Blanco González y delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; Jesús Ramírez Ruiz, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.880.646, domiciliado en Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, vereda 3, casa N° 3-34, San Cristóbal, Estado Táchira por la comisión del delito de Robo Agravado Continuado, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.
Representante del Ministerio Público
Fiscal Tercero Del Ministerio Público Abg. Reina Elizabeth Zambrano.
Defensa Técnica
Representados por el Defensor Privado Penal Abogado Omar Ernesto Silva Martínez.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
El día 07 de Noviembre de 2007, el ciudadano Freddy Hidalgo Sánchez, se encontraba dentro de su local comercial denominado “Joyería Freddy” , ubicada en el Centro Cívico de esta ciudad, local 100, planta 3, aproximadamente a las 11:40 de la mañana, cuando se presentaron tres sujetos desconocidos, quienes interceptaron a Freddy y a su hermano amenazándolo con una pistola , siendo llevados para la parte de atrás del local, les dijeron que entregaran el dinero y el oro, Freddy le decía que el no tenia oro solo en efectivo, motivado a ello le revisaron los bolsillos y le sacaron dos millones de bolívares, luego requisaron la mesa y no consiguieron nada, se regresaron hacia la parte delantera del local y revisaron el escritorio de la oficina y consiguieron ocho millones de bolívares en efectivo que estaba destinado para elaborar prendas , una vez que se apoderaron de todo el dinero los tres sujetos proceden a amarrar a Freddy y a su hermano, posteriormente fueron hasta el local N° 103 donde funciona la empresa Inversiones Medina; Freddy y su hermano se asomaron y vieron a uno de los sujetos que se encontraba en el pasillo fuera de los locales y al percatarse de que lo estaban viendo los volvió amenazar con el arma de fuego diciéndole “no se asome chino marico porque si no le pego un tiro”, ante tal amenaza ambas victimas se quedaron inmóviles dentro de la joyería, cuando se aseguraron de que se habían ido, se desataron y salieron, constatando que habían robado dicho local, bajaron al sótano del Centro Cívico y solicitaron ayuda a la policía, al subir y volver a bajar, los policías habían detenido a dos sujetos que le habían robado su local comercial, logrando sustraer la suma de diez millones de bolívares en efectivo y una cadena de oro, tres anillos, un juego de Nintendo Play Stesion 1 y una balanza de pesar oro.
Asimismo, el ciudadano Restrepo Albeiro expuso que se encontraba en su negocio denominado “ Inversiones Medina” ubicado en la planta 3, local 103 del Centro Cívico San Cristóbal, eran aproximadamente las 12 del medio día del día 07 de Noviembre de 2007, estaba entendiendo a un cliente de nombre Gonzalo Blanco Alvaro, cuando llegaron dos sujetos al local, empujaron la reja, entraron, uno portaba una pistola, los apuntaron y el otro les decía que sacara la plata y el oro que tenían, Albeiro abre la gaveta y el sujeto que portaba el arma metió la mano y saco aproximadamente seis millones de bolívares y 40 gramos de oro y le dijo que se quitara el reloj que tenia, se lo entregó y al cliente le quintaron un paquete con dinero, luego los sujetos huyeron; Albeiro como pudo abrió la puerta y salió y se encontró al señor Freddy Hidalgo y le dijo que a él también lo habían robado las mismas personas, salieron a perseguirlos y cuando iban por la zona de seguridad del Centro Cívico les informó a los policías que lo habían robado y les dio las características, de se traslado con los funcionarios de la Policía Municipal hacia el sótano del Centro Cívico, cuando observo que tres motorizados de la Policía Municipal traía a los dos sujetos que lo habían robado y le mostraron la pistola que era la misma con lo que lo habían robado.
CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
A los Veinticuatro (24) días del mes Noviembre de 2008, siendo el día y hora fijada, para la realización del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 5JM-1460-08, la Juez hizo acto de presencia en la Sala, seguidamente la ciudadana Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogada Reina Elizabeth Zambrano, el Defensor Privado Abogado Omar Silva, y los acusados de autos Manuel Alexander Canchica Sánchez y Jesús Ramírez Ruiz, previo traslado del órgano legal correspondiente.
Acto seguido, la ciudadana Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abg. Reina Elizabeth Zambrano, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra de los ciudadanos Manuel Alexander Canchica Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.777.174, por la comisión del delito de Robo Agravado Continuado, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alveiro de Jesús Restrepo Moyano, Freddy Hidalgo Sánchez y Álvaro Blanco González y delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; Jesús Ramírez Ruiz, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.880.646, por la comisión del delito de Robo Agravado Continuado, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, delito que demostrará que fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.
De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra al defensor abogado Omar Silva, quien expuso sus alegatos de apertura, señalando entre otras cosas, que demostrará la inocencia de sus defendidos y para ello se apertura el debate probatorio y se dicte una sentencia absolutoria a favor de los mismos.
Seguidamente, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado Manuel Alexander Canchica Sánchez, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento y sin coacción si querer declara y expuso: “No voy a declarar ene este momento y me acojo al precepto constitucional, es todo”.
La ciudadana Juez del mismo modo impone al acusado Jesús Ramírez Ruiz, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento y sin coacción, lo siguiente: “No voy a declarar en este momento y me acojo al precepto constitucional”.
En fecha tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008), se aperturó la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a llamar a sala al ciudadano Héctor Antonio Ortega Jaimes, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.745, en su carácter de funcionario actuante, luego de juramentado e identificado, expuso: “Ratifico contenido y firma del acta policial de fecha 07-11-2007, corriente a los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones…eso pasó como a las doce y cinco de la tarde, por radio me informa que habían unos funcionarios que se ocultaban en la parte baja del centro cívico quienes habían cometido un robo… subimos en contra vía hacia el interior del centro Cívico una vez llegado al lugar observamos unos sujetos en actitud sospechosa y sus vestimentas coincidían con las aportadas, uno con franelilla blanca y gorra blanca y sacó una pistola de su cintura color plata identificado como de apellido Canchica y al otro ciudadano se le encontró en el interior de su ropa joyas y dinero en efectivo , quienes al ver la comisión policial se rinden, los trasladamos en compañía de las victimas… es todo”.
A preguntas de la ciudadana Juez, el funcionario contestó: "…a dos detuvimos, la persona del armada no tenia prendas, porque uno tenia el arma y el otro las prendas, quien tenia el arma era canchica, tenia brequer en los dientes, franelilla blanca y gorra blanca… es todo”.
-Se incorporó por su lectura la siguiente prueba documental: acta policial de fecha 07-11-2007, corriente a los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones.
Se llamó a sala el ciudadano Juan Francisco Valderrama Ramos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.713.483, en su carácter de funcionario actuante, luego de juramentado e identificado, expuso: “…Ratifico contenido y firma del acta policial de fecha 07-11-2007, corriente a los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones …recibimos vía radio que estaban robando por el centro cívico y que dichos sujetos se metieron al sótano del centro comercial, nos metimos en contra vía al lugar y por sus vestimentas ubicamos a dos ciudadanos y al solicitarle exhibiera lo que tenían, uno llevaba una pistola y el otro llevaba prendas y dinero, los detuvimos y los llevamos a la parte externa del centro cívico y se presentó un señor y los identifico como las personas que lo robaron y los denunciantes los denunciaron… es todo”.
A preguntas de la ciudadana Juez, el funcionario contestó: "…A uno se le encontró un arma de fuego y al otro las joyas y dinero, no hubo resistencia… es todo”
Se apersonó a la sala el ciudadano Gerson Darío Camacho Rolon, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.616, en su carácter de funcionario actuante, luego de juramentado e identificado, expuso: “Ratifico contenido y firma del acta policial de fecha 07-11-2007, corriente a los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones… recibimos vía radio información de un robo en el centro cívico, y nos metimos en contra vía con las motos en el sótano del centro cívico, y por las características aportadas de sus vestimentas nos llamó la atención dos ciudadanos y al ver la presencia policial se rindieron y uno de ellos manifestó estoy armando y el otro tenia unas joyas y dinero e incluso me ofreció la plata para que los dejáramos ir, y la victimas los identificó y la pistola con que los amenazaron, quedaron detenidos… es todo”.
A preguntas de la ciudadana Juez, el funcionario contestó: "…A uno se le encontró un arma de fuego y el otro tenia las prendas y el dinero en efectivo… es todo”.
En este estado la ciudadana Secretaria informó al Tribunal que se obtuvo resultas de las victimas Hidalgo Sánchez Freddy, el cual fue recibida por la persona encargada de la casa ciudadana Flor Zambrano, quien no compareció; la resulta del ciudadano Alvaro Blanco González, donde consta que no reside en la dirección indicada por cuanto se mudó hace muchos años; y del ciudadano Albeiro de Jesús Restrepo, consta que se encuentra en Puerto Ordaz, por lo que no comparecieron.
En este estado la Representante Fiscal prescinde de las testifícales de las victimas y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debido a que no fue posible lograr la comparecencia de los mismos, a lo cual no hizo objeción la defensa.
Seguidamente el Tribunal continuando con la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a incorporar con su lectura las siguientes pruebas documentales:
-Informe Técnico N° 7229 de fecha 20-11-2007
-Experticia de Reconocimiento Técnico legal N° 7725 de fecha 29-11-2007
-Acta Policial de fecha 07-11-2007.
-Experticia N° 7219 de fecha 22-11-2007
-Inspección N° 7228 de fecha 20-11-2007
-Inspección N° 7227 de fecha 20-11-2007
La ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncia la posibilidad de un cambio de calificación jurídica solo para el acusado Ramírez Ruiz Jesús en relación al delito de Robo Agravado Continuado, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, por considerar que estamos en presencia del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes De Robo, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, ya que no ha sido considerado por ninguna de las partes; por lo que se advierte a los imputados y la defensa sobre esa posibilidad a los fines de que prepare su defensa.
En este estado le fue concedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó, que siendo potestativo del Tribunal anunciar el cambio de calificación, no se opone a ello.
Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al defensor Abg. Omar Ernesto Silva, quien no se opone a la advertencia del cambio de calificación, y manifiesta expresamente que no tienen pruebas nuevas que ofrecer y que debido a ese cambio de calificación sus representados le han manifestado su deseo de admitir responsabilidad.
A continuación, la ciudadana Juez procede a imponer al acusado Manuel Alexander Canchica Sánchez, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento y sin coacción, lo siguiente: “Admito mi responsabilidad en cuanto al arma fuego, es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Juez del mismo modo impone al acusado Jesús Ramírez Ruiz, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento y sin coacción, lo siguiente: “Admito mi responsabilidad en cuanto al aprovechamiento de esas cosas provenientes de robo, es todo”.
Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES
Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, quien señalo entre otras cosas que se dicte la respectiva sentencia condenatoria a los acusados.
Por su parte la defensa, en sus conclusiones expuso entre otras cosas que vista la admisión de responsabilidad por parte de sus defendidos, es por lo que solicitó que la sentencia sea condenatoria, tomando en consideración la aplicación de las atenuantes de ley.
El Ministerio Publico no ejerció su derecho a réplica.
La defensa no ejerció el derecho a contrarréplica.
De seguidas, la Juez pregunta a los acusados si desean agregar algo más a su declaración en este momento, manifestando no tener nada que agregar.
CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1.- Declaración del ciudadano Héctor Antonio Ortega Jaimes, funcionario actuante, expuso: eso pasó como a las doce y cinco de la tarde, por radio me informa que habían unos funcionarios que se ocultaban en la parte baja del centro cívico quienes habían cometido un robo… subimos en contra vía hacia el interior del centro Cívico una vez llegado al lugar observamos unos sujetos en actitud sospechosa y sus vestimentas coincidían con las aportadas, uno con franelilla blanca y gorra blanca y sacó una pistola de su cintura color plata identificado como de apellido Canchica y al otro ciudadano se le encontró en el interior de su ropa joyas y dinero en efectivo , quienes al ver la comisión policial se rinden, los trasladamos en compañía de las victimas… es todo”.
A preguntas de la ciudadana Juez, el funcionario contestó: "…a dos detuvimos, la persona del armada no tenia prendas, porque uno tenia el arma y el otro las prendas, quien tenia el arma era canchica, tenia brequer en los dientes, franelilla blanca y gorra blanca… es todo”.
2.- Declaración del ciudadano Juan Francisco Valderrama Ramos, funcionario actuante, manifestó : …recibimos vía radio que estaban robando por el centro cívico y que dichos sujetos se metieron al sótano del centro comercial, nos metimos en contra vía al lugar y por sus vestimentas ubicamos a dos ciudadanos y al solicitarle exhibiera lo que tenían, uno llevaba una pistola y el otro llevaba prendas y dinero, los detuvimos y los llevamos a la parte externa del centro cívico y se presentó un señor y los identifico como las personas que lo robaron y los denunciantes los denunciaron… es todo”.
A preguntas de la ciudadana Juez, el funcionario contestó: "…A uno se le encontró un arma de fuego y al otro las joyas y dinero, no hubo resistencia… es todo”
3.- Declaración del ciudadano Gerson Darío Camacho Rolon, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.616, en su carácter de funcionario actuante, luego de juramentado e identificado, expuso: “Ratifico contenido y firma del acta policial de fecha 07-11-2007, corriente a los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones… recibimos vía radio información de un robo en el centro cívico, y nos metimos en contra vía con las motos en el sótano del centro cívico, y por las características aportadas de sus vestimentas nos llamó la atención dos ciudadanos y al ver la presencia policial se rindieron y uno de ellos manifestó estoy armando y el otro tenia unas joyas y dinero e incluso me ofreció la plata para que los dejáramos ir, y la victimas los identificó y la pistola con que los amenazaron, quedaron detenidos… es todo”.
A preguntas de la ciudadana Juez, el funcionario contestó: "…A uno se le encontró un arma de fuego y el otro tenia las prendas y el dinero en efectivo… es todo”.
4.- Acta policial de fecha 07-11-2007, suscrita por los funcionarios Héctor Ortega Jaimes, Juan Valderrama Ramos y Gerson Camacho Rolon, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal corriente a los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones.
Declaraciones que son valoradas junto al acta policial que fue debidamente ratificada por quien la suscribió, ya en ella se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados de autos, ya que los deponente fueron contestes en manifestar que recibieron vía radio información de un robo en el Centro Cívico, y nos metimos en contra vía con las motos en el sótano, y por las características aportadas de sus vestimentas nos llamó la atención dos ciudadanos y al ver la presencia policial se rindieron y uno de ellos manifestó que estaba armando y el otro tenia unas joyas y dinero motivado a ello practicaron su respectiva aprehensión.
5.- Declaración del ciudadano Manuel Alexander Canchica Sánchez, acusado, quien manifestó admito mi responsabilidad en cuanto al arma fuego, es todo”
Declaración que es valorada por esta juzgadora, por cuanto el manifestaste es acusado del hecho endilgado quien manifestó admitir su responsabilidad del Porte Ilícito de Arma de Fuego.
6.- Declaración del ciudadano Jesús Ramírez Ruiz, acusado, quien manifestó admito mi responsabilidad en cuanto al aprovechamiento de esas cosas provenientes de robo, es todo”
Declaración que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto el manifestaste es acusado del hecho de marras quien manifestó admitir su responsabilidad en cuanto al Aprovechamiento de las cosas provenientes del delito.
7.- Informe Técnico N° 7229 de fecha 20-11-2007, suscrito por el funcionario Contreras Julio Cesar, experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Documental que es valorada por quien aquí juzga, de acuerdo al criterio jurisprudencial que establece que aun cuando la prueba documental no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura, ya que en ella se deja constancia del reconocimiento Técnico realizado a un arma de fuego, un cargador y cinco balas; en donde el arma tipo pistola al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de proyectiles disparados por la misma, el serial de orden del arma de fuego se encuentra solicitado por la Sub Delegación de San Félix de Guayana Estado Bolívar por el delito de hurto. Tres balas del calibre 380 auto, que fueron utilizadas como prueba.
8.- Experticia de Reconocimiento Técnico legal N° 7225 de fecha 29-11-2007, suscrito por el funcionario Darwin José Duarte Ortega adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Documental que es valorada por quien aquí juzga, de acuerdo al criterio jurisprudencial que establece que aun cuando la prueba documental no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura, ya que en ella se deja constancia del Reconocimiento Legal realizado a un teléfono celular, marca Sansung, modelo SCH-A130, con su respectiva batería, un estuche sintético, un reloj marca Swatch Swiss, color gris y negro, una cadena, elaborada en color gris de cuarenta y ocho centímetros de longitud, un dije de forma de ave elaborado en metal de color amarillo, tres anillos elaborados en metal de color amarillo, dos zarcillos de forma circular elaborado en color amarillo, una esclava elaborada de color amarillo.
9.- Experticia N° 7219 de fecha 22-11-2007, practicada por el experto Garnica B. María, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Documental que es valorada por quien aquí juzga, de acuerdo al criterio jurisprudencial que establece que aun cuando la prueba documental no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura, ya que en ella se deja constancia de la existencia del dinero hallado en poder de los imputados al momento de la aprehensión, tratándose de la suma de dos millones cuatrocientos treinta y nueve mil ciento ochenta y cinco bolívares; seis mil pesos Colombianos y dos dólares Americanos.
10.- Inspección N° 7228 de fecha 20-11-2007, suscrita por los funcionarios Wilson Alviarez y Enyie González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Documental que es valorada por quien aquí juzga, de acuerdo al criterio jurisprudencial que establece que aun cuando la prueba documental no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura, ya que en ella se deja constancia de las características propias que tiene el lugar donde se perpetro el hecho punible del caso de marras, específicamente en “Inversiones Medina”, ubicado en el Centro Cívico San Cristóbal, piso 3, local 103.
11.- Inspección N° 7227 de fecha 20-11-2007, suscrita por los funcionarios Wilson Alviarez y Enyie González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Documental que es valorada por quien aquí juzga, de acuerdo al criterio jurisprudencial que establece que aun cuando la prueba documental no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura, ya que en ella se deja constancia de las características propias que tiene el lugar donde se perpetro el hecho endilgado, específicamente en Centro Cívico San Cristóbal, piso 3, local 100.
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta un Cambio de Calificación Jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos endilgados en el presente caso no se subsume dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal como lo es Robo Agravado Continuado, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alveiro de Jesús Restrepo Moyano, Freddy Hidalgo Sánchez y Álvaro Blanco González; ya que, si bien es cierto la existencia del Robo cometido bajo amenazas de arma de fuego en la Joyería Freddy y en la empresa Inversiones Medina el día 07 de Noviembre de 2007, cuando se presentaron tres sujetos desconocidos, quienes interceptaron a Freddy y a su hermano amenazándolo con una pistola, siendo llevados para la parte de atrás del local, les dijeron que entregaran el dinero y el oro, Freddy le decía que el no tenia oro solo en efectivo, motivado a ello le revisaron los bolsillos y le sacaron dos millones de bolívares, luego requisaron la mesa y no consiguieron nada, se regresaron hacia la parte delantera del local y revisaron el escritorio de la oficina y consiguieron ocho millones de bolívares en efectivo que estaba destinado para elaborar prendas, una vez que se apoderaron de todo el dinero los tres sujetos proceden a amarrar a Freddy y a su hermano, posteriormente fueron hasta el local N° 103 donde funciona la empresa Inversiones Medina; Freddy y su hermano se asomaron y vieron a uno de los sujetos que se encontraba en el pasillo fuera de los locales y al percatarse de que lo estaban viendo los volvió amenazar con el arma de fuego, cuando se aseguraron de que se habían ido, se desataron y salieron, constatando que habían robado dicho local. Bajaron al sótano del Centro Cívico y solicitaron ayuda a la policía, al subir y volver a bajar, los policías habían detenido a dos sujetos, quienes tenían en su poder la suma de diez millones de bolívares en efectivo y una cadena de oro, tres anillos, un juego de Nintendo Play Stesion 1, una balanza de pesar oro y un arma de fuego.
A tal efecto, no se encuentra acreditada la responsabilidad de dicho delito a los imputados Ramírez Ruiz Jesús y Manuel Alexander Canchica Sánchez, debido a que los mismos no fueron identificados por las victimas al momento de su detención ni con posterioridad como los autores del delito imputado por el Ministerio Publico, sin quedar acreditado así la participación de estos en la comisión del delito. Ahora bien, los hoy acusados fueron aprendidos por los funcionarios policiales posteriormente en posesión de joyas, dinero y un arma de fuego, lo cual quedó corroborado con la declaración de los ciudadanos Héctor Ortega Jaimes, Juan Valderrama Ramos y Gerson Camacho Rolon, aunada al Acta Policial quienes manifestaron que recibieron vía radio información de un robo en el Centro Cívico, y se dirigieron con las motos en el sótano, y por las características aportadas de sus vestimentas les llamó la atención dos ciudadanos y al ver la presencia policial se rindieron y uno de ellos manifestó que estaba armando y el otro tenia unas joyas y dinero motivado a ello practicaron su respectiva aprehensión.
Importante resulto la Experticia de Reconocimiento Técnico legal realizado a un teléfono celular, marca Sansung, modelo SCH-A130, con su respectiva batería, un estuche sintético, un reloj marca Swatch Swiss, color gris y negro, una cadena, elaborada en color gris de cuarenta y ocho centímetros de longitud, un dije de forma de ave elaborado en metal de color amarillo, tres anillos elaborados en metal de color amarillo, dos zarcillos de forma circular elaborado en color amarillo, una esclava elaborada de color amarillo. Unido a la Experticia N° 7219 quien deja constancia de la existencia del dinero hallado en poder de los imputados al momento de la aprehensión, tratándose de la suma de dos millones cuatrocientos treinta y nueve mil ciento ochenta y cinco bolívares; seis mil pesos Colombianos y dos dólares Americanos. En consecuencia, la Calificación Jurídica que se le debe dar al hecho cometido es la de Aprovechamiento De Cosas Provenientes De Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal.
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la responsabilidad penal de los acusados Manuel Alexander Canchica Sánchez Y Jesús Ramírez Ruiz, la misma quedó demostrada con la Experticia N° 7219 quien deja constancia de la existencia del dinero hallado en poder de los imputados al momento de la aprehensión, tratándose de la suma de dos millones cuatrocientos treinta y nueve mil ciento ochenta y cinco bolívares; seis mil pesos Colombianos y dos dólares Americanos. Aunada a la Experticia de Reconocimiento Técnico legal realizado a un teléfono celular, marca Sansung, modelo SCH-A130, con su respectiva batería, un estuche sintético, un reloj marca Swatch Swiss, color gris y negro, una cadena, elaborada en color gris de cuarenta y ocho centímetros de longitud, un dije de forma de ave elaborado en metal de color amarillo, tres anillos elaborados en metal de color amarillo, dos zarcillos de forma circular elaborado en color amarillo, una esclava elaborada de color amarillo. Unida a la declaración de los ciudadanos Héctor Ortega Jaimes, Juan Valderrama Ramos y Gerson Camacho Rolon, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal y al acta policial de fecha 07-11-2007, ya de ellas se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados de autos, ya que los deponente fueron contestes en manifestar que recibieron vía radio información de un robo en el Centro Cívico, y nos metimos en contra vía con las motos en el sótano, y por las características aportadas de sus vestimentas nos llamó la atención dos ciudadanos y al ver la presencia policial se rindieron y uno de ellos manifestó que estaba armando y el otro tenia unas joyas y dinero motivado a ello practicaron su respectiva aprehensión. Concatenada al Avalúo Prudencial ya que en ella se deja constancia de la existencia material de la prenda que le fue sustraída a la victima de autos, como lo fue un anillo, el cual tiene un valor prudencial de Veinte Mil Bolívares (BS. 20.000,oo). Y unida a la declaración que de forma libre, consiente y sin ningún tipo de apremio y coacción rindió el acusado de autos Manuel Alexander Canchica Sánchez Y Jesús Ramírez Ruiz, donde admitieron su responsabilidad en los hechos atribuidos por este Tribunal.
En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por parte del acusado Manuel Alexander Canchica Sánchez, quien admitió su responsabilidad en los hechos atribuidos por este Tribunal. Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal por parte del acusado Jesús Ramírez Ruiz , por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide.
CAPÍTULO VII
DOSIMETRIA PENAL
La pena aplicable para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
La pena aplicable para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos Manuel Alexander Canchica Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.777.174, domiciliado en Barrio marco Tulio Rangel, calle principal, casa N° N-34, San Cristóbal, Estado Táchira y Jesús Ramírez Ruiz, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.880.646, domiciliado en Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, vereda 3, casa N° 3-34, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alveiro de Jesús Restrepo Moyano, Freddy Hidalgo Sánchez y Alvaro Blanco González.
SEGUNDO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano Manuel Alexander Canchica Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.777.174, domiciliado en Barrio marco Tulio Rangel, calle principal, casa N° N-34, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano Jesús Ramírez Ruiz, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.880.646, domiciliado en Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, vereda 3, casa N° 3-34, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal; y se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
CUARTO: Se CONDENA a los ciudadanos Manuel Alexander Canchica Sánchez Y Jesús Ramírez Ruiz, a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: EXONERA a los sentenciados Manuel Alexander Canchica Sánchez Y Jesús Ramírez Ruiz, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena la CONFISCACION del arma de fuego incautada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal.
SEPTIMO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos Manuel Alexander Canchica Sánchez Y Jesús Ramírez Ruiz, en fecha 09-11-2007 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira.
Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina de División de Antecedentes Penales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009).- años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA DE SALA
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