SAN CRISTÓBAL, 07 DE ENERO DE 2.009
198° y 149°
CAUSA N° 3JU-1333-07

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ

REPRESENTACIÓN FISCAL ABG. LUZ DARY MORENO

ACUSADO: SUAREZ MORENO FRANCISCO

DEFENSOR: ABG. BELKIS PEÑA

SECRETARIO DE LA SALA:
ABG. RODRIGO CASANOVA

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se le imputa

SUAREZ MORENO FRANCISCO, quien dice ser venezolano, natural de Ureña , Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Mayo de 1970, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-10.850.445, de profesión u oficio Chef de Cocina , residenciado Caracas, Catia Barrio Gramoven, parte Baja, Casa si número, Municipio Libertador del Distrito Capital, Teléfonos: (trabajo 0212576.40.94, casa 0414 217.71.14), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
Representante del Ministerio Público
Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público Abogada LUZ DARY MORENO.
Defensa Técnica

Representada por el defensor público ABG. BELKIYS PEÑA.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 30 de Marzo del año 2002, siendo aproximadamente las 11:30 AM y 12:45 PM en su orden fueron aprehendidos los ciudadanos SUAREZ MORENO FRANCISCO y JUAN RAMON PARRA ACOSTA, por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº1 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio cuando arribó a las 11:30 de la mañana un vehículo de transporte público Expresos Jáuregui que cubre la ruta Boca de Grita-La Fría, al chequear la documentación de los pasajeros uno de ellos, presento un comprobante de cédula de identidad con el Nº 10.850.445 a SUAREZ MORENO FRANCISCO , observando los funcionarios que el documento es falso, y siendo las 12:45 horas de la tarde, arribó al Punto de Control un vehículo de transporte público de la Línea Unión y al verificar la documentación de los pasajeros un ciudadano presento un comprobante de cédula venezolana escaneado con el Nº 17. 581.675, a nombre de PARRA ACOSTA JUAN RAMON, y al realizarse la rutina de requisa se encontró en la cartera, una copia de la cedula signada con el Nº V.-13.242.856, a nombre se Sánchez Romero José Luis, quien manifestó que era el documento que utilizaba para viajar, razón por la cual fueron aprehendidos y trasladados al Comando de la Fría, a la orden de la Representación Fiscal.
CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, seis (06) de Octubre del año dos mil ocho, siendo el día y hora fijada para la realización del juicio oral y público en la sala de Juicio correspondiente, a los fines de dar inicio a la celebración del mismo se presento en el tribunal el Ciudadano Juez, una vez verificada la asistencia de las partes se dio inicio y se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, quien oralmente hace una síntesis de los hechos objeto de la presente causa, formulando contra de SUAREZ MORENO FRANCISCO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano solicitando, por último, una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.

En este estado le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Ciudadano Juez, esta Defensas Técnica en representación de la Defensora Pública Belkys Peña, solicita se aperture el Juicio a los efectos de demostrar la inocencia de mi defendido, es todo”.

Acto seguido, el Ciudadano Juez procede a imponer al acusado FRANCISCO SUAREZ MORENO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el acusado libre de juramento, coacción u apremio, expuso: “Me acojo al precepto constitucional y me reservo el derecho de declarar más adelante, es todo”.

En ese estado, el Ciudadano Juez procede a iniciar formalmente la fase de recepción de pruebas, de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la ausencia de órganos de prueba, suspende la presente audiencia fijando su continuación para el día dieciséis de octubre de 2008, a las tres de la tarde (03:00p.m.)

En esta fecha reanudado el debate, no se hicieron presentes los órganos de prueba, el ciudadano Juez ordenó continuar con la etapa probatoria considerando necesario alterar el orden del debate probatorio, procediendo a incorporar la lectura de la siguiente prueba documental: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-078-340, de fecha 15 de Abril de 2002, obrante al folio 34 de las actas procesales. Se suspende la presente audiencia fijando su continuación para el día veintiocho de Octubre de 2008, a las tres de la tarde (03:00p.m.)

En esta fecha reanudado el debate, el ciudadano Juez, vista la ausencia de órganos de prueba, considerando necesario alterar el orden del debate probatorio, procediendo a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Y COMPARACIÓN DACTILAR Nº 9700-078-307, de fecha 04 de Abril de 2002, obrante al folio 26 de las actas procesales. Suspende la presente audiencia fijando su continuación para el día diez de noviembre de 2008, a las nueve de la mañana (09:00a.m.).

En esta fecha reanudado el debate, el ciudadano Juez ordenó continuar con la etapa probatoria considerando necesario alterar el orden del debate probatorio, procediendo a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Y COMPARACIÓN DACTILAR Nº 9700-078-336, obrante al folio 32 de las actas procesales. En este estado, el ciudadano Juez, vista la ausencia de órganos de prueba, suspende la presente audiencia fijando su continuación para el día diecinueve de noviembre de 2008, a las ocho y treinta horas de la mañana (08:30a.m.). Se ordeno librar mandato de conducción a los órganos de prueba que no han comparecido.

En esta fecha reanudado el debate, No estando presente La Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada Luz Dary Moreno. Por lo anterior, estando dentro del lapso legal, este Tribunal difiere el presente acto y fija su continuación para el día veinticinco de noviembre de 2008, a las nueve horas de la mañana (09:00a.m.). Líbrese mandato de conducción a los órganos de prueba que no han comparecido.

Seguidamente reanudado el debate, el ciudadano Juez ordenó continuar con la etapa probatoria y es llamado a la Sala el ciudadano JOSÉ PRIMITIVO GODOY VILLAMIZAR, quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.935, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado. Luego el Tribunal coloca a su vista ACTA DE INVESTIGACIÓN obrante al folio 28 del expediente, para que ratifique su contenido y firma y, de ser así, explique de que se trata, seguidamente expuso: “Ratifico el contenido y la firma. Estaba de Servicio en la Fría, llegó una comisión de la Guardia Nacional, trasladaban a dos ciudadanos y anexo al oficio de traslado acompañaban unos documentos, uno presuntamente falso. Realicé el acta policial y se dio inicio a la investigación. Entrevisté a uno y me manifestó que uno era de un primo, es todo.”. El Ministerio Público no preguntó. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, recuerda quien manifestó que el documento no era de él? A lo que contestó: " uno dijo que era del primo y que lo utilizaba. Era el que tenía menos edad es lo que recuerdo. No recuerdo más. El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, los detuvieron conjuntamente o por separado? A lo que contestó: " iban los dos en un vehículo, yo recibo el procedimiento y hago una sola acta, eran separados. Los dos quedan en la misma acta.”

Seguidamente es lamado a la Sala el ciudadano JOSÉ ORLANDO MEDINA ROMERO, quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.248, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en Mérida, Estado Mérida; sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado. Luego el Tribunal coloca a su vista EXPERTICIAS obrantes a los folios 26, 32 y 34 del expediente, para que ratifique su contenido y firma y, de ser así, explique de que se trata, seguidamente expuso: “Ratifico los contenidos y las firmas. En cuanto a la del folio 26, es una experticia de autenticidad o falsedad, abril de 2004, un comprobante de cédula de identidad con los soportes de seguridad de la ONIDEX y la forma de llenar también. Le hace falta la huella dactilar, no es un documento legal; se puede presumir que sustrajeron el soporte para llenar ese documento, es todo.”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, indique ese documento es autentico? A lo que contestó: " no, falso. La Defensa preguntó: ¿Diga usted, en el momento que técnicas utiliza? A lo que contestó: " lupa, iluminación, ultravioleta y se determina las medidas de seguridad de la ONIDEX ¿Diga usted, que significa que tiene caracteres comunes de la ONIDEX? A lo que contestó: " el soporte es original, la forma de llenado y el sello. ¿Diga usted, que falte la huella lo hace falso? A lo que contestó: " para mi conocimiento si; porque los nombres pueden coincidir, la huella individualiza. ¿Diga usted, cuanto tiempo como experto? A lo que contestó: " 17 años, en técnica trabajé diez años ¿Diga usted, quien es el encargado de tomar la impresión dactilar? A lo que contestó: " desconozco. ¿Diga usted, es obligación del funcionario de la DIEX? A lo que contestó: " en el caso nuestro que es lo que conozco, se las tomamos nosotros; supongo que el departamento de reseña es el que se encarga. El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, ha conseguido otro en su experiencia que le falte la huella dactilar? A lo que contestó: " que recuerde no, se verifica por la huella si es de la persona. ¿Diga usted, la huella da la certeza si es la persona o no? A lo que contestó: " si. No son iguales. ¿Diga usted, el hecho de que no esté la huella lo hace falso; no puede ser un error? A lo que contestó: " podría ser, yo me baso en lo que me solicitan. Si fue un error de la Diex yo no puedo tapar ese error, para mi, en mi criterio es falso. EXPERTICIA DEL FOLIO 32: “También de un comprobante de cédula, si tiene la huella dactilar; la forma es diferente y no coincide con la persona mencionada en el expediente; es de otra persona. No se hicieron preguntas. EXPERTICIA DEL FOLIO 34: “Reconocimiento Lega a partida de nacimiento, copia de cédula; como es copia no se puede hacer comparación; debe ser original; la partida es emanada por la Autoridad Civil, debería pedir el investigar. El Ministerio Público no preguntó. La Defensa preguntó: ¿Diga usted, practicó a dos comprobantes y una partida? A lo que contestó: "si. ¿Diga usted, a quien pertenecía la partida. ? A lo que contestó: " no solicitan comprobar los datos filiatorios de la partida. No se hicieron más preguntas. En este estado, el ciudadano Juez, vista la ausencia de órganos de prueba, suspende la presente audiencia fijando su continuación para el día cinco (5) de diciembre de 2008, a las ocho horas de la mañana (08:00a.m.). Líbrese mandato de conducción a los órganos de prueba que no han comparecido.

Seguidamente reanudado el debate probatorio, el ciudadano Juez ordenó continuar con la etapa probatoria y es llamado a la Sala el ciudadano RICARDO EMIRO DURAN CAMPOS, quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.905.016, de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional, domiciliado en el Estado Táchira; sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado. Luego el Tribunal coloca a su vista ACTAS N° SI-233 y SI-234, obrantes a los folios 05 y 11 del expediente, para que ratifique sus contenidos y firma y, de ser así, explique de que se trata, seguidamente expuso: “Ratifico los contenidos y las firmas.”. La del folio 05: “Hablamos del 2002, siempre tiene su tiempo, el señor venía en un autobús, nos dio a identificar un comprobante, para ese tiempo al salir de la Oficina de extranjería, debe llevar la huella dactilar, pulgar derecho, por su cercanía a la frontera se presume que es falso; el dijo que nunca supo, es difícil saliendo de la extranjería de Caracas, es imposible es todo.”.El Ministerio Público no preguntó. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, trabajó en la DIEX en algún momento? A lo que contestó: "no. El Tribunal no preguntó. La del Folio 11: “Trata de una identificación con comprobante se identificó con uno, tenía otro comprobante que no coincidía con sus datos, es todo.”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, cuantos documentos de identificación tenía al momento? A lo que contestó: "dos. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, en que no coincidían los datos? A lo que contestó: "uno pertenecía a un nombre y el otro era distinto; no coincidían los datos filiatorios? ¿Diga usted, se acuerda del nombre? A lo que contestó: "no, están en el acta. El Tribunal no preguntó.

Luego, es llamado a la Sala el ciudadano AUDIO ARFILIO CONTRERAS ARELLANO, quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.331.217, de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional, domiciliado en el Estado Táchira; sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado. Luego el Tribunal coloca a su vista ACTAS N° SI-233 y SI-234, obrantes a los folios 05 y 11 del expediente, para que ratifique sus contenidos y firma y, de ser así, explique de que se trata, seguidamente expuso: “Ratifico los contenidos y las firmas.”. La del folio 05: “Un autobús que se desplazaba a la Fría, pasó por el Punto de Control, un ciudadano se identificó con un, con un comprobante de cédula, se detuvo porque el documento no pertenecía al ciudadano, es todo.”. No se hicieron preguntas. La del folio 11: “Un transporte Unión, de Machiques a la Fría, inspeccionamos, uno se identificó con un comprobante de cédula escaneado; encontramos que tenía una copia de cédula a nombre de otra persona; se notificó a la fiscalía, es todo.”. No se hicieron preguntas.
En este estado reanudado el juicio oral y público, el ciudadano Juez, vista la ausencia de órganos de prueba, suspende la presente audiencia fijando su continuación para el día diez de diciembre de 2008, a las ocho horas de la mañana (08:00a.m.).

En este estado, reanudada la audiencia, el acusado FRANCISCO SUAREZ MORENO manifestó su deseo de declarar, por lo que el ciudadano Juez lo impone del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de juramento, coacción y apremio: “Yo soy un ciudadano venezolano, me encontraba visitando a mi padre, iba a la Fría a comprar pasaje para Caracas; el Guardia Nacional me pidió documentos y le mostré el comprobante, me dijo que era falso porque no tenía huella; yo le dije que no era culpa mía, le mostré la baja militar mía y la partida y me llevó detenido, diciendo que eran falsos. La baja militar quiere decir que soy venezolano y que presté el servicio militar; soy venezolano, es todo.”.

El Ministerio Público no preguntó. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, en que parte nació? a lo que contestó: "en Ureña, Soy venezolano por nacimiento. ¿Diga usted, ese comprobante donde lo había sacado? a lo que contestó: "en Caracas, en la DIEX, ¿Diga usted, antes había sacado otra cédula? a lo que contestó: "si, la tengo aquí. No era la primera vez. ¿Diga usted, cuando lo detienen que le manifestaron? a lo que contestó: "que era falso el comprobante porque no tenía la huella. El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, es venezolano por nacimiento? a lo que contestó: "si. ¿Diga usted, antes de los hechos tenía cédula? a lo que contestó: "si. La que tengo aquí. El Tribunal solicita la cédula ¿Diga usted, donde la solicito? a lo que contestó: "en la Fría. ¿Diga usted, cuando va a solicitar el nuevo por qué lo hizo? a lo que contestó: "porque estaba vencida, o porque se pierde, esa estaba vencida ¿Diga usted, renovó cédula luego del problema? a lo que contestó: "si. (La exhibe al ciudadano Juez.) ¿Diga usted, cuando llega a la alcabala cargaba la cédula? a lo que contestó: "no, el puro comprobante. ¿Diga usted, retiró la cédula de ese comprobante. No esa cédula la saqué en la Fría, la nueva, con otro comprobante.

Acto seguido el Ciudadano Juez procede a declarar formalmente cerrada la fase de recepción de pruebas, y le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus conclusiones.

CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, a los fines de que exponga sus conclusiones; señalando: “Solicita el Ministerio Público sentencia condenatoria por cuanto el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifestó en esta audiencia que ratificaba el contenido y firma donde señalaba que era falso el comprobante. Por último, solicito copia certificada del Acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la experticia realizada al comprobante, de la Acusación, del Acta de la Audiencia Preliminar y del Acta de Audiencia de Juicio en la que declaró el experto que realizó la mencionada experticia, es todo”.

De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Ciudadano Juez, el delito por el que se acusa para el habría sido más fácil acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso. El es inocente. El Experto José Medina Romero, ratificó la experticia que llama la atención de la Defensa por cuanto se establece que tiene características de la ONIDEX, solo falta la huella y dice que no lo hace falso; sin embargo cuando concluye, dice que es fácil; genera duda. Cuando vino el experto dice que el soporte es original, dice que lo hace falso la falta de la huella. Cuando se le pregunta dice que no es responsabilidad del ciudadano la impresión de la huella, sino de un funcionario de la ONIDEX, no es culpa de mi defendido que no hayan tomado sus impresiones. ¿Qué necesidad tiene un ciudadano venezolano que ya ha sacado cédula de sacar un comprobante falso? Además el funcionario dijo que el presumía que se habían robado los soportes para llenarlos afuera; el no viene aquí a presumir. Mi defendido prestó servicio militar, sólo los venezolanos por nacimiento pueden prestar servicio militar. Los funcionarios aprehensores lo detuvieron porque presumieron que era falso el comprobante, no pudiendo dar certeza por cuanto no son expertos en la materia. La culpa de la Administración no le es imputable al administrado. Solicito que la sentencia sea absolutoria; es todo.”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que haga uso del derecho a replica; La Representante Fiscal no hizo uso de su derecho a réplica, por tanto, no hay contrarréplica.

Seguidamente el ciudadano Juez impone al acusado FRANCISCO SUAREZ MORENO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no deseaba aportar mas nada al Tribunal.


CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1.- Declaración del ciudadano: JOSÉ PRIMITIVO GODOY VILLAMIZAR, quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.935, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado. Luego el Tribunal coloca a su vista ACTA DE INVESTIGACIÓN obrante al folio 28 del expediente, para que ratifique su contenido y firma y, de ser así, explique de que se trata, seguidamente expuso: “Ratifico el contenido y la firma. Estaba de Servicio en la Fría, llegó comisión de la Guardia Nacional, trasladaban a dos ciudadanos y anexo al oficio unos documentos, uno presuntamente falso. Realicé el acta policial y se dio inicio a la investigación. Entrevisté a uno y me manifestó que uno era de un primo, es todo.”. El Ministerio Público no preguntó. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, recuerda quien manifestó que el documento no era de él ? A lo que contestó: " uno dijo que era del primo y que lo utilizaba. Era el que tenía menos edad es lo que recuerdo. No recuerdo más. El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, los detuvieron conjuntamente o por separado? A lo que contestó: " iban los dos en un vehículo, yo recibo el procedimiento y hago una sola acta, eran separados. Los dos quedan en la misma acta.

Declaración que es valorada por este Juzgador, tomando en cuenta que el deponente manifestó que trasladaron a dos ciudadanos, siendo que uno de los dos portaba un documento de identidad falso, perteneciente a un primo de el, pero el funcionario, no determina la identificación del mismo.

2.- Declaración del ciudadano: JOSÉ ORLANDO MEDINA ROMERO, quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.248, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en Mérida, Estado Mérida; sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado. Luego el Tribunal coloca a su vista EXPERTICIAS obrantes a los folios 26, 32 y 34 del expediente, para que ratifique su contenido y firma y, de ser así, explique de que se trata, seguidamente expuso: “Ratifico los contenidos y las firmas. En cuanto a la del folio 26, es una experticia de autenticidad o falsedad, abril de 2004, un comprobante de cédula de identidad con los soportes de seguridad de la ONIDEX y la forma de llenar también. Le hace falta la huella dactilar, no es un documento legal; se puede presumir que sustrajeron el soporte para llenar ese documento, es todo.”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, indique ese documento es autentico? A lo que contestó: " no, falso. La Defensa preguntó: ¿Diga usted, en el momento que técnicas utiliza? A lo que contestó: " lupa, iluminación, ultravioleta y se determina las medidas de seguridad de la ONIDEX ¿Diga usted, que significa que tiene caracteres comunes de la ONIDEX? A lo que contestó: " el soporte es original, la forma de llenado y el sello. ¿Diga usted, que falte la huella lo hace falso? A lo que contestó: " para mi conocimiento si; porque los nombres pueden coincidir, la huella individualiza. ¿Diga usted, cuanto tiempo como experto? A lo que contestó: " 17 años, en técnica trabajé diez años ¿Diga usted, quien es el encargado de tomar la impresión dactilar? A lo que contestó: " desconozco. ¿Diga usted, es obligación del funcionario de la DIEX? A lo que contestó: " en el caso nuestro que es lo que conozco, se las tomamos nosotros; supongo que el departamento de reseña es el que se encarga. El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, ha conseguido otro en su experiencia que le falte la huella dactilar? A lo que contestó: " que recuerde no, se verifica por la huella si es de la persona. ¿Diga usted, la huella da la certeza si es la persona o no? A lo que contestó: " si. No son iguales. ¿Diga usted, el hecho de que no esté la huella lo hace falso; no puede ser un error? A lo que contestó: " podría ser, yo me baso en lo que me solicitan. Si fue un error de la Diex yo no puedo tapar ese error, para mi, en mi criterio es falso. EXPERTICIA DEL FOLIO 32: “También de un comprobante de cédula, si tiene la huella dactilar; la forma es diferente y no coincide con la persona mencionada en el expediente; es de otra persona. No se hicieron preguntas. EXPERTICIA DEL FOLIO 34: “Reconocimiento Lega a partida de nacimiento, copia de cédula; como es copia no se puede hacer comparación; debe ser original; la partida es emanada por la Autoridad Civil, debería pedir el investigar. El Ministerio Público no preguntó. La Defensa preguntó: ¿Diga usted, practicó a dos comprobantes y una partida ? A lo que contestó: "si. ¿Diga usted, a quien pertenecía la partida. ? A lo que contestó: " no solicitan comprobar los datos filiatorios de la partida. No se hicieron más preguntas.

Declaración que es valorada por este Juzgador, tomando en cuenta que el deponente manifestó que al documento le hace falta la huella dactilar, no es un documento legal; se puede presumir que sustrajeron el soporte para llenar ese documento, le hace falta la huella dactilar, no es un documento legal. El experto es considerado por el tribunal como no indicado para realizar este tipo de experticias sobre documentos de identidad expedidos por la Onidex; además de que divaga demasiado en sus respuestas a la defensa y al tribunal. Por ejemplo: ¿Diga usted, el hecho de que no esté la huella lo hace falso; no puede ser un error? A lo que contestó: " podría ser, yo me baso en lo que me solicitan. Si fue un error de la Diex yo no puedo tapar ese error, para mi, en mi criterio es falso.

3.-Declaración del ciudadano: RICARDO EMIRO DURAN CAMPOS, quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.905.016, de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional, domiciliado en el Estado Táchira; sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado. Luego el Tribunal coloca a su vista ACTAS N° SI-233 y SI-234, obrantes a los folios 05 y 11 del expediente, para que ratifique sus contenidos y firma y, de ser así, explique de que se trata, seguidamente expuso: “Ratifico los contenidos y las firmas.”. La del folio 05: “Hablamos del 2002, siempre tiene su tiempo, el señor venía en un autobús, nos dio a identificar un comprobante, para ese tiempo al salir de la Oficina de extranjería, debe llevar la huella dactilar, pulgar derecho, por su cercanía a la frontera se presume que es falso; el dijo que nunca supo, es difícil saliendo de la extranjería de Caracas, es imposible es todo.”.El Ministerio Público no preguntó. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, trabajó en la DIEX en algún momento? A lo que contestó: "no. El Tribunal no preguntó. La del Folio 11: “Trata de una identificación con comprobante se identificó con uno, tenía otro comprobante que no coincidía con sus datos, es todo.”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, cuantos documentos de identificación tenía al momento? A lo que contestó: "dos. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, en que no coincidían los datos? A lo que contestó: "uno pertenecía a un nombre y el otro era distinto; no coincidían los datos filiatorios? ¿Diga usted, se acuerda del nombre? A lo que contestó: "no, están en el acta.” El Tribunal no preguntó.

Declaración que es valorada por este Juzgador, tomando en cuenta que el deponente manifestó que todo lo relacionado con el documento de identidad falso, y que el ciudadano portaba dos documentos de identidad, pero no identifica si es el acusado de autos u otra persona la que portaba esos dos documentos de identidad.

4.-Declaración del el ciudadano: AUDIO ARFILIO CONTRERAS ARELLANO, quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.331.217, de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional, domiciliado en el Estado Táchira; sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado. Luego el Tribunal coloca a su vista ACTAS N° SI-233 y SI-234, obrantes a los folios 05 y 11 del expediente, para que ratifique sus contenidos y firma y, de ser así, explique de que se trata, seguidamente expuso: “Ratifico los contenidos y las firmas.”. La del folio 05: “Un autobús que se desplazaba a la Fría, pasó por el Punto de Control, un ciudadano se identificó con un, con un comprobante de cédula, se detuvo porque el documento no pertenecía al ciudadano, es todo.”. No se hicieron preguntas. La del folio 11: “Un transporte Unión, de Machiques a la Fría, inspeccionamos, uno se identificó con un comprobante de cédula escaneado; encontramos que tenía una copia de cédula a nombre de otra persona; se notificó a la fiscalía, es todo.”. No se hicieron preguntas.

Declaración que es valorada por este Juzgador, tomando en cuenta que el deponente manifestó que todo lo relacionado con el documento de identidad falso, y que el ciudadano portaba dos documentos de identidad, pero no identifica si es el acusado de autos u otra persona la que portaba esos dos documentos de identidad.

5.-Testimonio del acusado: FRANCISCO SUAREZ MORENO manifestó su deseo de declarar, por lo que el ciudadano Juez lo impone del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de juramento, coacción y apremio: “Yo soy un ciudadano venezolano, me encontraba visitando a mi padre, iba a la Fría a comprar pasaje para Caracas; el Guardia Nacional me pidió documentos y le mostré el comprobante, me dijo que era falso porque no tenía huella; yo le dije que no era culpa mía, le mostré la baja militar mía y la partida y me llevó detenido, diciendo que eran falsos. La baja militar quiere decir que soy venezolano y que presté el servicio militar; soy venezolano, es todo.”.

El Ministerio Público no preguntó. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, en que parte nació? a lo que contestó: "en Ureña, Soy venezolano por nacimiento. ¿Diga usted, ese comprobante donde lo había sacado? a lo que contestó: "en Caracas, en la DIEX, ¿Diga usted, antes había sacado otra cédula? a lo que contestó: "si, la tengo aquí. No era la primera vez. ¿Diga usted, cuando lo detienen que le manifestaron? a lo que contestó: "que era falso el comprobante porque no tenía la huella. El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, es venezolano por nacimiento? a lo que contestó: "si. ¿Diga usted, antes de los hechos tenía cédula? a lo que contestó: "si. La que tengo aquí. El Tribunal solicita la cédula ¿Diga usted, donde la solicito? a lo que contestó: "en la Fría. ¿Diga usted, cuando va a solicitar el nuevo por qué lo hizo? a lo que contestó: "porque estaba vencida, o porque se pierde, esa estaba vencida ¿Diga usted, renovó cédula luego del problema? a lo que contestó: "si. (La exhibe al ciudadano Juez.) ¿Diga usted, cuando llega a la alcabala cargaba la cédula? a lo que contestó: "no, el puro comprobante. ¿Diga usted, retiró la cédula de ese comprobante. No esa cédula la saqué en la Fría, la nueva, con otro comprobante.

Declaración que valora este juzgador como indicio ya que si bien el declarante es el acusado también se pudo percibir a través de los sentidos que el mismo presento coherencia, coordinación y seguridad en el relato presentado en el debate probatorio, exponiendo al Tribunal que el mismo nunca falsifico el documento de identidad que portaba, sino que todo consistió en un error de los funcionarios de la Onidex, los cuales por descuido dejaron de colocar como es su obligación y cuidado, el colocar en el referido documento la huella dactilar del pulgar derecho del ciudadano.



VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De todos los elementos anteriormente señalados este Tribunal Unipersonal consideró y así quedó determinada que la tipología aplicar en el presente caso era la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en razón de que el documento presentado por el ciudadano adolecía de requisitos estipulados en dicha Ley.

Ahora bien al analizar los elementos de prueba que fueron llevados al debate probatorio tenemos en primer lugar los traídos por el Ministerio Publico como son la declaración del Experto JOSÉ ORLANDO MEDINA ROMERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizó una experticia de autenticidad o falsedad que riela al folio 26 de los autos, de fecha 04 de Abril del 2002, signada bajo el Nº 9700-078-30, y estableció que era un documento falso; pero el soporte es original, la forma de llenado y el sello, “no presenta la impresión dactilar que debe tener en la parte inferior izquierda del titular del documento por lo que no lo hace un documento falsificado.”.En segundo lugar las testimoniales de los ciudadanos Ricardo Duran, Afilió Contreras y Primitivo Godoy, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en su conjunto se muestran contradictorios en su declaraciones por cuanto no logran identificar por separado a los dos ciudadanos que fueron detenidos en el momento en que ocurrieron los hechos, sin precisar con certeza cual detentaba los documentos falsos en realidad y cual poseía el documento legal pero que adolecía de la huella dactilar.
Como consecuencias de las circunstancias mencionadas, se produce en la convicción de este juzgador un margen de duda razonable, que ineludiblemente debe beneficiar al reo, ya que no se pudo adquirir certeza de la existencia del hecho punible denunciado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal. En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la existencia del hecho punible y la consecuente culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la comisión de un hecho punible, no puede proferirse en contra del acusado sentencia condenatoria alguna, sin que él mismo entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

Si no se ha probado suficientemente la comisión de un determinado hecho punible, o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer tal ocurrencia y que el acusado sea responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la existencia del hecho ilícito en una causa penal, se considerará al acusado inocente de toda culpa. Este tribunal considera con sobrada razón, que el hecho presentado en este juicio, según el cual el documento de identidad es falso, no quedo demostrado en el proceso, y que la situación presentada debe ser imputada como falta o culpa de la administración pública concretamente a los funcionarios de la Onidex que actuaron en la expedición del referido documento al ciudadano SUAREZ MORENO FRANCISCO, identificado en autos.

En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano SUAREZ MORENO FRANCISCO en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley de Identificación; en virtud de que este Tribunal no pudo adquirir certeza, de la ocurrencia de los hechos punibles, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano SUAREZ MORENO FRANCISCO, quien dice ser venezolano, natural de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, nacido en fecha 11de Mayo de 1970, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-10.850.445, de profesión u oficio Chef de Cocina, residenciado en Caracas, Catia, Barrio Gramoven, parte Baja, casa sin número, Municipio Libertador del Distrito Capital, Teléfonos: ( trabajo 0212-5764094), (casa 0414 2177114); a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS al Estado Venezolano por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados motivos para intentar la acción penal.
TERCERO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de la sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los nueve (07) días del mes de Enero del año 2009, Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ (T) TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO




ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO DE SALA

CAUSA PENAL Nº 3JU-1333-07