REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal 7de Enero de 2009
198° Y 149°


ASUNTO 3JM-1388-08

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. José Hernán Oliveros Gómez
FISCAL:Abg. Reina Elizabeth Zambrano Pérez
SECRETARIO: Abg. Rodrigo Casanova
DEFENSOR: Abg. Gersón Orlando Blanco
IMPUTADOS:Wullinton Hurtado Torres



Visto el escrito presentado en fecha 17 de Diciembre de 2008, en la cual la defensa solicita se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera dictada al ciudadano Wullinton Hurtado Torres, venezolano por naturalización, natural de Cali Colombia, departamento de Valle, residenciado en Santa Eduviges, calle 4 vereda el Rió, casa Nº 0-30, titular de cedula de identidad Nº 14.417.309. Por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 274 en perjuicio del Orden Público; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, ordinal 1; PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD POR PARTICULARES, previsto en el artículo 174, primer aparte, en perjuicio del ciudadano Gómez Mario José, y daños a bien publico, previsto en el artículo 474, todos del Código Penal.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los hechos que imputa el Ministerio Público en fecha 10-11-2007, siendo aproximadamente las 9 y 36 horas de la noche del día 09-11-2007 los funcionarios DENNIS STEVE GONZALEZ, DISTINGUIDO DE POLICIA DEL TACHIRA, placa 2377, cabo segundo MOROS GUTIÉRREZ YONNY, placa 1362 y cabo segundo RIVERA RAFAEL placa 1045 adscrito al instituto autónomo del policía del estado Táchira revieron un reporte de la central de emergencia la cual les ordenaba cubrir la avenida Cúa tricentenaria, puesto que por dicha llamada se informo de la presencia de un grupo conformado por tres personas, uno que vestid pantalón jeans camisa amarilla con rayas negras quien estaba acompañado de otro que llevaba una gorra blanca de cuadros y jeans y una ciudadana que vestía mini falda de jeans y chaqueta marrón, al parecer los mismo teñían armas de fuego. Luego los funcionarios se trasladan al lugar detectaron la presencia de un grupo de personas conformado por dos ciudadanos y una ciudadana, correspondan a sus vestimenta a los reportados, los funcionarios se detienen a tres metros, y estos sujetos sin mediar palabra abrieron fuego contra de los funcionarios, estos repelieron el ataque con sus armas de reglamento comenzaron la persecución de la mujer y del ciudadano que vestía camisa amarilla, el otro que vestid gorra blanca de cuadros, se abrió paso disparando contra la comisión, emprendió veloz carrera, el funcionario Yony Moros observo que parecía que este sujeto fue herido con un proyectil en sus piernas; este funcionario inicia la persecución contra el ciudadano de camisa amarilla y este continuaba disparando a la patrulla y trataba de detener los vehículos que por allí transitaban Yony Moro no pudo seguir con la persecución por cuanto el sujeto seguía disparando. Al pasar por frente del local comercial Escalante Motors el agresor abrió fuego contra del vigilante, y este repelió el ataque con su arma de reglamento. Posteriormente en el semáforo de la intercepción que comunica al Instituto Politécnico Santiago Mariño el sujeto realiza un disparo a un taxi que se encontraba parado porque el semáforo estaba en rojo; Yony Moro observa que el sujeto abrió la puerta delantera derecha del taxi tomo por el cabello a la ciudadana que iba en el asiento de copiloto y del asiento trasero descendió a otra ciudadana con una niña, en ese instante se hicieron presente unidades que lograron inmovilizar el vehículo taxi, los funcionarios intentaron dialogar con el sujeto que tenia sometido al chofer, a quien le había colocado un arma de fuego e la cabeza, pero en un descuido del agresor el conductor del taxi logro bajarse del vehículo y es hay cuando logran aprehender al sujeto y despojarlo de la pistola, marca Browings, calibre 9mm, con empuñadura sintética negra, y provista de un cargador metálico cromado totalmente vació, identificado al detenido como HURTADO TORRES WILLINGTHON, quien fue traslado al primer centro asistencial para evaluación medica.

Verificaron los registros policiales de HURTADO TORRES WILLINGTHON ante el sistema SICOPOLT y resultó que se encontraba solicitado por el delito de lesiones según expediente Nº F-332.634 del 12-2-99.





ANTECEDENTES

En fecha 11 de Noviembre de 2007, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, ante el Juzgado Sexto de Control, en la que se decretó medida de coerción personal Privación Judicial Preventiva de Libertad; se declara que el imputado fue aprehendido en estado de flagrancia, debiendo la causa proseguir por el procediendo ordinario.
En fecha 10 de Diciembre de 2007, recibió acusación presentada del Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano, WULLINTON HURTADO TORRES, por la presunta comisión de los delitos de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 274 en perjuicio del Orden Público; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, ordinal 1; PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD POR PARTICULARES, previsto en el artículo 174, primer aparte, en perjuicio del ciudadano Gómez Mario José, y daños a bien publico, previsto en el artículo 474, todos del Código Penal.


En fecha 04 de Abril de 2008, se celebro Audiencia Preliminar en la cual se decreta: Primero: ADMITE totalmente la acusación Fiscal en contra de los imputados de autos. Segundo: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa; Tercero: se mantienen con todos los efectos la de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el tribunal. Cuarto: se ordena la apertura a juicio oral y público.

En fecha 17 de Diciembre de 2008, se recibe escrito de solicitud de revisión de medida por parte del Defensor Privado Gerson Orlando Blanco.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA MANTENER UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD


Revisada las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se evidencian entre otras cosas de:

1. Contenido del Acta Policial de fecha 10-11-2007 suscrita por los funcionarios Dennos Steve González, distinguido de la Policía de Táchira placa 2377, cabo Segundo Moros Gutiérrez Yony placa 1362 y cabo Segundo Rivera Rafael, placa 1045


2. De la entrevista tomada en fecha 09-11-2007 al ciudadano Becerra Bonilla Freddy Orlando



3. De la entrevista tomada al ciudadano Dennys Steve González, Distinguido de la Policía del Táchira, placa 2377.


4. Entrevista tomada al ciudadano Yony Moros Gutiérrez adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira Cabo Segundo.


5. Entrevista tomada al ciudadano Rafael Antonio Rivera Vera, Cabo Segundo de la Policial del Táchira placa 1045.


6. De la entrevista tomada al Ciudadano Mario José Gómez.

7. De la entrevista tomada al ciudadano Cegarra Rodríguez Jesús Humberto

8. De la entrevista tomada a la ciudadana Herrera Gallego Ruth.

9. De la experticia de reconocimiento técnico Nº 7263 de fecha 20-11-2007 practicada por el experto Julio Cesar Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.

10. De la experticia de reconocimiento técnico Nº 7499 de fecha 29-11-2007 practicada por el experto Julio Cesar Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.

11. De la experticia Nº 7259 de fecha 22-11-2007, practicada por la experta Rosa Lisbeth Medina.

12. De la inspección Técnica Nº 7194 de fecha 16-11-2007 practicada por los funcionarios Carlos Pérez y José Quintanilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.

13. De la inspección Técnica Nº 7195 de fecha 16-11-2007 practicada por los funcionarios Carlos Pérez y José Quintanilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.

14. De la inspección Nº 7508 practicada por José Quintanilla adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.

15. De la inspección Nº 7509 de fecha 10-11-2007 practicada por José Quintanilla adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.




Con las actas antes trasladadas, se desprende que WULLINTON HURTADO TORRES participó en la presunta comisión de los delitos de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 274 en perjuicio del Orden Público; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, ordinal 1; PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD POR PARTICULARES, previsto en el artículo 174, primer aparte, en perjuicio del ciudadano Gómez Mario José, y daños a bien publico, previsto en el artículo 474, todos del Código Penal.



DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Concluye el Tribunal, que están llenos los extremos exigidos, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena Privación Judicial de Libertad cuya acción no este evidentemente prescrita, en efecto se imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 274 en perjuicio del Orden Público; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, ordinal 1; PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD POR PARTICULARES, previsto en el artículo 174, primer aparte, en perjuicio del ciudadano Gómez Mario José, y daños a bien publico, previsto en el artículo 474, todos del Código Penal.


SEGUNDO: La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del imputado en tales hechos punibles tal y como se observan de las actuaciones que reposan en la presente causa, y que fueron relacionados.


TERCERO: La existencia de presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos existe presunción de peligro de fuga, debido al daño social causado, por cuanto el Estado esta en el deber de reprimir estos Hechos Punibles que causan temor en la ciudadanía, así como a los transportista y usuarios de estos servicios públicos, aunado a esto dicho delito se da en contra de la Seguridad de las personas y contra la propiedad. Asociado a esto, la pena que pudiera llegar a aplicarse es mayor a los Diez (10) años, lo cual presume el peligro de fuga.


Ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas, que motivaron la medida de coerción personal, y en virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgador considera procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, ROSARIO DEL CARMEN URBINA, y LEICER ARMANDO ESCALANTE acusados por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, e INTIMIDACIÓN EN EL DENUNCIANTE, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del ciudadano ENDER ALEXANDER PELAY SERRANO.



DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:

PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada a los acusados Rosario del Carmen Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de cedula Nº 19.976.293. Fecha de nacimiento 29 de noviembre 1988, estudiante, domiciliada en San Josecito, Sector E, calle Venezuela casa Nº 0-34, municipio Tobes Estado Táchira; y Leicer Armando Escalante venezolano, natural de la Florida Municipio Sucre, Estado Táchira; nacido el 02 de Marzo del 1986, titular de cedula de identidad Nº 18.393.208, de profesión u oficio construcción; domiciliado en San Josecito sector E, calle Venezuela casa Nº 0-34 Municipio Torbes Estado Táchira. Por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, e INTIMIDACIÓN EN EL DENUNCIANTE, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del ciudadano ENDER ALEXANDER PELAY SERRANO, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR , la revisión de la medida solicitada por la defensa del acusado de autos.


Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.



ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
CAUSA: 3JM-1344-08