REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 23 de Enero de 2009
198° Y 149°
ASUNTO 3JM-1194-06
Visto el escrito presentado por el Abogado Defensor José Nicolás Rodríguez, contentivo de solicitud de revocación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndola, en consecuencia por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS QUINTERO en la presente causa. Este Tribunal procede a revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, particularmente en lo que respecta a los autos de diferimiento de Audiencias y otorgamiento de Medidas Cautelares y de Privación de Libertad, así como los motivos que la preceden, por lo tanto, hace las siguientes observaciones:
I
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, atribuye los siguientes hechos: “El 19-06-2004, en horas de la tarde, la víctima se trasladaba a su finca ubicada en la Finca Los Naranjos, sector Caliche del Municipio Ayacucho, en un vehículo de su propiedad y de pronto fueron interceptados por cuatro personas y uno de ellos portando arma de fuego (José Francisco Villegas Quintero) lo amenazó de muerte con la intención de Secuestro. La víctima pudo darse a la fuga y una comisión del Ejército, al ser alertada pudo lograr la detención de los acusados. El grupo de individuos fueron reconocidos como JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS QUINTERO, Cayetano Ortiz Pulido y Carmen Luis Bayona”.
II
ANTECEDENTES
En fecha 21 de Junio de 2004, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en donde se desestimó la calificación de flagrancia, se ordenó la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario y se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS QUINTERO y otros.
En fecha 07 de Julio de 2004, previa revisión de la causa y de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, el Juez Primero de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS QUINTERO y otros.
En fecha 27 de Julio de 2004, la fiscalía Novena del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS QUINTERO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Berrios Medina Carlos Asdrúbal.
En fecha 18 de Agosto de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró con lugar el recurso de Apelación - QUINTERO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Berrios Medina Carlos Asdrúbal.
En fecha 18 de Agosto de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró con lugar el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Israel Chacón, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y revocó en todas sus partes la decisión dictada por la Juez Primera de Control.
En fecha 29 de Septiembre de 2004, la Juez Segunda Juicio, negó la solicitud del Representante del Ministerio Público y mantuvo en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 21-06-2004 al acusado y otros.
En fecha 27 de Octubre de 2004, el Juzgado Segundo en funciones de Juicio, previa revisión de la causa y del escrito presentado por la Abogado Defensora, mantuvo en todos y cada uno de sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada al ciudadano JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS QUINTERO.
En fecha 25 de Noviembre de 2004, este Tribunal en Celebración de audiencia Preliminar, Admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, Desestimó la acusación en contra del acusado JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS QUINTERO por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Decretó la nulidad absoluta de los actos de reconocimiento en rueda de individuos, Admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, Admitió las pruebas presentadas por la defensa, Otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS QUINTERO y otros, y Se decretó la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 27 de Julio de 2007, este Tribunal revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y dicta medida de Privación al ciudadano JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS QUINTERO y otros.
En fecha 28 de Octubre de 2008, en Audiencia Especial, este Tribunal resolvió revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le fuera otorgada por el Juzgado en referencia al ciudadano JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS QUINTERO, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, se recibe escrito del Abogado Defensor José Nicolás Rodríguez, contentivo de solicitud de revocación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndola en consecuencia por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS QUINTERO.
III
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA MANTENER UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisada las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, que hacen procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cual se desprende de:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena Privación Judicial de Libertad cuya acción no este evidentemente prescrita, en efecto se imputa la comisión del delito de Secuestro en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos.
SEGUNDO: La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en tales hechos punibles tal y como se observan de las actuaciones que reposan en la presente causa.
TERCERO: en cuanto a la existencia de presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal observa que en el caso de autos, existe presunción de peligro de fuga, debido a que se puede constatar que, si bien es cierto en fecha 25-11-2004, se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS QUINTERO, también es cierto que en fecha 28-10-2008 se revocó la misma y en consecuencia se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, por cuanto se encontró que efectivamente se daban los supuestos contenidos en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que el imputado no comparecía justificadamente ante la autoridad judicial ni cumplía con el Régimen de Presentaciones al que estaba obligado, como consta en el oficio N° ALG. 1890/07, inserto en los folios 1051 y 1052 de las actuaciones, y en el Oficio Nº ALG. 4250/08 inserto en el folio 1162, donde se verifica que el Acusado NO REGISTRA PRESENTACIONES EN JUICIO 3; quedando además evidenciada la falta de voluntad por parte del acusado de someterse a la persecución penal, lo que iría en desmedro del alcance de una verdadera realización de la justicia y en clara contraposición a lo estipulado en el numeral 4 del artículo 251 ejusdem.
En virtud de las consideraciones anteriores este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en base a lo pautado en el artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente mantener en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera decretada el 28-10-2008, por este Tribunal al ciudadano JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS CONTRERAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.173.815, nacido el 21-01-1982, domiciliado en Boconó, Sector la Sabanita, calle 23 de Enero, casa Nº 13 del Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano (vigente a la fecha de la comisión de los hechos).
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
ÚNICO: NIEGA LA SOLICITUD DEL ABOGADO DEFENSOR Y MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al ciudadano JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS QUINTERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.173.815, nacido el 21-01-1982, domiciliado en Boconó, Sector La Sabanita, Calle 23 de Enero, Casa Nº 13 del Estado Trujillo, decretada en fecha 28 de Octubre de 2008, en base a lo pautado en el artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO
CAUSA N° 3JM-1194-06