REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, Lunes 19 de Enero de 2009
198° y 149°
CAUSA N° 3JU-1252-07

Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado por la Abogada LUISA SÁNCHEZ, con el carácter de defensora del acusado ALEXANDER MOLINA ROJANO, plenamente identificado en la presente causa, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de Rufo Zambrano, este Tribunal para decidir observa:
La defensora, solicita que este Tribunal examine y revise la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al acusado plenamente identificado en autos y se le imponga una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el articulo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida coerción extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida coerción extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que podría llegar a imponérsele.
En opinión de este juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no-, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
En el mismo orden de ideas y apreciando la solicitud de la defensa, de las actas se puede apreciar lo siguiente: PRIMERO: Que al acusado ALEXANDER MOLINA ROJANO, el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el día 27 de Noviembre de 2006, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rufo Zambrano. SEGUNDO: Que en fecha 27 de Diciembre de 2007, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, interpuso Acusación en contra del ciudadano ALEXANDER MOLINA ROJANO, y solicitó el enjuiciamiento por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rufo Zambrano (occiso). TERCERO: En fecha 13 de Marzo de 2007, dicho Tribunal celebró Audiencia Preliminar y ordenó Mantener la Medida de Privación que pesa en contra del ciudadano ALEXANDER MOLINA ROJANO, así como ordenó la apertura del juicio oral y público en contra el referido imputado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, en perjuicio del ciudadano Rufo Zambrano (occiso), delito éste que atenta contra el derecho a la vida. CUARTO: En fecha 26 de Diciembre de 2007, este Tribunal a solicitud de la Defensa, revisó la Medida de Privación impuesta al acusado ALEXANDER MOLINA ROJANO, y ordenó Mantener en todos sus efectos dicha Medida impuesta al referido ciudadano en fecha 27 de Noviembre de 2006 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no habían variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la imposición de dicha medida. QUINTO: En fecha 02 de Julio de 2008, este Tribunal a solicitud de la Defensa, revisó de nuevo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado ALEXANDER MOLINA ROJANO, y ordenó Mantener esta Medida, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a su privación de libertad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado ya que por la pena que podría llegar a imponérsele por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° el Código Penal, existe peligro de fuga y obstaculización del proceso, aunado a que existe fundados elementos de convicción que fueron valorados por el Tribunal en función de control.
En el presente caso haciendo una ponderación entre los derechos que le asisten al acusado de autos y la protección que el estado venezolano y que el derecho internacional le da a las personas, sobre todo con respecto a su integridad física y contra sus bienes, aunado a las circunstancias ya expuestas desglosadas de los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado ALEXANDER MOLINA ROJANO.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al acusado ALEXANDER MOLINA ROJANO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar, Departamento del César, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 11 de Noviembre de 1984, indocumentado, residenciado en la Aldea de Cúspides, Finca de Francisco Contreras, Michelena, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rufo Zambrano (occiso), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa del acusado de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.

ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS
JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 3


ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
3JU-1252-07