SAN CRISTÓBAL, 19 DE ENERO DE 2.009
198° y 149°
CAUSA N° 3JM-783-04
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL ABG. GLADYS CAÑAS SERRANO
ACUSADO: WILSON FABIAN ARIAS OVALLES.
DEFENSOR: ABG. BELKYS PEÑA
SECRETARIA DE LA SALA:
ABG. RODRIGO CASANOVA D JESUS.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se le imputa
WILSON FABIAN ARIAS OVALLES, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 18-07-1977, titular de la cédula de Identidad N° V-12.815.711, de estado soltero, residenciado en el Corozo, Calle principal, Casa N° 3-16, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto en el artículo 415 de Código Penal.
Representante del Ministerio Público
Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Abogada GLADYS CAÑAS SERRANO.
Defensa Técnica
Representada por el defensor pública ABG. BELKYS PEÑA.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
En fecha 20-12-2003, siendo aproximadamente (06:45 AM), fueron aprehendidos en su orden, en el Barrio santa Lucia, parte Alta del Corozo, en el puesto de la Guardia Nacional del Corozo Municipio Torbes del Estado Táchira los ciudadanos WILSON FABIAN ARIAS OVALLES y ALEXIS GIOVANNY ACOSTA GUITIERREZ, imputados ya identificados, inmediatamente después que ambos, portando un arma de fuego (revolver), golpearon con la cacha de la misma por la cara, al ciudadano ORLANDO COLMENARES VIVAS y lo despojaron de una cadena y aproximadamente cien mil bolívares en efectivo; posteriormente los imputados pasados detenidos a la Central de la DISOP, en San Cristóbal, a la orden del Fiscal quien los presento al Tribunal el día 20-12-2003 por la comisión de los delitos antes mencionados. Posteriormente en la Audiencia fue desestimada la flagrancia de los hechos, acordándose la prosecución de este juicio por los tramites del procediendo ordinario, y se otorgo a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil ocho, siendo la oportunidad fijada para celebración del Juicio Oral y Público de la Causa Penal Nº 3JM-783-04, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado WILSON FABIÁN ARIAS OVALLES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal vigente a la fecha.
El ciudadano Juez hizo acto de presencia en la Sala y ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y ratificó la acusación presentada en su oportunidad en contra del acusado WILSON FABIÁN ARIAS OVALLES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal, delitos que demostrará durante el debate oral, que fue cometido por el acusado; solicitando, por último, una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.
De inmediato, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Ciudadano Juez, oída la acusación del Ministerio Público la rechazo en todas y cada una de sus partes; mi defendido es inocente de los hechos por los que se le acusa. Inicialmente viene también por porte ilícito de arma, la cual se desestimó y fue sobreseído por este delito. Es el Ministerio Público quien deberá probar la responsabilidad penal de mi defendido. Solicito desde ya que la sentencia sea absolutoria, es todo.”
Posteriormente, el Ciudadano Juez procede a imponer al acusado WILSON FABIÁN ARIAS OVALLES, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el acusado libre de juramento, coacción u apremio, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente, el ciudadano Juez declara abierta la fase probatoria y vista la ausencia de los órganos de prueba, suspende la presente audiencia fijando su continuación para el día VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE 2008, A LAS TRES DE LA TARDE (03:00P.M.).
En este estado reanudado el debate, el ciudadano Juez ordena continuar con el acervo probatorio y es llamado a la sala el ciudadano EVARISTO BARRIOS, quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.520, Funcionario de la Guardia Nacional, domiciliado en Rubio, Estado Táchira. Sobre generales de Ley manifestó que no le une vínculo alguno de parentesco con el acusado. Luego el Tribunal le coloca a su vista ACTA POLICIAL obrante al folio 04 del expediente, para que ratifique su contenido y firma y, de ser así, explique de que se trata, seguidamente expuso: “Fue hace como cinco años como a la cinco de la mañana, llego un ciudadano con una rotura en la cabeza, que había sido víctimas de un robo, estaba con otro; salimos a ver si conseguíamos a los agresores, dimos una vueltas y no los encontramos, llevamos al ciudadano a servicios médicos, de regreso entramos a una casa de uno que el indico, luego como a las siete de la mañana vimos una reunión de personas y estaba uno de los que el reconoce que lo agredió. Como a las nueve se presentó una señora con el que llaman el gato, es todo.”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, a hora llegó la victima? A lo que contestó: "como a las seis y media ¿Diga usted, quienes estaban? A lo que contestó: "yo de patrullaje con Castellanos. ¿Diga usted, el señor que llego tenia heridas donde? A lo que contestó: "en la cabeza y unos raspones ¿Diga usted, manifestó que le robaron? A lo que contestó: "dinero y una cadena, cien mil bolívares dijo ¿Diga usted, luego fueron a donde? A lo que contestó: "por los alrededores del Barrio Santa Lucía, luego hacia el Corozo ¿Diga usted, donde consiguieron a la persona indicada? A lo que contestó: "Fuimos hacia la residencia donde según vive el señor y no estaba, luego vimos la reunión de personas en una esquina con otras personas, cuando llegamos las otras personas se abrieron. El dijo que ese lo había golpeado. ¿Diga usted, recuerda quien fue la persona? A lo que contestó: "no, ahora no. ¿Diga usted, puede indicar si se encuentra en esta sala? A lo que contestó: "no, aquí está la persona que fue para el comando con la hermana. ¿Diga usted, quien es que usted llama el gato? A lo que contestó: "el que está aquí. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, cuantas personas detuvieron? A lo que contestó: "al principio una. ¿Diga usted, como se llamaba? A lo que contestó: "no recuerdo ¿Diga usted, se presento voluntariamente el otro? A lo que contestó: "si, con la hermana, nosotros fuimos a buscarlo a la casa, ella dijo que querían aclarar la situación. ¿Diga usted, el señor señaló como el que lo golpeó como el que se presentó? A lo que contestó: "dijo que había participado. ¿Diga usted, cuantos años de servicio? A lo que contestó: "dieciocho años ¿Diga usted, es común que alguien se presente voluntariamente así? A lo que contestó: "si, se dan casos, el que no la debe no la teme. El Tribunal no preguntó.
Inmediatamente es llamado a la sala el ciudadano VICTOR JULIO CASTELLANOS, quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.110.687, Funcionario de la Guardia Nacional, domiciliado en Rubio, Estado Táchira. Sobre generales de Ley manifestó que no le une vínculo alguno de parentesco con el acusado. Luego el Tribunal le coloca a su vista ACTA POLICIAL obrante al folio 04 del expediente, para que ratifique su contenido y firma y, de ser así, explique de que se trata, seguidamente expuso: “Ratifico el contenido y firma. Eso fue a la s deis de la mañana, llegó un ciudadano manifestó que dos ciudadanos lo habían golpeado y le habían quitado una cadena y cien mil bolívares, dijo que los distinguía. Salio la comisión y encontramos a uno en Santa Lucía, el otro no lo conseguimos. Fuimos al comando y el agraviado lo identifico. Como a las once de la mañana se presentó el otro y el agraviado lo identificó también. Se avisó al Ministerio Público y se nos ordeno practicar examen médico forense al ciudadano, es todo.”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, a quien aprendieron primero al que estaba en santa Lucía? A lo que contestó: "si, ese fue el que encontramos. ¿Diga usted, y la victima lo identificó? A lo que contestó: "si, la víctima nos dijo que los dos lo habían agredido y le habían quitado las cosas ¿Diga usted, que dijo la victima del segundo? A lo que contestó: "que también era uno que lo había despojado de su cadena y la plata ¿Diga usted, dijo que hizo cada uno? A lo que contestó: "no, porque estaba en estado de ebriedad ¿Diga usted, se encuentra alguno en la sala? A lo que contestó: "si, el que se presentó voluntariamente. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, la victima presentaba señas de agresión? A lo que contestó: "si, sangre. Se presentó como a las seis. Salimos a buscarlos y no los encontramos, luego detuvimos al primero como a la media hora o 45 minutos. ¿Diga usted, la otra persona porque se presentó voluntariamente? A lo que contestó: "fuimos a la casa y hablamos con la mamá y le dijimos, tal vez ella le contó. El se presentó como a las once u once y media ¿Diga usted, y la víctima todavía estaba? A lo que contestó: "no. Nosotros volvimos con la victima. Detuvimos al primero, llevamos al hospital y volvimos al comando. ¿Diga usted, estaba ebrio? A lo que contestó: "si. ¿Diga usted, y el que se presentó voluntariamente? A lo que contestó: "no. El Tribunal no preguntó
Seguidamente, el ciudadano Juez, vista la ausencia de los órganos de prueba, suspende la presente audiencia fijando su continuación para el día DIEZ DE NOVIEMBRE DE 2008, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00A.M.).
Reanudado el debate, el ciudadano Juez ordena continuar con el acervo probatorio y es llamado a la sala el ciudadano ORLANDO COLMENARES VIVAS, quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.171, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en El Corozo, Estado Táchira. Sobre generales de Ley manifestó que no le une vínculo alguno de parentesco con el acusado. Seguidamente expuso: “Eso fue un sábado, en la madrugada, me estaba tomando unos tragos, estaba en una licorería, el amigo de el me agarro me dio unos cachazos y me robaron una cadena y eso, luego llegó la Guardia Nacional y agarraron al muchacho que tenia la 38, es todo.”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, indique cuantas personas eran? A lo que contestó: "dos, el y el otro ¿Diga usted, quien le pego? A lo que contestó: "el otro, me pegó con un 38, el mismo que me quitó la cadena. ¿Diga usted, lo distingue? A lo que contestó: "si, no se encuentra en la sala. La Defensa no preguntó. El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted, a que hora fue? A lo que contestó: "a las cinco de la mañana ¿Diga usted, estaba saliendo para el trabajo? A lo que contestó: "no, para una misa de aguinaldos, amanecimos ¿Diga usted, ingirieron licor? A lo que contestó: "si. ¿Diga usted, lo atacaron dos? A lo que contestó: "si. ¿Diga usted, sabe como los aprehendieron? A lo que contestó: "si, los agarró la Guardia Nacional, llegaron y agarraron a uno llegando a la casa y el otro se presentó. No se hicieron más preguntas.
Posteriormente, el ciudadano Juez, vista la ausencia de los órganos de prueba, suspende la audiencia fijando su continuación para el día VEINTE DE NOVIEMBRE DE 2008, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00A.M.).
Siendo el día fijado para la celebración del Juicio Oral Público de esta causa, se deja constancia que por error involuntario no fue librado el tranzado del acusado, por este motivo, estando en el lapso legal el Tribunal fija la continuación para el día VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM.)
Posteriormente es reinicia el debate, el ciudadano Juez ordena continuar con el acervo probatorio considerando necesario alterar el orden del debate probatorio y procede a incorporar por si lectura la siguiente prueba documental: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 20-12-2003 obrante al folio cuatro de las actas procesales que conforman la causa. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la ausencia de los órganos de prueba, suspende la presente audiencia fijando su continuación para el día VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE 2008, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00A.M.). Cítese a los órganos de prueba restantes.
Siendo el día fijado para la celebración de la audiencia de esta causa, se deja constancia que por error involuntario no fue librado el tranzado del acusado, por este motivo, estando en el lapso legal el Tribunal fija la continuación para el día OCHO DE DICIEMBRE DE 2008, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00P.M.).
Siendo el día fijado para la continuación del debate, el ciudadano Juez ordena continuar con el acervo probatorio considerando necesario alterar el orden del debate probatorio y procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1.- INFORME MÉDICO FORENSE N° 9700-164-006489, de fecha 22-12-2003, obrante al folio 28 de las actas procesales. Seguidamente, el ciudadano Juez, vista la ausencia de los órganos de prueba, suspende la presente audiencia fijando su continuación para el día DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE 2008, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00A.M.).
Reanudado el juicio oral y Publico el ciudadano Juez ordena continuar con el acervo procediendo a incorporar por su lectura las restantes pruebas documentales admitidas en la presente causa procediendo a declarar formalmente cerrada la fase de recepción de pruebas, y le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus conclusiones.
CAPÍTULO IV.
DE LAS CONCLUSIONES
Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, haciendo un resumen de lo narrado por todos los órganos de prueba que se presentaron en el Juicio Oral y Público; por todo lo anterior quedo plenamente demostrado la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto 418 de Código Penal por todo esto es que solicita al Tribunal se sirva dictar una Sentencia Condenatoria, en contra del acusado ARIAS OVALLES WILSON FABIAN, es todo.
De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a el Fiscal manifestó: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del Tribunal la decisión en la presente causa, en base a las pruebas incorporadas al debate probatorio y, en especial, lo manifestado por la víctima en Audiencia, es todo”.
Seguidamente la Defensa hace uso del derecho a replica: “Ciudadano Juez, solicito una sentencia absolutoria para mi defendido, en base a lo manifestado por la misma víctima, con lo que quedó demostrada la inocencia de mi defendido. Por último, solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo.”.
El Representante Fiscal no hizo uso de su derecho a réplica, por tanto no hay contrarréplica.
En este estado el Tribunal expuso al acusado ARIAS OVALLES WILSON FABIAN, del artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; manifestando el acusado no querer declarar.
CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1.Declaración del ciudadano : EVARISTO BARRIOS, quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.520, Funcionario de la Guardia Nacional, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, seguidamente expuso: “Fue hace como cinco años como a la cinco de la mañana, llego un ciudadano con una rotura en la cabeza, que había sido víctimas de un robo, estaba con otro; salimos a ver si conseguíamos a los agresores, dimos una vueltas y no los encontramos, llevamos al ciudadano a servicios médicos, de regreso entramos en una casa de uno que el indico, luego como a las siete de la mañana vimos una reunión de personas y estaba uno de los que el reconoce que lo agredió. Como a las nueve se presentó una señora con el que llaman quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse el gato, es todo”
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, a hora llegó la victima? A lo que contestó: "como a las seis y media ¿Diga usted, quienes estaban? A lo que contestó: "yo de patrullaje con Castellanos. ¿Diga usted, el señor que llego tenia heridas donde? A lo que contestó: "en la cabeza y unos raspones ¿Diga usted, manifestó que le robaron? A lo que contestó: "dinero y una cadena, cien mil bolívares dijo ¿Diga usted, luego fueron a donde? A lo que contestó: "por los alrededores del Barrio Santa Lucía, luego hacia el Corozo ¿Diga usted, donde consiguieron a la persona indicada? A lo que contestó: "Fuimos hacia la residencia donde según vive el señor y no estaba, luego vimos la reunión de personas en una esquina con otras personas, cuando llegamos las otras personas se abrieron. El dijo que ese lo había golpeado. ¿Diga usted, recuerda quien fue la persona? A lo que contestó: "no, ahora no. ¿Diga usted, puede indicar si se encuentra en esta sala? A lo que contestó: "no, aquí está la persona que fue para el comando con la hermana. ¿Diga usted, quien es que usted llama el gato? A lo que contestó: "el que está aquí.
La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, cuantas personas detuvieron? A lo que contestó: "al principio una. ¿Diga usted, como se llamaba? A lo que contestó: "no recuerdo ¿Diga usted, se presento voluntariamente el otro? A lo que contestó: "si, con la hermana, nosotros fuimos a buscarlo a la casa, ella dijo que querían aclarar la situación. ¿Diga usted, el señor señaló como el que lo golpeó como el que se presentó? A lo que contestó: "dijo que había participado. ¿Diga usted, cuantos años de servicio? A lo que contestó: "dieciocho años ¿Diga usted, es común que alguien se presente voluntariamente así? A lo que contestó: "si, se dan casos, el que no la debe no la teme. El Tribunal no preguntó.
Declaración que es valorada por este Juzgador, en razón de que el funcionario narra las circunstancias como se produjeron los hechos, así como las lesiones que sufrió la victima, también señala el lugar del hecho punible. Es claro de acuerdo a lo declarado por el funcionario la persona que realizó las lesiones personales y el robo no se encontraba en la Sala de Juicio, de tal forma que no se señala la participación de imputado en el hecho punible, solo se encontraba como espectador, no incurriendo en el Artículo 83 del Código Penal, ni en el 84 del mismo. En este sentido, el funcionario también señala que el imputado se entrego de manera voluntaria, añadiendo al respecto que el que no la debe no la teme.
2. Declaración del ciudadano: VICTOR JULIO CASTELLANOS, quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.110.687, Funcionario de la Guardia Nacional, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, seguidamente expuso: “Ratifico el contenido y firma. Eso fue a la seis de la mañana, llegó un ciudadano manifestó que dos ciudadanos lo habían golpeado y le habían quitado una cadena y cien mil bolívares, dijo que los distinguía. Salio la comisión y encontramos a uno en Santa Lucía, el otro no lo conseguimos. Fuimos al comando y el agraviado lo identifico. Como a las once de la mañana se presentó el otro y el agraviado lo identificó también. Se avisó al Ministerio Público y se nos ordeno practicar examen médico forense al ciudadano, es todo.”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, a quien aprendieron primero al que estaba en santa Lucía? A lo que contestó: "si, ese fue el que encontramos. ¿Diga usted, y la victima lo identificó? A lo que contestó: "si, la víctima nos dijo que los dos lo habían agredido y le habían quitado las cosas ¿Diga usted, que dijo la victima del segundo? A lo que contestó: "que también era uno que lo había despojado de su cadena y la plata ¿Diga usted, dijo que hizo cada uno? A lo que contestó: "no, porque estaba en estado de ebriedad ¿Diga usted, se encuentra alguno en la sala? A lo que contestó: "si, el que se presentó voluntariamente.
La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, la victima presentaba señas de agresión? A lo que contestó: "si, sangre. Se presentó como a las seis. Salimos a buscarlos y no los encontramos, luego detuvimos al primero como a la media hora o 45 minutos. ¿Diga usted, la otra persona porque se presentó voluntariamente? A lo que contestó: "fuimos a la casa y hablamos con la mamá y le dijimos, tal vez ella le contó. El se presentó como a las once u once y media ¿Diga usted, y la víctima todavía estaba? A lo que contestó: "no. Nosotros volvimos con la victima. Detuvimos al primero, llevamos al hospital y volvimos al comando. ¿Diga usted, estaba ebrio? A lo que contestó: "si. ¿Diga usted, y el que se presentó voluntariamente? A lo que contestó: "no. El Tribunal no preguntó
Declaración que es valorada por este Juzgador, en razón de que el funcionario narra las circunstancias como se produjo la aprehensión del acusado tomando en cuenta que el mismo establece que la victima realiza la denuncia donde señalo, las características de las personas que la habían robado y le han causado lesiones intencionales, también señalo que la persona que perpetro el delito no se encontraba en la Sala de Audiencia, así también declara que el imputado se presenta de manera voluntaria y añadió que el imputado que no se encontraba en estado de ebriedad.
3.- Declaración del ciudadano: ORLANDO COLMENARES VIVAS manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.171.Quien previo juramento de Ley expuso: “Eso fue un sábado, en la madrugada, me estaba tomando unos tragos, estaba en una licorería, el amigo de el me agarro me dio unos cachazos y me robaron una cadena y eso, luego llegó la Guardia Nacional y agarraron al muchacho que tenia la 38, es todo.”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, indique cuantas personas eran? A lo que contestó: "dos, el y el otro ¿Diga usted, quien le pego? A lo que contestó: "el otro, me pegó con un 38, el mismo que me quitó la cadena. ¿Diga usted, lo distingue? A lo que contestó: "si, no se encuentra en la sala. La Defensa no preguntó.
El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted, a que hora fue? A lo que contestó: "a las cinco de la mañana ¿Diga usted, estaba saliendo para el trabajo? A lo que contestó: "no, para una misa de aguinaldos, amanecimos ¿Diga usted, ingirieron licor? A lo que contestó: "si. ¿Diga usted, lo atacaron dos? A lo que contestó: "si. ¿Diga usted, sabe como los aprehendieron? A lo que contestó: "si, los agarró la Guardia Nacional, llegaron y agarraron a uno llegando a la casa y el otro se presentó. No se hicieron más preguntas.
Declaración que es valorada por este Juzgador como indicio, ya que si bien el declarante es el acusado también se pudo percibir a través de los sentidos que el mismo presento coherencia, coordinación y seguridad en el relato presentado en el debate probatorio, exponiendo al Tribunal el lugar al cual se dirigía, así como cuantos fueron los presuntos atacantes, y la forma de comisión de hecho punible, la victima declara que el imputado se presenta de manera voluntaria, además se desvirtúa la participación del imputado por cuanto el que realizó los delitos de robo y lesiones personales fue el otro.
4.- Reconocimiento Medico Forense N° 9700-164-006489 de fecha 22-12-2003. (Folio 28)
VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
De todos los elementos anteriormente señalados este Tribunal Unipersonal consideró y así quedó determinada que la tipología aplicar en el presente caso era la comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto en el artículo 415 de Código Penal, en razón de las circunstancias que rodearon el hecho la victima fue golpeada con la cacha del revolver en la cara y fue y lo despojaron de una cadena y de aproximadamente cien mil bolívares en efectivo
Ahora bien en cuanto a la probanza del de hecho este Juzgador entra a considerar los elementos que fueron presentados al debate probatorio por parte del Ministerio Publico para probar la culpabilidad del ciudadano ARIAS OLIVARES WILSON FABIAN; los cuales son en primer lugar como elemento fundamental e importante la declaración de la victima quien en su relato deja claro al tribunal que en el hecho que fue victima del robo y además de lesiones intencionales que fueron ejecutadas con la cacha del revolver en su cara. Aunado a esto, la victima señaló como testimonio espontáneo que en la sala no estaba la persona que la había robado y golpeado. En segundo lugar se encuentran las testimoniales de los funcionarios EVARISTO BARRIOS y VICTOR JULIO CASTELLANOS , quienes son contestes en afirmar que la victima acudió a su auxilio y formulo la denuncia donde indico las características de las personas que participaron en el hecho y que los mismos hicieron un recorrido por el sector hallando no encontrando a los sospechosos; sin embargo uno de ellos se entrega luego de manera voluntaria; En tercer lugar la declaración de la Victima ORLANDO COLMENARES VIVAS a los cual este Juzgador les da valor a su declaración como indicio tomando en cuanta que el narra los acontencimintos en manera coherente, además que identificas a los presuntos acusados, así como establece las lesiones a que fue objeto y el probo de sus pertenencias.
Como consecuencias de las circunstancias mencionadas, se produce en la convicción de este juzgador un margen de duda razonable, que ineludiblemente debe beneficiar al reo, ya que no se pudo adquirir certeza de la existencia del hecho punible denunciado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal. En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la existencia del hecho punible y la consecuente culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la comisión de un hecho punible, no puede proferirse en contra del acusado sentencia condenatoria alguna, sin que él mismo entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si no se ha probado suficientemente la comisión de un determinado hecho punible, o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer tal ocurrencia y que el acusado sea responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la existencia del hecho ilícito en una causa penal, se considerará al acusado inocente de toda culpa.
En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano ARIAS OVALLES WILSON FABIAN en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado 418 del Codito Penal; en virtud de que este Tribunal no pudo adquirir certeza, de la ocurrencia de los hechos punibles, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado WILSON FABIEN ARIAS OVALLES, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-07-1977, titular de la cédula de Identidad N° V-12.815.711, de estado soltero, residenciado en el Corozo, Calle principal, casa Nº 3-16, Estado Táchira; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en e artículo 418 del Código Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE de toda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que pesa sobre el acusado.
TERCERO: EXIME en costas al Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público en razón de tener fundamento serio para formular acusación.--
CUARTO: REMÍTASE la presente causa, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2009, Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ (T) TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. RODRIGO CASANOVA D JESUS
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 3JM-873-04
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