REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, Jueves quince (15) de Enero de 2009
198º y 149º

Visto el escrito interpuesto por el abogado CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ, en el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, ciudadano SAMUEL ALEXANDER CEBALLOS SANCHEZ, a quien se le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el 409 encabezamiento y último aparte del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente C.A.L.CH; y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con el artículo 413 ejusdem con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente, P.del.C.U.R; y en su lugar se imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem, este Tribunal para decidir observa:

En tal sentido pasa este Juzgador a efectuar pormenorizadamente, un análisis de las circunstancias fácticas, para la procedencia o no de la medida solicitada, a saber:

Nuestro legislador estableció en el artículo 251 de la norma adjetiva penal, que para decidir acerca del peligro de fuga se debe tomar en cuenta, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, y la conducta predelictual del mismo.

Ahora bien, en cuanto al arraigo en el país del imputado, encontramos de la revisión hecha a la presente causa que el ciudadano SAMUEL ALEXANDER CEBALLOS SANCHEZ, es venezolano, con residencia fija en el País, específicamente en la Urbanización Santa Rosa, avenida 2, casa Nº 9-61, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.

En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso si resultare condenado el ciudadano SAMUEL ALEXANDER CEBALLOS SANCHEZ, en el eventual Juicio Oral y Público, la pena no excedería de de diez (10) años en su límite máximo.

En cuanto a la magnitud del daño causado, si bien es cierto que al ciudadano SAMUEL ALEXANDER CEBALLOS SANCHEZ, se le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el 409 encabezamiento y último aparte del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente C.A.L.CH; y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con el artículo 413 ejusdem con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente, en perjuicio de la adolescente P.del.C.U.R; y corresponde a este Juzgador conocer y pronunciarse sobre el fondo del asunto, no es menos cierto sin embargo, que hasta tanto no exista una sentencia condenatoria en su contra, al prenombrado acusado debe presumírsele inocente, tal y como lo establece el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al comportamiento del acusado durante el proceso, quien aquí decide observa, que el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de SAMUEL ALEXANDER CEBALLOS SANCHEZ en fecha 16 de Mayo de 2007.

Observa este Juzgador que en fecha 30 de Mayo de 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, revisó la Medida de Privación de Libertad impuesta al prenombrado ciudadano, e impuso medidas menos gravosas a la anterior, ordenando al para entonces imputado, entre otras cosas, a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En efecto, este Tribunal luego de revisar el Libro de presentaciones llevado por el Tribunal Sexto de Control, específicamente el Libro Nº 4, pagina 271, evidencia que el ciudadano SAMUEL ALEXANDER CEBALLOS SANCHEZ, cumplió cabalmente con las presentaciones que le fueron impuestas, desde el 04 de Junio de 2007 hasta el 16 de Junio de 2008, es decir, este ciudadano se presentó ininterrumpidamente durante más de un (01) año, demostrando con esta conducta el prenombrado acusado, su voluntad de someterse al proceso que se le sigue, sin ninguna intención de sustraerse del mismo, y mas aún cuando al tener conocimiento de la revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y su correspondiente Orden de Captura por parte de la Corte de Apelaciones, en fecha 01 de Agosto de 2007, este ciudadano se presentó de manera voluntaria por ante el antes indicado Tribunal Sexto de Control, en fecha 16 de Junio de 2008, fecha en la que el referido Tribunal mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de SAMUEL ALEXANDER CEBALLOS SANCHEZ.

En cuanto a la conducta predelictual del imputado, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el mismo, no presenta registros policiales ni antecedentes penales.

Por último, en el presente caso, observa este Juzgador que tampoco existe peligro de obstaculización, pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el acusado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos y expertos para obstaculizar la búsqueda de la verdad.

Por otro lado, observa quien aquí decide que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido al analizar que tales presupuestos antes mencionados deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además de ello, al analizar lo establecido en el precitado artículo que preceptúa entre otras cosas, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, alguna de las medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal, es decir, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva de la referida norma adjetiva penal. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/julio/1383)

Ahora bien, como todos sabemos la única razón de ser de de las medidas cautelares de coerción personal, no es otra que asegurar las resultas del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso en particular este Juzgador estima procedente, por las razones anteriormente descritas, que las finalidades del presente proceso pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Así mismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Igualmente estima este Juzgador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, plantean el Principio de Afirmación de Libertad y de Presunción de Inocencia, principios estos que deben ser mantenidos hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, si bien cualquier decisión en este sentido debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.
Así pues, al no configurarse el “peligro de fuga u obstaculización”, con base a lo antes expuesto, considerando que si bien estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita, igualmente hasta los momentos se le debe garantizar la Presunción de Inocencia al acusado de autos, por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que motivaron decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, y ello es suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, en consecuencia se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano SAMUEL ALEXANDER CEBALLOS SANCHEZ, en fecha 16 de Junio de 2008, y en su lugar se imponen al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 264, en concordancia con los artículos 256 numerales 3, 4 y 8, en concordancia con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes obligaciones:

1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como las veces que sea necesaria su presencia ante este Tribunal.
2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal.
3) Presentación de dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán acreditar ante este Tribunal, constancia de residencia, constancia de ingresos, última declaración de Impuesto Sobre la Renta y Balance Personal, visado por un Contador Público Colegiado; quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, en caso que el acusado no cumpla con las obligaciones impuestas por este Tribunal.

Las obligaciones anteriormente señaladas son de estricto cumplimiento por parte del acusado y en caso contrario, se revocarán las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas y en su lugar se decretará Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, decide:
ÚNICO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano SAMUEL ALEXANDER CEBALLOS SANCHEZ, venezolano, nacido en fecha 25-05-1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.763.252, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la urbanización Santa Rosa, avenida 2, casa Nº 9-61, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de a quien se le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el 409 encabezamiento y último aparte del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente C.A.L.CH; y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con el artículo 413 ejusdem con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente, en perjuicio de la adolescente P.del.C.U.R; en fecha 16 de Junio de 2008, y en su lugar se imponen al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 264, en concordancia con los artículos 256 numerales 3, 4 y 8, en concordancia con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes obligaciones:

1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como las veces que sea necesaria su presencia ante este Tribunal.
2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, si autorización del Tribunal.
3) Presentación de dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán acreditar ante este Tribunal, constancia de residencia, constancia de buena conducta, última declaración de Impuesto Sobre la Renta, Balance Personal visado por un Contador Público, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, en caso que el acusado no cumpla con las obligaciones impuestas por este Tribunal.

Las obligaciones anteriormente señaladas son de estricto cumplimiento por parte del acusado y en caso contrario, se revocarán las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas y en su lugar se decretará Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira, una vez conste en autos el cumplimiento de la firma de las actas de Constitución de la Caución Personal y de Compromiso del acusado de autos.





ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO




ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Causa Penal 3JM-1419/08