REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 27 de enero de 2009
198° y 149°

CAUSA: 1JU-1448-08
IMPUTADO: JOSE ALBERTO OCHOA RUIZ, DEFENSORA: Abg. VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ
SECRETARIA: Abg. MARIA EUGENIA GUERRERO

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abogada VIANY MARIBELNIÑO RUIZ, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ALBERTO OCHOA RUIZ, mediante el cual requiere examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su defendido, de conformidad con lo establecido el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustitución por una menos gravosa de las contenidas por el 256 ejusdem. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 30 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la noche, los funcionarios Johan Alberto Rincón, Deibys López y Marcos Alturriza, adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban de labores de patrullaje por el sector de La Concordia, específicamente diagonal al cuerpo de bomberos del terminal de pasajeros, Municipio San Cristóbal, cuando observaron un sujeto quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud violenta y agresiva, motivo por el cual lo interceptaron y le efectuaron el registro personal respectivo, logrando incautarle de manera oculta, en un bolso del tipo koala que portaba, un arma de fuego tipo pistola, siendo en consecuencia aprehendido, quedando identificado como JOSE ALBERTO OCHOA RUIZ, quien fue trasladado a la comandancia general a disposición de la Fiscalía para los tramites de ley.

ANTECEDENTES

En fecha 01 de diciembre de 2008, se celebró Audiencia Calificación de Flagrancia, en donde el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado José Alberto Ochoa Ruiz, por los presuntos delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTANCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 276 y 218, ambos del Código Penal, decretó su privación de libertad y ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado.

En fecha 15 de diciembre de 2008, interpone escrito la defensa de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ante el Juzgado de Control, la cual no fue resuelta.
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En fecha 15 de diciembre de 2008, la oficina del Alguacilazgo recibe escrito por parte del imputado JOSE ALBERTO OCHOA RUIZ, donde nombra como su defensora a la abogada VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ,.

En fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Octavo de Control, agrega a los autos tanto el escrito de revisión, como el realizado por el imputado de nombramiento de co-defensor.

En fecha 18 de diciembre de 2008, este Tribunal le da entrada a la causa bajo el N° 1JU-1448-08, fijando juicio oral y público, para el día 27 de enero de 2009.

En fecha 07 de enero de 2009, se recibe escrito contentivo de acusación fiscal, en contra del imputado JOSE ALBERTO OCHOA RUIZ, donde se le imputa la precalificación de AUTOR DE LOS DELITOS DE PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 218 encabezamiento del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 27 del presente mes y año se recibe en seis folios útiles, solicitud de revisión de medida por parte de la abogada Viany Maribel Niño Ruiz.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Fundamenta la defensa su solicitud en base a que se le otorgue una medida cautelar de POSIBLE CUMPLIMIENTO a lo que manifiesta en su escrito que no están llenos los extremos de los artículos 251, 252 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe riesgo razonable por parte de su defendido de que evada el proceso, es decir no hay peligro de fuga por cuanto el imputado tiene su domicilio y asiento familiar en la ciudad de Rubio, Estado Táchira, no existe una conducta predelicutal, ni el temor fundado de destrucción y obstaculización de pruebas.

Igualmente, que se debe tomar en consideración el principio constitucional de juzgamiento en libertad, de presunción de inocencia, consignando a tales efectos constancias de estudio, residencia y buena conducta.

Además de ello ratifica las constancias de estudio expedida por la Unidad Educativa “Fermín Toro”, residencia, expedida por el Consejo Comunal de Bolivia Vieja, Rubio, Estado Táchira, de buena conducta expedida por la Unidad Educativa “Fermín Toro” y constancia de buena conducta expedida por la Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, que obran en las actas de la causa.

Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Sin embargo, la medida cautelar extrema Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida de Coerción dictada al imputado José Alberto Ochoa Ruiz, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, y tal como se desprende del Acta Policial de fecha 30 de noviembre de 2008, los funcionaros Johan rincón, Deibys López y Marcos Altuzarra, dejan constancia que siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la noche, se encontraban de labores de patrullaje por el sector de La Concordia, específicamente diagonal al cuerpo de bomberos del terminal de pasajeros, Municipio San Cristóbal, cuando observaron un sujeto quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud violenta y agresiva, motivo por el cual lo interceptaron y le efectuaron el registro personal respectivo, logrando incautarle de manera oculta, en un bolso del tipo koala que portaba, un arma de fuego tipo pistola, siendo en consecuencia aprehendido, quedando identificado como JOSE ALBERTO OCHOA RUIZ; y del Reconocimiento Técnico N° 6519, donde se determinó que se trata de una pistola de la marca Taurus Millenium, calibre 280 auto (9 milímetro corto), co su cargador con capacidad para 13 balas, calibre 380 auto y una bala del calibre 32 auto o su equivalente 7.65 milímetros, fuego central de estructura blindada, la cual se haya en buen estado, con lo que se configura la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 218 encabezamiento del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, precalificados por el Ministerio Público.
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tales hechos punibles, tal y como se observa de:
- Acta policial, de fecha 30 de noviembre de 2008, en donde se deja constancia que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la noche, se encontraban de labores de patrullaje por el sector de La Concordia, específicamente diagonal al cuerpo de bomberos del terminal de pasajeros, Municipio San Cristóbal, cuando observaron un sujeto quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud violenta y agresiva, motivo por el cual lo interceptaron y le efectuaron el registro personal respectivo, logrando incautarle de manera oculta, en un bolso del tipo koala que portaba, un arma de fuego tipo pistola, siendo en consecuencia aprehendido, quedando identificado como JOSE ALBERTO OCHOA RUIZ.
- Reconocimiento Técnico N° 6519, donde se determinó que se trata de una pistola de la marca Taurus Millenium, calibre 280 auto (9 milímetro corto), co su cargador con capacidad para 13 balas, calibre 380 auto y una bala del calibre 32 auto o su equivalente 7.65 milímetros, fuego central de estructura blindada, la cual se haya en buen estado.
Lo que hace presumir que el imputado JOSE ALBERTO OCHOA RUIZ, es autor o participe en los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 218 encabezamiento del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, precalificados por el Ministerio Público, ya que como se evidencia del acta policial al practicársele revisión personal le fue hallada de manera oculta en un bolso tipo koala que portaba el arma de fuego objeto del reconocimiento técnico N° 6519.
Tercero: La existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos se la mayor sanción penal la determina el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, el cual comporta una pena de cinco a ocho años de prisión, pena esta que no sobrepasa del término máximo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, además de ello se tiene que el imputado es de nacionalidad venezolana, con residencia fija en esta jurisdicción, estudiante, para lo cual se tiene como cierto las constancias de residencia, estudios y de buena conducta, obrantes a los folios 23 al 26 de la presente causa, lo que hace que se desvirtúe el peligro de fuga.

Y al desvirtuarse el peligro de fuga por parte del imputado JOSE ALBERTO OCHOA RUIZ, es procedente revisar la medida de coerción personal que le dictó el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, 01 de diciembre de 2008, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 218 encabezamiento del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, sustituyéndola por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.-Presentaciones una vez cada treinta días, por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo. 2.-Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal. 3.-En caso de cambiar de domicilio aportar la dirección exacta al Tribunal. 4.-Prohibición de portar arma de cualquier tipo. 5.-Prohibición de volver a verse incurso en la comisión de hechos punibles, con la que se logra su sujeción al proceso. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia, REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE ALBERTO OCHOA RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.926.054, nacido en fecha 05 de noviembre de 1990, de 18 años de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, hijo de José Ochoa (v) y de Zulay Ruiz (v), residenciado en Bolivia Vieja, parte El Cerro, calle 6, segunda casa, color rosada, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 218 encabezamiento del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, decretada en fecha 01 de diciembre de 2008 y LE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1.-Presentaciones una vez cada treinta días, por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo.
2.-Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal.
3.-En caso de cambiar de domicilio aportar la dirección exacta al Tribunal.
4.-Prohibición de portar arma de cualquier tipo.
5.-Prohibición de volver a verse incurso en la comisión de hechos punibles.
Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión y de que se comprometa a cumplir con las condiciones impuestas para el goce de la medida cautelar. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensora.



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE JUICIO



ABG. MARIA EUGENIA GUERRERO
LA SECRETARIA
CAUSA 1JU-1448-08