REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 26 de enero de 2009
198° y 149°
CAUSA: 1JM-1412-08
ACUSADOS: RUIZ CARLOS HECTOR y MONCADA MARQUEZ CARLOS JAVIER, DEFENSOR: Abg. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ MORALES.
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en fecha 22 de enero de 2009, por el Abogado JOSE GREGORIO CANIZALEZ MORALES, en su carácter de defensor de los ciudadanos CARLOS HECTOR RUIZ y CARLOS JAVIER MONCADA MARQUEZ, mediante el cual requiere examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su defendido, de conformidad con lo establecido el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustitución por una menos gravosa de las contenidas por el 256 ejusdem. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de abril de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, que se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad P-616, por el sector del Barrio La Playa, calle principal, y siendo aproximadamente las once y treinta de la noche, visualizaron a dos ciudadanos quienes al ver la presencia policial emprendieron veloz carrera a pesar de que los funcionarios le dieron la voz de alto, siendo interceptados en un callejón, ala altura de la vivienda signada con el N° 1-43, lugar en el cual se encontraba una ciudadana identificada como Martínez Ramírez Carmen Cecilia, procediendo en su presencia a intervenirlos, quienes al peticionarles la exhibición de objetos de prohibido porte estos se negaron y al inspeccionarlos, le fue hallado al identificado como CARLOS JAVIER MONCADA MARQUEZ, quien vestía un suéter de color gris, pantalón jean azul, zapatos deportivos de color Nero, un arma de fuego en sus genitales, tipo pistola, calibre 6.35 m.m., marca Arma Galeasi Brescia Brevetto, con empuñadura de material sintético, de color beige, en la cual se lee AG, presentando devastación de los seriales; y al segundo de los ciudadanos identificado como CARLOS HECTOR RUIZ , quien vestía franela de color verde, pantalones jean azul, zapatos deportivos de color negro, le hallaron en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Ranger, de fabricación Argentina, la cual presenta en el borde del tambor los números 164, no observándose más seriales aparentes, pero si inscrito el nombre SREYACA en la parte superior del armazón, contentivo en su interior de cuatro balas sin percutir, la cual se encuentra solicita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, casa N° G-319.826 de fecha 23 de diciembre de 2002, por el delito de Hurto.
ANTECEDENTES
En fecha 12 de abril de 2008, se celebró Audiencia Calificación de Flagrancia, en donde el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, decidió calificar la flagrancia en la aprehensión de los imputados CARLOS JAVIER MONCADA MARQUEZ y CARLOS HECTOR RUIZ, por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, decretó su privación de libertad y ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 12 de mayo de 2008, presenta escrito de acusación la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde solicita el enjuiciamiento de los imputados CARLOS JAVIER MONCADA MARQUEZ, por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y, CARLOS HECTOR RUIZ, por los presuntos delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470, ambos del Código Penal.
En fecha 09 de junio de 2008, se llevó a cabo AUDIENCIA PRELIMINAR, donde el Juzgado Sexto de Control, admitió totalmente la acusación presentada en contra de los acusados CARLOS JAVIER MONCADA MARQUEZ, por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y CARLOS HECTOR RUIZ, por los presuntos delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470, ambos del Código Penal, admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y decretó la apertura a juicio oral y Publico.
En fecha 01 de julio de 2008, este Tribunal le da entrada a la causa bajo el N° 1JM-1412-08, fijando sorteo para la selección de escabinos.
En fecha 23 de julio de 2008, quedo constituido el Tribunal Mixto y se fijo juicio para el día 23 de septiembre de 2008, fecha esta en la que no se realiza el juicio por cuanto uno de los escabinos no asistió presentando constancia médica, dado lo cual se le ordenó reconocimiento médico forense.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Fundamenta la defensa su solicitud de que se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a sus defendidos, en base a lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de nuestra Carta Magna, que establece el principio de presunción de inocencia, aunado a ello el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, concatenado todo ello con el principio de afirmación de libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 243 en concordancia con el artículo 44 de la referida norma, asimismo, que su defendido presenta problemas de salud y de acuerdo a lo que establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la vida el cual es inviolable.
Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia.
Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Sin embargo, la medida cautelar extrema Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida de Coerción dictada a los acusados CARLOS JAVIER MONCADA MARQUEZ y CARLOS HECTOR RUIZ, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, y tal como se desprende del Acta Policial de fecha 11 de abril de 2008, los funcionarios Alvaro Parra, José Castillo, Carlos Sarmiento y Nelson Bustamante, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio La Playa, calle principal cuando visualizaron a los hoy acusados, quienes al ver su presencia emprendieron veloz carrera, siendo interceptados en una callejón a la altura de la vivienda N° 1-43, donde se encontraba la ciudadana Carmen Cecilia Martínez, quien funge como testigo, y al ser intervenidos policialmente en vista de su negativa a ser inspeccionados, le encontraron en poder de CARLOS JAVIER MONCADA MARQUEZ, a la altura de sus genitales, un arma de fuego tipo pistola, calibre 6.35 mm, marca Arma Galeasi Brescia Brevetto; y al ciudadano CARLOS HECTOR RUIZ, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Rangel, de fabricación argentina, la cual presenta en el borde del tambor los números 164, no observándose más seriales aparentes, pero si inscrito el nombre de SEREYACA en la parte superior del armazón, conteniendo en su interior cuatro balas sin percutir, arma esta que se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del acta de entrevista rendida por la ciudadana Carmen Cecilia Martínez Ramírez, donde señala que observó la revisión que practicaron los funcionarios a los aprehendidos, observando la incautación de las armas a los mismos y de la experticia de reconocimiento técnico N° 2013, practicada a las referidas armas, e igualmente se deja constancia que el revolver marca Ranger, calibre 38 se encuentra solicitada por la Sub-Delegación San Cristóbal, según expediente N° G-319.826.
Con estos elementos se configura la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público.
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los acusados CARLOS JAVIER MONCADA MARQUEZ y CARLOS HECTOR RUIZ, en tal hecho punible, tal y como se observa de:
• Acta policial, Acta Policial de fecha 11 de abril de 2008, los funcionarios Alvaro Parra, José Castillo, Carlos Sarmiento y Nelson Bustamante, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio La Playa, calle principal cuando visualizaron a los hoy acusados, quienes al ver su presencia emprendieron veloz carrera, siendo interceptados en una callejón a la altura de la vivienda N° 1-43, donde se encontraba la ciudadana Carmen Cecilia Martínez, quien funge como testigo, y al ser intervenidos policialmente en vista de su negativa a ser inspeccionados, le encontraron en poder de CARLOS JAVIER MONCADA MARQUEZ, a la altura de sus genitales, un arma de fuego tipo pistola, calibre 6.35 mm, marca Arma Galeasi Brescia Brevetto; y al ciudadano CARLOS HECTOR RUIZ, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Rangel, de fabricación argentina, la cual presenta en el borde del tambor los números 164, no observándose más seriales aparentes, pero si inscrito el nombre de SEREYACA en la parte superior del armazón, conteniendo en su interior cuatro balas sin percutir, arma esta que se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• De la entrevista rendida por la ciudadana Carmen Cecilia Martínez Ramírez, donde señala que observó la revisión que practicaron los funcionarios a los aprehendidos, observando la incautación de las armas a los mismos.
• Y de experticia de reconocimiento técnico N° 2013, practicada a las referidas armas, e igualmente se deja constancia que el revolver marca Ranger, calibre 38 se encuentra solicitada por la Sub-Delegación San Cristóbal, según expediente N° G-319.826.
Lo que hace presumir que los acusados CARLOS JAVIER MONCADA MARQUEZ y CARLOS HECTOR RUIZ, son autores o participes en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público, ya que como se evidencia del acta policial, al practicárseles revisión personal a los prenombrados acusados, les fue halladas las armas de fuego experticiadas, siendo testigo presencial de esta revisión la ciudadana Carmen Cecilia Martínez.
Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito imputado a los acusados CARLOS HECTOR RUIZ y CARLOS JAVIER MONCADA, lo que lleva a determinar una presunción de peligro de fuga, por la pena que pudiere llegar a imponérseles, aunado a ello que los acusados de autos poseen causas penales por ante los Juzgados Cuarto y Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, como se evidencian de los oficios N° 1316 y 2007-08, donde informa el primero de los mencionados que a CARLOS HECTOR RUIZ, se le otorgó un Régimen Abierto, en fecha 23 de octubre de 2007, en la causa penal N° E4-1329-07, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Guerra, siendo condenado a cumplir la pena de once años y siete meses de prisión, beneficio este que le fue revocado por la Corte de Apelaciones, por lo que le libró orden de captura; y el Juzgado Primero de Ejecución, que cursa causa penal N° 2986-07, en contra de CARLOS JAVIER MONCADA MARQUEZ, por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad, donde fue condenado a cumplir la pena de trece años y cuatro meses de prisión, siendo otorgado Régimen Abierto, en fecha 20 de febrero de 2008, denotando con ello que poseen antecedentes penales.
Además de ello que los acusados en libertad podrían influir en la testigo presencial del procedimiento, para que se comporte de una manera desleal o reticente al momento de ser llamada al Juicio Oral y Público.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.
La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Así mismo, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”
En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 12 de abril de 2008, a los acusado CARLOS JAVIER MONCADA MARQUEZ y CARLOS HECTOR RUIZ, aunado a lo anterior, la medida es proporcional al hecho imputado, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable, además de ello que en contra de los prenombrados acusados se sigue causas penales por ante el Juzgador Primero y Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, como ya se dejo sentado, lo que hace procedente negar la solicitud de la defensa. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados CARLOS HECTOR RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titula de la cédula de identidad N° V-13.134.560, nacido en fecha 04 de mayo de 1976, de 32 años de edad, hijo de Gladys Ruiz Márquez (v) y de Carlos Héctor Rodríguez (v) de profesión u oficio buhonero, residenciado en vía Rubio, sector Santa Elena, carrera 3, casa N° 1-03, Estado Táchira, y CARLOS JAVIER MONCADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.965, nacido en fecha 30 de marzo de 1973, de 35 años de edad, hijo de María Moneada Márquez (v) y de Calos Javier Urbina Morantes (v), de profesión u oficio metalúrgico, soltero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Pozo Azul, parte baja, casa N° 1-38, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público, decretada en fecha 12 de abril de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Trasládese a los acusados para notificarlos de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA EUGENIA GUERRERO
LA SECRETARIA
CAUSA 1JM-1412-08